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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA CARLA MARCET OV IEDO POR LA DEFENSA DE CÁNDIDO ULISES ZELAYA FLORES EN LA CAUSA “CÁNDIDO ULISES ZELAYA FLORES S/ HOM ICIDIO DOLOSO”. ACUERDO Y SENTENCIA N°. Seisenta y quatro En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiun días del mes de Febre ro del año dos mil veintiuno, estando presentes en la sala de acuerdos los señores ministros de la E xcmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIER A y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente carat ulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA CARLA MARCET OVIEDO POR LA DEFENSA DE CÁNDIDO ULISES ZELAYA FLORES EN LA CAUSA “CÁNDIDO ULISES ZELAYA FLORES S/ HOMICIDI O DOLOSO”, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 87 de fecha 12 de noviembre del 2019 dictado por el Tr ibunal de Apelaciones de Central de la ciudad de San Lorenzo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: **ANTECEDENTES:** Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaci ones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Por S.D .N° 297 de fecha 21 de agosto del 2018 dictado por el Tribunal de Sentencia, se dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, condenar a Cándido Ulises Zelaya a la pena privativa de libertad de 2 7 años por el hecho punible de homicidio doloso. Posteriormente, el Tribunal Ad- quem, por voto en m ayoría resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Contra dicha confirmación del órgano re visor, se alza la defensa. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Septiembre Dr. Manuel Ramírez Candia Ministro Dra. María Carolina Llanes O. Ministra
ANÁLISIS DE ESTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...” en con cordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recur so extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia...” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el térm ino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separa damente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”. En este sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se hall a supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrent e manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma co ncreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados”. 2
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de los agravios. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del rec urso planteado. **ES MI VOTO**1. Por su parte, el Dr. **Manuel Dejesus Ramirez Candia** expresó: Comparto y me adhiero al voto de la Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci ón, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exigir copia de la resolución recurrida pu esto que no es una exigencia legal y que el objeto del recurso de casación es una sentencia definiti va del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto del art. 477-primera alternativa- CPP ES MI VOTO. **A la segunda cuestión planteada**, **la ministra Carolina Llanes** dijo: Para analizar el presente recurso, es menester comenzar a estudiar los agravios de la recurrente, a fin de corroborar las respuestas de la Cámara de Apelación respecto a los mismos. La defensora pública Abg. Carla Marcet Oviedo ha expresado en su escrito casatorio dos agravios espe cíficos. El primero guarda relación con la falta de respuesta del **Ad quem** respecto al reclamo re ferente a la errónea valoración del testimonio del menor I.S., hijo de la víctima fatal. Seguidament e, ha expuesto que el Tribunal de Apelaciones omitió expedirse respecto a la inclusión de una prueba nula al contradictorio, la correspondiente al reconocimiento de personas realizado en sede del Mini sterio Público. En relación a dichos puntos, la casacionista primeramente argumentó que el hijo de la víctima no pud o haber observado al autor del hecho por el estrés generado al momento del hecho el cual fue violent o, por lo que no puede atribuirse el hecho al condenado. Con relación al reconocimiento de personas expuso: “El supuesto reconocimiento realizado en sede del Ministerio Público, que, no solo se haya v iciado de nulidad, pues los agentes policiales ya habían enviado una fotografía de mi representado a l menor antes de que compareciera, lo que fue reconocido por el mismo, y por la Tía, quien se lo exh ibió, sino también porque del Acta de referencia, está incompleta, no figuran las fotografías con la s cuales se hizo el reconocimiento...el acto fue realizado sin la presencia de la defensa de ese mom ento....esa prueba no pudo ser controvertida, no pudo ser controlada...”. En este contexto y atendiendo a los fundamentos aducidos por el casacionista en primer término cabe recordar que, una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamenta ción, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al h echo y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consist e en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta v oluntad de la ley material que aplica, si no también no 1 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”. 4
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR L. DEFENSORA PÚBLICA CARLA MARCET OV IEDO POR LA DEFENSA DE CÁNDIDO ULISES ZELAYA FLORES EN LA CAUSA “CÁNDIDO ULISES ZELAYA, FLORES S/ HO MICIDIO DOLOSO" razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Le y Procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea "manifiestamente in fundada" es menester primeramente determinar el contenido del término fundamental o motivar, para po steriormente concluir, cuando una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundad a. La doctrina señala al respecto: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Pe nal. Ed. La Roca. Bs. As. 2001. Pág. 419). Sobre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal – El Recurso de Ca sación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", señala con respecto a la motivación: "La mot ivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elem ento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonam iento de hecho y derecho en los cuales el juez apoya a su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de las sentencias. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución..." (pág.105) "La sentencia, para ser válida, debe ser motiva da. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia…" (pág. 106). Por otro l ado, debe considerarse igualmente lo prescrito por la normativa legal, y al respecto el Art. 125 del C.P.P. señala: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y preci sa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en q ue se basan las decisiones..." Así las cosas, repitiéndonos al Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 12 de noviembre del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Capital, se puede aprecia r que el fallo en cuestión reviste las condiciones formales esenciales para su validez, a la luz de lo prescrito por el Art. 124 último párrafo, por lo que corresponde seguidamente, verificar la concu rrencia de las exigencias previstas en el Art. 125, y en tal sentido su legalidad, a fin de acredita r la realidad o no de los extremos esgrimidos por los recurrentes. Abg. Karinna Penoni Secretería Según la lectura atenta e íntegra de la resolución cuya casación se pretende, resulta que el Tribuna l de Alzada, en su voto mayoritario, ha abordado todos los agravios alegados por el impetrante, sust entando aceptablemente cada una de sus ponencias al respecto. En este sentido, resulta necesario ver ificar la respuesta otorgada por la Alzada respecto a los mismos. Al respecto, se verifica que el Tribunal de Apelaciones expresó: "Sobre el particular, la capacidad de testificar, no es excluyente 'toda persona será capaz de testificar', sin embargo, su credibilida d estará sujeta a la apreciación del tribunal, luego de prestar su testimonio. En ese sentido: 'sola mente carecería de capacidad para ser testigo quien por deficiencia física o psíquica no esté absolu tamente en condiciones de percibir por sus sentidos, o pudiendo percibir, Lula María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Conde MINISTRO Bra. Ma. Carolina Eanes O. Ministra
no pueda transmitir sus percepciones del modo previsto en la ley..., además '..salvo las excepciones establecidas en la ley todo habitante del país tendrá la obligación de concurrir al llamado judicia l de declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado'..'el tribunal consideró sus testimo nios como válidos y conjuntamente, con otras pruebas, sirvió suficientemente para confirmar, tanto l a calidad de autor del condenado, como el grado de su participación en los hechos." "El convencimien to del aquo igualmente se sustenta en los dichos del testigo CHRISTIAN FABIAN EJERINA ROMERO...quien dijo haber reconocido al autor y haberlo visto a una distancia de 10 (diez) metros aproximadamente, cuando ocurrieron los hechos, describiendo al mismo en cuanto a su contextura física y la ropa que llevaba puesta' ... 'También otorgó valor a los dichos de la Lic. Maria Soledad Barge Candia, quien acompañó al menor I.S.-hijo de la víctima- en procedimiento de la Cámara Gessel, quien refirió los h echos que le cupo presenciar ... constatando sobre el grado de credibilidad de sus dichos .. .Igualm ente considero con valor suficiente, las declaraciones de ANSELMO ABEL BENITEZ AMARILLA, Oficial de Policía interviniene en la investigación, quien dio detalles de procedimiento tanto para la identifi cación, como para la aprehensión del sospechoso...de TEODORO RODAS OLIVERA, Director del Instituto d e Criminalística, y GUSTAVO GÓMEZ RAMBAO- Policía, quien detalló su trabajo y las conclusiones que l o llevaron a las mismas conclusiones." Como puede apreciarse, el Ad-quem se ha expedido ante los reclamos, concretos y técnicamente admisib les, efectuados por la querella, por lo que no existe omisión ni tampoco incorrección en los fundame ntos de la sentencia, en los términos alegados por el recurrente. No obstante, esta Magistratura, am parada en las prescripciones del Art. 475 del C.P.P., estima pertinente realizar una fundamentación complementaria al respecto. En efecto, el art. 475 del C.P.P. establece: RECTIFICACIÓN "Los errores de derecho en la fundamentac ión de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refie ran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurr ida, podrá realizar una fundamentación complementaria". Tal es así que para complementar la respuesta otorgada por la Alzada y responder a la impetración de la recurrente, corresponde contrastar sus alegaciones con el fallo originario, la Sentencia Definit iva N° 297 de fecha 21 de agosto del 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia. En primer lugar, respecto a la valoración otorgada al testimonio del menor I.S. por el Tribunal de S entencias, si bien la recurrente aclara que no pretende una revaloración probatoria, es justamente l o que expone como fundamento al intentar modificar el sentido en que el testimonio fue valorado, int enta desvirtuarlo trayendo a colación cuestiones relativas al trauma que sufren los testigos y perso nas que presencian hechos violentos que los lleva a sindicar a las primeras personas que le son exhi bidas como posibles autores del hecho. Cabe recordar que es tarea del Tribunal de Sentencia dilucida r dichas cuestiones y corroborar el grado la veracidad de
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR L. DEFENSORA PÚBLICA CARLA MARCET OV IEDO POR LA DEFENSA DE CÁNDIDO ULISES ZELAY. FLORES EN LA CAUSA “CÁNDIDO ULISES ZELAY. FLORES S/ HOM ICIDIO DOLOSO Lo depuesto por los testigos. Por otra parte, en el contradictorio público las partes tienen la opor tunidad de contradecir la prueba producida para relucir cuestiones que deben ser tenidas en cuenta p ara la valoración probatoria. En el presente caso, como lo expresó el *Ad quem*, el Tribunal de Sent encia ha logrado corroborar el testimonio del menor hallando otras pruebas que en conjunto sostienen lo declarado en juicio. Por tanto, se puede corroborar que las apreciaciones sobre cómo se han valo rado las pruebas por el órgano de primera instancia no se apartan de las reglas de la sana crítica y se encuentran debidamente sustentadas. Seguidamente, con relación al reconocimiento de personas catalogado como nulo por la casacionista, c abe aclarar inicialmente que como diligencia policial es común presentar uno o varios álbumes de fot ografías de distintas personas a las víctimas o testigos, entre las que puede figurar las del sospec hoso o imputado. En el caso de ser necesario -cuando persista la duda sobre la identidad del autor d el hecho- este reconocimiento puede realizarse en sede fiscal, y posteriormente ratificado judicialm ente cuando el testigo acuda al juicio oral y público sometiéndose a las preguntas de las partes sob re la diligencia del reconocimiento fotográfico. Por tanto, se puede inferir que el reconocimiento por fotografía presentado en sede policial o fisca l es un acto de investigación propio de la etapa preparatoria, cuyo objetivo es lograr la identifica ción del imputado. Ahora bien, si dicha identificación presenta dudas respecto a la persona identifi cada, se puede ordenar el reconocimiento en rueda. Por tanto, no siempre es necesario el reconocimie nto en sede fiscal pues puede darse el caso que desde el principio el imputado esté identificado. Ahora bien, en virtud a las prescripciones del Art. 230 del C.P.P la diligencia de reconocimiento de persona debe ser llevada a cabo en presencia del abogado defensor para que ésta pueda ser introduci da por su lectura al contradictorio. En el presente caso, se observa que la representante del/conden ado reclama su no participación en la diligencia, sin embargo, durante el desarrollo del juicio se o bserva que la misma información ha ingresado a través de distinto medio probatorio debidamente exami nado y contradecido: la declaración del testigo Ivan Salinas, quien ha señalado como autor del hecho al condenado (fs. 386 del expediente judicial). En la misma argumentativa expuesta por la Alzada, es dable concluir que con respecto a la sentencia de primera instancia se evidencia la operación intelectual desarrollada por el *A quo* en el proceso de formación de la sentencia, con bases aceptables y con arreglo a preceptos legales que gobiernan el razonamiento para resolver las cuestiones de hecho y de derecho, lo cual indica que se encuentra arbitrariedad judicial o aplicación incorrecta de la ley en la decisión de primera instancia. Por todo lo expuesto precedentemente y no acreditándose vicios que ameriten la procedencia del recur so de casación interpuesto en autos, ni la errónea aplicación o interpretación de preceptos normativ os, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación en estudio por los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. Abg. Karinna Penoni Seguidamente se encuentra arbitrariedad judicial o aplicación incorrecta de la ley en la decisión de primera instancia. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De losada Ramírez Conda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis Maria Benitez Riera manifestó adherirse al voto de la preopinante por l os mismo fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesus Ramirez Candia expresó: Disiento respetuosamente del voto d e la Dra. María Carolina Llanes Ocampos por los fundamentos que a continuación se exponen: Como primer agravio procesal la defensa manifiesta que el antepicio jurisdiccional de prueba de reco nocimiento de persona no se hizo con el abogado de confianza del procesado. Según el Art. 230 del CP P, en el reconocimiento debe estar presente el defensor del imputado. Esto es en función al derecho a la defensa que tiene toda persona procesada a estar acompañado permanentemente de un profesional q ue controle que no se menoscaben sus derechos. La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en que el convencimiento sobre la punibilidad de la conducta del acusado se basó en los testimonios de Christian Fabian Ejerina Romero, María Soledad Barge Candia, Anselmo Abel Benitez Amarilla, Teodoro Rodas Oliveira y Gustavo Gomez Rambado; además del reconocimiento de persona realizado por I.M. S., Contrastando lo expresado en la resolución impugnada, la sentencia definitiva y el acta de reconocim iento de persona como antepicio jurisdiccional de prueba, se puede corroborar que el fundamento expu esto por el tribunal de apelaciones es incorrecto puesto que lo controvertido es el ingreso irregula r por su lectura del reconocimiento de personas realizado sin la presencia del abogado defensor, y n o la valoración en su conjunto de los medios probatorios realizado por el Tribunal de Sentencia. Teniendo en cuenta que el acto irregular afecta también al tribunal de sentencias, por esta razón el análisis de éste agravio afecta a ambas resoluciones, y esto es así ya que el Tribunal de Sentencia además de incorporar por su lectura a Juicio Oral y Público, el reconocimiento de personas realizad o sin la presencia del abogado defensor del imputado, también lo valoro conforme consta en la senten cia a fojas 424 vito. En efecto, los jueces al inicio del juicio oral y público, para resolver el incidente de exclusión p robatoria del reconocimiento de persona como antepicio jurisdiccional de prueba, expusieron que el a cusado tenía abogado defensor al momento de la realización del acto y por lo tanto no puede alegar i ndefensión.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR L. DEFENSORA PÚBLICA CARLA MARCET OV IEDO, POR LA DEFENSA DE CÁNDIDO ULISES ZELAYA FLORES EN LA CAUSA “CANDIDO ULISES ZELAYA FLORES S/ HO MICIDIO DOLOSO” Ahora bien, en el reconocimiento de personas realizado en fecha 20 de abril del 2.018, consta que el acto ha sido llevado a cabo sin la comparecencia de la defensa técnica del imputado Cándido Ulises Zelaya Flores, en contra de lo establecido en el art. 230 del CPP. Al respecto, el Art. 230 del CPP que establece la forma en que deberá llevarse a cabo el reconocimie nto de persona, expresa al final que, durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el acto el de fensor del imputado, con cual el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Y siendo que e n este caso en particular el Sr. Cándido Ulises Zelaya Flores no contó con un abogado defensor en di cho acto, el mismo se incluyó erróneamente al juicio, y además se valoró. En cuanto a la consecuencia de este acto irregular, el Art. 166 del CPP establece como de nulidad ab soluta aquellos actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de dere chos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Por l o tanto, al ser éste un acto en el cual se vio afectado el derecho a la defensa en cuanto a la asist encia y representación del imputado Cándido Ulises Zelaya Flores, corresponde declarar la nulidad de l reconocimiento de persona como antecipo jurisdiccional de prueba. En conclusión, tanto la respuesta del tribunal de sentencias como la del tribunal de apelaciones se encuentran viciadas con un defecto insalvable que conlleva su nulidad, aunque en esta oportunidad pa ra ambas sentencias. Por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Ac uerdo y Sentencia Nro 87 de fecha 12 de noviembre de 2019 dictado por el tribunal de apelaciones de la Cuarta Sala de la Capital y, en consecuencia, declarar su NULIDAD. Asimismo, corresponde también NULIDAD de la S.D. N° 297 de fecha 21 de agosto de 2.019 dictada por el tribunal de sentencias y por la facultad por el Art. 473 del CPP, REENVIAR la causa a otro tribunal de sentencias para la reposi ción del juicio oral y público. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas en e l orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvió a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certífico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Lula María Benítez Riera Ministro Abg. Kakinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Delgado Rantiez Condía Ministrante Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N° 64 Asunción, 21 de Febrero de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pú blica Carla Marquet Oviedo por la defensa de Cándido Ulises Zelaya Flores, contra el Acuerdo y Sente ncia Nro. 87 de fecha 12 de noviembre del 2019 dictado por el Tribunal De Apelaciones En Lo Penal, C uarta Sala de la Capital. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado, por las razones arriba explicada s. 3- RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 87 de fecha 12 de noviembre del 2019 dictado por el Tribun al de Apelaciones en lo Penal, cuarta sala de la Capital, en los términos expuestos en el consideran do de la presente resolución. 4.- IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado, 5.- ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis María Bermejo Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Debebas Ramirez Conde MINISTRO Dra. Dra. Carolina Llanes O. Ministra Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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