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EXPEDIENTE: “JULIÁN MARTÍNEZ MELGAREJO Y OTROS S/ EXTORSIÓN Y OTROS”. ACUERDO Y SENTENCIA N°......... En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de F ebrero del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Corte Sup rema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “JULIÁN MARTÍNEZ MELGAREJO Y OTROS S/ EXTORSIÓN Y OTROS” para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Federico Hetter Garay en representación de Julián Martí nez Melgarejo, contra el Acuerdo y Sentencia N°101 del 27 de diciembre de 2017, dictado por el Tribu nal de Apelación Penal, tercera sala, capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. Al respecto, el Art. 477 CPP¹ establece que decisiones son recurribles por el presente recurso (impugnabilidad ob jetiva), el Art. 449 CPP² refiere quien podrá interponerlo (capacidad sujeto), en relación al tiempo , lugar y forma de interposición del recurso los Art. 480³ y 468⁴ CPP lo describen y finalmente los motivos se encuentran tasados en el Art. 478⁵ CPP. Abg. Karina Benítez Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹ “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definiti vas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, exting an la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena” ² “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los motivos y en los cas os expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente…” ³ “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resoluc ión de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apela ción de la sentencia...” ⁴ “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará co ncreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” ⁵ 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y si alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 1
En cuanto a la motivación del recurso, si existe más de un motivo de casación es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones l egales que estime violadas o erróneamente aplicadas. Pues, este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos. En resumen, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modific ar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pr etenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta ins tancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruenci a entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión prop uesta. Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a éstas. En la presente causa, el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 27 de diciembre de 2017 dictado por la Alzad a es objetivamente impugnable por esta vía porque pone fin al procedimiento al confirmar íntegrament e la SD N.º 305 del 25 de agosto de 2017 que resolvió condenar a Julián Martínez Melgarejo a la pena privativa de libertad de 15 años por los hechos punibles de extorsión agravada, asociación criminal y transgresión a la ley de armas. El recurso fue interpuesto por el abogado defensor en representac ión de Julian Martínez, por lo que se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva). Con relación a los demás requisitos formales (modo, lugar y tiempo) se corrobora que el 25 de febrer o del 2018 (cédula de notificación diligenciada el 9 de febrero del 2018) se presentó la casación an te la secretaría de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días, por el medio habilitado -invo cando el inc. 3 del art. 478 CPP-, sin embargo, los agravios aducidos por el casacionista se dirigen en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, alegando errores respecto a la determina ción de la punibilidad, violación de la sana crítica porque no se comprobó la participación del cond enado en el hecho como el quantum de la pena, para luego concluir que la Alzada no atendió dichas cu estiones, dictando una resolución manifiestamente infundada. Sin embargo, estos fundamentos resultan insuficientes para determinar si la respuesta otorgada por el Tribunal de Apelaciones es arbitraria , más aún cuando no provee una información concreta y precisa respecto del motivo invocado. Por ello, la simple manifestación de que el *A quo* dictó una decisión infundada no permite avanzar en el estudio de procedencia, atendiendo que es obligación del recurrente plasmar y señalar los plan teamientos puestos bajo la competencia de Alzada, cuales fueron obviadas o respondidas genéricamente y por qué considera que estos se encuadran dentro de lo previsto por la norma como fundamentación i nsuficiente en cualquiera de sus variantes, razón por la cual corresponde declarar la inadmisibilida d del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias establecidas en las normativas citadas *u t supra*. ES MI VOTO. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “JULIÁN MARTÍNEZ MELGAREJO Y OTROS S/ EXTORSIÓN Y OTROS”................. A su turno, el ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra prepone ntante, por los mismos fundamentos........................................... A su turno, el ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia sostuvo:................................. ................ Disiento respetuosamente del voto de inadmisibilidad emitido por la Dra. María Carolina Llanes Ocamp os por los fundamentos que a continuación paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal –Tercera Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 27 de diciembre de 2017 confirmó la S.D. N° 305 de fecha 25 de agosto del 2017 que resolvió condenar a JULIÁN MARTÍNEZ MELGAREJO (Extorsión Agravada, Asociación Criminal y Detentación) a la p ena privativa de libertad de 15 años................................. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se a decua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.⁶ La resolución objeto de la presente casación fue notificada AL DEFENSOR PÚBLICO FEDERICO HETTER GARA Y en fecha 09 de febrero de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de febrero del mismo año. ................................................. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público FEDERICO HETTER GARAY ejerce l a defensa de JULIÁN MARTÍNEZ MELGAREJO. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en Art. 4 49 del CPP⁷................................. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP⁸......................... ........ En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP................................. Procede el estudio de admisibilidad del recurso interpuesto por la causal del Art. 478 inc. 3º del C PP, referente a una sentencia manifiestamente infundada,................... Abg. Karinna Fenoni Secretaria Como PRIMER AGRAVIO procesal manifiesta la defensa que la resolución del tribunal de apelaciones es infundada porque no responde a ninguno de los agravios materiales que fueron expuestos en el recurso de apelación especial................................. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6 El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]” El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” 7 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”.. 8 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de cuestión contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”.. 3
Expresa la defensa que su primer agravio material fue respecto al tipo legal de extorsión agravada, en el sentido de que la exigencia del peligro presente significa que debe existir un riesgo o contin encia inminente de que suceda el mal anunciado, circunstancia que precisamente en el presente caso n o se ha acreditado, pues el acusado no generó una situación de riesgo concreto para ningún bien jurí dico. Su segundo agravio material se refirió a que para que se dé el tipo legal de asociación criminal, la norma exige que el fin de esta agrupación sea el de cometer "varios" hechos punibles, y no solament e uno, por lo que considera que no se configura este hecho punible en la conducta del acusado Julián Melgarejo. Como tercer agravio material expuso que el Art. 94 b) de la Ley de Armas (Ley 4036/10) requiere la a creditación de que las armas de fuego, municiones, accesorios o afines sean de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, circunstancia que no coincide con la plataforma fáctica e stablecida o fijada por el tribunal de sentencias. El recurso es admisible porque se encuentra correctamente fundamentado, ha expresado las falencias d el tribunal de apelaciones con argumentos suficientes como para estudiar el fondo de la cuestión, es tableciendo también la solución pretendida de anular la resolución impugnada y reenviar a otro tribu nal de apelaciones. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. A la segunda cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: En vista a que el voto mayoritario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consistido en la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la defensa de Julián Martínez Melgarejo, no es necesario referirse al fondo de la cuestión. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MÍ: ACUERDO Y SENTENCIA N°...65........- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 21 de febrero de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Abg. Karinna Penoni Secretaria RESUELVE: 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "JULIÁN MARTÍNEZ MELGAREJO Y OTROS S/ EXTORSIÓN Y OTROS"............... DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Feder ico Hetter Garay en representación de Julián Martínez Melgarejo, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 1 01 del 27 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Penal. REMITIR, estos autos al juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Subrayado 2023/10/Vale veintiuno. No Vale. Lease veintidos ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **PODER JUDICIAL** *SECRETARIA* *CORTE SUPREMA DE JUSTICIA* 5
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