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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". ACUERDO Y SENTENCIA N°...Seventa y Trej En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiun días del mes de Febre ro del año dos mil Veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la E xema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expedien te caratulado: "NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88" para resolver e l recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Cynthia Giménez Ibarrola e n representación del condenado Sidnei Marques Dos Santos contra el Acuerdo y Sentencia N.° 7 del 4 d e febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planeamiento escrito obedece ín tegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanos O. Ministra 1 Art. 449, CPP: "Reglas generales". Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP: "Objeto". Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedi miento, extinga la acción o la pena, deniegue la extinción, commutación o suspensión de la pena Art. 480, CPP: "Trámite y resolución". Se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. Art. 468, CPP: "Interposición... en el término de dos días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo y sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP: "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alejen inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifestamente infundadas" 1
EXPEDIENTE: “NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88” En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la s entencia condenatoria– fue planteado por la defensa técnica del condenado Sidnei Marques Dos Santos, quien se encuentra legitimada para recurrir —impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la reso lución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por la recurrente se verifica que ha realizad o una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdicc ional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida , cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la a dmisibilidad del recurso es indiscutible. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de de clarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abog. Cynthia Giménez en representación del acusado Sidnei Marques Dos Santos. Además, comparto el análisis realiz ado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra. 2. Ahora bien, a diferencia de la Ministra Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casac ión está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto leg al citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a difere ncia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación debe n además poner fin al procedimiento. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, esta sol icita el rechazo de la impugnación en vista de que el tribunal analizó y respondió todos los cuestio namientos vislumbrados por la defensa, por tanto, la disconformidad de los mismos con la solución ar ribada por el órgano revisor no es causal de nulidad. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pe se al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoy a su conclusión. Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en l a ley..." así mismo el Art. 425 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundame ntación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indi cación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... en concordancia con el Art. 398 inc . 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las c uestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Cons ecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los mot ivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la p osibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Ministro Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra Carolina Llanes O. Abg. Karinna Peroni Secretaria
EXPEDIENTE: “NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88” El artículo **403 inc. 4º del CPP** prescribe cuales serán considerados *vicios de la sentencia*³, n orma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formul ar las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la opor tuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, pa ra considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparent e. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser **anulado** porque la Alzada concluyó con frases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior obviando contestar cada uno de los cuestionamientos vislumbrados por la defensa. Consecuentemente, la decisi ón reviste una argumentación aparente. Esto se verifica con la transcripción de las actuaciones real izadas durante el juicio oral como ciertas partes de los fundamentos expuestos por el tribunal, para finalmente concluir que al momento de proceder a la deliberación, votación y redacción de la senten cia definitiva ha observado las reglas previstas en los artículos 175, 397, 398, 399 CPP. Es meneste r que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican l a aplicación de la ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control de ellas –como resu ltado de una unión compleja de selecciones y valoraciones– se puede establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del juzgador. En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesa les sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien –hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e indepen dientemente del rol que ejerce en el proceso– espera fundadamente que aquel emita una resolución raz onada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud al art. 474 CPP –decisión directa– corresponde resolver el recurso planteado contra la **SD N.º 19 del 12 de febrero del 2020**, para lo cual resulta necesari o examinar los cuestionamientos expuestos en apelación especial en contraste con la decisión de prim era instancia. En cuanto al **primer agravio**, la recurrente aduce la inobservancia de las exigencias establecidas en el art. 347, inc. 2 del CPP, porque el requerimiento conclusivo de acusación no posee una descri pción precisa de las circunstancias fácticas atribuibles a su defendido y mucho ³ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundame ntación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88”. menos contiene la conducta típica realizada lo cual habría imposibilitado el ejercicio de una adecua da estrategia defensiva⁴. En ese contexto, es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáct ico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos, los cuales deberían estar perfectamente na rrados en la acusación –qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué– lo que implica el re lato descriptivo del acontecimiento histórico a ser objeto de subsunción legal. Por tanto, el hecho objeto del proceso se refiere a las circunstancias fácticas descritas en la acusación, el cual será objeto de la sentencia según el resultado del debate⁵, lo que no puede suceder es que la decisión se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido n o dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. Verificando el reclamo de la casacionista, se coteja que la Fiscalía sostuvo en su presentación: “Se le acusa al señor Sidnei Marques Dos Santos de que en fecha anterior al 24 de junio del 2017 fue el responsable de la dirección de varios campamentos, centros de cultivo y de procesamiento de marihua na ubicados clandestinamente en un establecimiento rural situado en las coordenadas geográficas S 23 ° 34'09.63'' W 55° 47' 06.03'', perteneciente a la manzana 13 de la reserva ecológica de la Colonia Aguara Veve, del Distrito de la ciudad de Capitán Bado del Dpto. de Amanháy, a los efectos de remiti r posteriormente dichas sustancias al exterior del país específicamente al Brasil, y con ello obtene r beneficios patrimoniales... A raíz del hallazgo... se sometió las sustancias al análisis primario de campo por el sistema de narcotest, las cuales arrojaron un peso de 35.500 kilogramos de marihuana picada y de 10.000 kilogramos de marihuana prensada, lo que totalizó 45.5 toneladas de marihuana... En ese cúmulo de actividades dirigidas al tráfico y a la comercialización de drogas, se verificó qu e el acusado Sidnei Marques Dos Santos fue el encargado del establecimiento clandestino de producció n y procesamiento de marihuana oculto dentro de una reserva ecológica en la Colonia de Aguara Veve.. . en el cual se encontraban varios campamentos precarios. Como administrador del lugar sus funciones consistían en controlar y coordinar la producción, realizar los pagos por la carpida, el cultivo, y prensado de la marihuana, tareas que eran realizadas por los co-acusados a cambio de una retribució n económica, conforme a los registros encontrados en cuadernos y anotaciones... De conformidad a la flagrante posesión de drogas, así como a los demás objetos y elementos hallados utilizados para prep arar y acondicionar drogas, los co-acusados asistieron al autor Sidnei Marques Dos Santos para el cu ltivo y procesamiento de las 45 toneladas de marihuana halladas a disposición de todos los acusados” . Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4. Cabe resaltar que en el contradictorio la defensa opuso incidente de nulidad de la acusación, el cual fue rechazado por el tribunal bajo el fundamento de que existe una mención detallada de los hec hos; decisión que nuevamente fue recurrida por el defensor público (f. 825 y 826), sin embargo, el ó rgano juzgador se ratificó en su decisión original. 5. En ese mismo sentido, Roxin sostiene en su obra “Derecho Procesal Penal” que el objeto procesal t iene tres funciones: designa el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000). 5
EXPEDIENTE: “NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88” que serían traficadas y vendidas por el señor Sidnei Marques Dos Santos... En ese sentido, conforme a los elementos de prueba reunidos en el transcurso de la presente investigación, se constató que lo s acusados tuvieron a facultad de disposición de la cantidad de 45,5 toneladas de marihuana a ser re mitidas al Brasil, bajo la dirección de Sidnei Marques Dos Santos, debido a que estas sustancias se encontraban dentro del ámbito de custodia de los justiciables... En ese orden de ideas... se demostr ó que el acusado Sidnei Marques Dos Santos realizó dolosamente todas las actividades descritas en es ta acusación fiscal con el único propósito de remitir 45 toneladas a la República del Brasil”. Ante estas circunstancias, el ejercicio del derecho a la defensa no se ha visto perjudicado arts. 16 y 17, núm. 7 de nuestra carta magna y arts. 6 y 12, CPP porque el ente acusador de manera aceptable justificó la existencia del hecho punible y determinó l a participación del procesado en ilícito penal acorde a los elementos de convicción reunidos en la e tapa investigativa, pues como teoría del caso expuso que el Sr. Sidnei Marques formaba parte de una red de narcotráfico que se dedicaba a la producción y tráfico de sustancias estupefacientes (marihua na y hachís) que serían enviadas al Brasil a cambio de una contraprestación monetaria altísima y, qu e para dichos fines contó con la colaboración de innumerables personas, quienes se encontraban bajo su dirección y mando; razón por la cual, deviene inconducente considerar que el procesado nunca supo los hechos que se le atribuían, por lo tanto, no existe indefensión. Respecto al **segundo agravio**, refiere que el tribunal arbitrariamente calificó la conducta desple gada por su representado en los arts. 26 y 33 de la Ley 1340/88. Para corroborar la subsunción juríd ica realizada, corresponde revisar cómo han quedado acreditadas las circunstancias fácticas en el co ntradictorio público, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pru ebas, pues **revisar las actuaciones** no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva)⁶. Ya en lo sustancial, se observa que ha quedado demostrado en juicio los siguientes hechos: “...se ha comprobado su presencia activa en el campamento, realizando las actividades tendientes a la **produ cción** ya sea la cosecha, esparcido y secado, sarandeado, despalitado y prensado de las sustancias peligrosas. Así como también de la búsqueda y captación de personas para el trabajo en dicho lugar. De ello nos han dado cuenta las personas que estuvieron en el ⁶ El jurista Javier Navarro Muñoz alega: “Los ‘radicales’ afirman que el derecho del imputado a un s egundo grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuest a no tolera que ese examen deba quedar necesariamente restringido a las quejas tradicionalmente cues tiones de derecho, ni exige tampoco, que deba llegarse a la supresión del juicio oral y sus principi os, como sostienen con exagerado dramatismo quienes defienden la restricción del recurso a las queja s turias. En lugar de ello, lo único que tal derecho reclama es una protección jurídica realista fre nte a la posibilidad natural del error judicial; es una herramienta que amplifica el derecho a la de fensa de la persona sometida a una acusación penal...ese derecho no puede detenerse frente a la barr era de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho...la sentencia debe ser revisada a favor d el imputado también en su juicio de determinación fáctica, de un modo que permita la integración del resultado otorgado por el segundo grado de jurisdicción a los motivos de reproposición de juicio y el tribunal del recurso y ofrece, según sus seguidores, una solución aceptable para permitir la revi sión amplia de la sentencia sin quebrantar los principios básicos del juicio oral penal, evitando el recuento que tanto daño le hace al derecho de los imputados ser juzgados en un plazo prudencial. (N avarro, J. (2009). El recurso de casación penal (nuevos enfoques). IUS. Revista del Instituto de Cie ncias Jurídicas de Puebla, num. 24, 236-235). 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88” sitio. El hecho punible previsto en el artículo 33 de la ley 1340/02, se ha probado plenamente: en d icho lugar Sidnei Marques Dos Santos realizaba las actividades descriptas, se especifica el sembrado , cultivo, cosecha o recolección que sirvan para la fabricación de sustancias estupefacientes o drog as peligrosas, es decir la producción. Además, se encontró que el campamento allanado ubicado en Cap itán Bado era utilizado como un lugar de alijo, y allí se encontró 35.000 kilos de marihuana-picada, 10.000 kilos de marihuana prensada y 1 kilo de hachís; un despliegue de logística importante y algo fundamental, la cercanía con la frontera. Todo esto se resume como actividades tendientes a remitir a países extranjeros sustancias estupefacientes. Los detractores de este tipo de calificaciones del hecho punible opinan que no se ha detallado exactamente qué actividades pueden o deben desarrollars e para la configuración del hecho punible. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se ha configurado todo cuanto se ha relatado: la actividad tendiente a remitir una gran cantidad de sustancias peligro sas al extranjero y obviamente la tenencia sin autorización de dichas sustancias. Los elementos anal izados dan la certeza de la existencia de los hechos punibles de tenencia o tráfico ilícito de estup efacientes o drogas sin autorización y producción ilícita de sustancias que se haya previsto y penad o en los arts. 26, 27 y 33 de la ley 1340/88 y su modificatoria, la ley 1881/02 en concordancia con el artículo 29 inciso 1° del C. Penal... De lo destacado queda claro para este Tribunal Colegiado en Mayoria conformado en esta ocasión por los jueces Elio Rubén Ovelar Frutos y María Luz Martínez Váz quez, que el señor Sidnei Marques Dos Santos es autor de los hechos punibles previstos en los artícu los 26, 27 y 33 de la Ley 1340/88 y su modificatoria... De la lectura de este párrafo, se desprende claramente que el tribunal incurre en una errónea aplica ción del derecho al considerar que la conducta de Sidnei Marques Dos Santos se subsume en el tipo pe nal de tráfico ilícito de estupefacientes –art. 26 de la Ley 1340/887– porque la producción, fabrica ción, elaboración o cultivo de dichas sustancias nocivas son actos previos al tráfico –traslado del dominio o posesión de la droga de un lugar a otro– por lo que la mera incautación de éstas (marihuan a, hachís) en un establecimiento rural fronterizo “no” determina ni justifica la responsabilidad rea l del incoado en la supuesta venta y traslado de las mismas al Brasil (elemento objetivo del tipo); en consecuencia, resulta imposible determinar legalmente los presupuestos de penalidad –art.14, CP– respecto al tráfico ilícito de estupefacientes. Por tanto, ante la errónea aplicación del derecho re alizada por el Tribunal de Sentencias, resulta incoherente la aplicación del art. 70 del CP, puesto que la conducta del investigado únicamente debe ser calificada en el art. 43 de la Ley 1340/88* en c onsonancia con el art. 29 inc. 1 del CP, ya que en este punto se adopte la descripción de los hechos juzgados, el nexo existente entre pruebas, convicción y derecho aplicado. Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Berlizte Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lúnes O. Ministra 7 Art. 26. El que desde el territorio nacional realizar actividades tendientes a remitir a países ex tranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, así como mate rias primas y cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación e industria lización será castigado con penitenciaria de diez a veinticinco años. 8 Al respecto, en la exposición de motivos del Código Procesal Penal se dijo: “52. El juez para cond enar debe tener certeza de la autoría y responsabilidad del imputado. Si solo tiene un conocimiento probable del hecho que se investiga o de quien fue su autor, debe absolver, aún cuando no esté íntim amente convencido de la inocencia del imputado, pues éste goza del derecho a que se presume ese esta do jurídico”. 7
EXPEDIENTE: “NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88” En cuanto al tercer agravo, refiere que el tribunal había soslayado que los testigos manifestaron ha ber estado coaccionados al cometer los hechos punibles, obviando la aplicación del art. 25 del CP “i nexigibilidad de otra conducta” lo cual prevé tanto la eximición de la pena como la atenuación de és ta con arreglo del art. 67 CP; sin embargo, para el órgano juzgador estas aseveraciones no fueron su ficientemente creibles, razón por la cual no las consideró como pruebas irrefutables y de mayor enve rgadura que las demás que fueron producidas. Además, la ley procesal consagra el principio de la lib re apreciación de las pruebas y el poder del juez de obrar con libertad en su tarea de valoración, e mpero, exige que las conclusiones arribadas sean el fruto racional de las pruebas que la sostienen, lo cual se constata en el presente caso; por consiguiente, el reclamo debe ser rechazado9. Finalmente, la defensa se alza en contra del quantum de la pena impuesta a su defendido y tras la ve rificación de la calificación jurídica atribuida a la conducta de Sidnei Marques Dos Santos –producc ión de sustancias estupefaciente que prevé una pena privativa de libertad de 10 hasta 20 años– corre sponde realizar el estudio del marco punitivo aplicable. En tal sentido, para una correcta y adecuad a determinación de la pena, debe recurrirse en primer lugar a los fines políticos-criminales delinea dos e impuestos como fines de la pena y a los principios y garantías consagradas en nuestra Constitu ción paraguaya. Al respecto el Art. 65 del Código Penal reza: “Bases de la medición: 1° La medición de la pena se ba sará en el grado de reproche aplicable a autor o participe y considerará los efectos de la pena en s u vida futura en sociedad. 2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias g enerales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. La relevanc ia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condicione s personales, culturales, económicas y sociales del autor: 8. la vida anterior del autor; 9. la cond ucta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y rec onciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especi al, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la ad misión de los hechos. 3° En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias qu e pertenecen al tipo legal”. En ese contexto, y de la atenta lectura del fallo de primera instancia pasamos a verificar los numer ales previstos en el Artículo 65, inc. 2 del CP: **1- Los móviles y fines del autor**: Más allá de l os elementos del tipo, no hay un medio de prueba que nos lleve a asegurar que el 9 La libre convicción, prueba libre o íntima convicción es aquella en la que el juez se libera de la coerción que suponen los principios legales de prueba y tiene plena libertad para valorar el result ado de cada medio, pudiendo así, creer más a un testigo con antecedentes penales que a otro que no l os tiene, a un menor que a un adulto, o a un solo testigo que a varios coincidentes, o desestar el c ontenido del examen pericial por sospechar de la imparcialidad del perito, etc. La sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los prin cipios de la recta razón, (las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común). 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88" procesado cometió el hecho movido por el dinero u otro fin, por lo tanto no se puede establecer el m óvil y los fines del autor. 2- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: en este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleado por el autor para la obtención del resulta do, lo cual no fue probado en la sentencia. 3- La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: en este punto se debe considerar la cantidad de obstáculos que tuvo que pasar el autor para la perpetración del ilícito cuando mayor sean los obstáculos mayor será su energía cr iminal y por ende la intensidad, podemos entender como el grado de voluntad, despliegue físico o int electual, por ello, cuanto más haya perseguido su meta, mayor será su culpabilidad. En el presente c aso no se ha establecido que tipo de obstáculos atravesó el incocado por lo cual no debe tenerse en cuenta. 4-La importancia de los deberes infringidos: esto es aplicable exclusivamente a hechos punib les de omisión o a hechos punibles de acción pero con elemento objetivo de autoría o tratándose de a utores que no lleguen a ser garantes tengan respecto al bien jurídico protegido algún deber especial . No dándose en el caso ninguno de estos supuestos entonces no es aplicable. 5-La relevancia del dañ o y del peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediadas del hecho y la medida en que éstas también debie ron haber resultado previsibles para el autor.(ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma) por lo que no puede ser valorado. 6-Las consecuencias reprochables del hecho: esto se superpone con lo establecido respecto al apartado 5., por lo que no puede ser valorado. 7-Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: en e ste punto se debe considerar la situación familiar, profesión, origen social e ingresos entre otros para determinar la capacidad del autor para reconocer la antijuricidad del hecho y comportarse confo rme a ese conocimiento, sin embargo, estas circunstancias no fueron acreditadas en el presente caso, por lo que no puede ser valorado. 8- La vida anterior del autor: se trata de una persona trabajador a (agricultor) que hasta este momento nunca tuvo problemas con la justicia, tampoco hay elementos qu e lo vinculen con adicción a las drogas, por lo que el pronóstico es que el mismo no volvería a come ter este hecho por lo que debe ser considerado a favor. 9-La conducta posterior a la realización y e n especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: se ha constatado en juicio que una vez producido el allanamiento, el acusado no opuso resistencia. No se ha constatado que haya obstreído el proceso en la presente causa, si que haya intentado fugarse y asimismo se most ró arrepentido, por lo que este punto debe ser tenido a su favor. 10- La actitud del autor frente a la exigencia del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas altern ativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: este punto no puede ser valorado en vista de que el autor no tiene otras causas penales. Abg. Karimna Pemona Secretaria Por todo lo expuesto y respetando la forma como el tribunal de mérito tuvo por acreditado los hechos juzgados, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 10 años de pena privativa de libertad. Luis María Benítez Riera Ministro Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88" acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; to do ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el **ministro Luis María Benítez Riera** dijo: comparto y me adhiero a la solución propu esta por la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el **ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** sostuvo: 1. Comparto con la decisión asumida en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Oca mpos, en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Sidnei Marques Dos Santos, por cuanto que el órgano revisor ha omitido cumplir con su labor de cont rol, al no contestar los agravios que le fueron propuestos por la defensa técnica del Sr. Sidnei Mar ques Dos Santos, que consistían en: "1.Nulidad de la acusación por violación del Art. 347, inc. 2 de l CPP, 2. Errónea aplicación de los tipos legales de tráfico y producción ilícita de estupefacientes respecto a la participación de su defendido, 3.Falta de análisis y aplicación del Art. 25 del CP "i nexigibilidad de otra conducta", así como la atenuación de la pena dispuesta en el Art. 65 del CP., y 4. Deficiente argumentación jurídica y fáctica sobre el quantum de la pena impuesta al procesado S idnei Marques Dos Santos", y por ello el fallo impugnado debe ser anulado. 2. El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casaci ón dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P., debido a que no ha explicado si la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia era correcta o no, por lo que el órgano revisor ha realizado un relato insustancial que no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manif iestamente infundada está dado y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 7, de fe cha 4 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Capital. 3. Ahora bien, con respecto a la solución adoptada por Decisión Directa a mi criterio, considero que corresponde ANULAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA de primera instancia, bajo los siguientes f undamentos que se exponen a continuación: 4. La Defensora Pública, Abg. Cynthia Giménez de Fernández, en su escrito de Apelación Especial menc ionó cuatro agravios dirigidos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito. 5. En su **primer agravio** respecto a la "Nulidad de la Acusación por violación del Art. 347, inc. 2º del CPP", la recurrente expresó que "la Acusación en forma genérica refiere que su defendido fue el responsable de la dirección de campamentos que funcionaban como centros de cultivo de marihuana e n una zona rural de Capitán Bado, pero sin especificar qué acción concreta desplegó su defendido". D entro de este contexto, de la lectura de la acusación fiscal se corrobora la existencia de relato pr eciso y circunstanciado de los hechos que fueron atribuidos al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88" procesado Sidnei Marques Dos Santos, por lo que no existe violación del Derecho a la defensa del pro cesado y del derecho a ser oído, y en ese sentido comparto los fundamentos expuestos por la Ministra Preopinante sobre este punto, y en consecuencia este cuestionamiento debe ser rechazado. 6. Con relación al **segundo agravio** la defensa bajo el título "Violación del Art. 403, inc.4º. Fu ndamentación insuficiente en cuanto a la participación en el tipo penal de tráfico de sustancias est upefacientes" cuestiona que no ha sido demostrada en juicio la participación de su defendido en la c omisión de los hechos punibles tipificados en los Arts. 26 y 33 de la Ley 1340/88, porque a su crite rio, "el Tribunal de Sentencia no logró establecer la calidad de autor en la realización de las cond uctas previstas en los citados preceptos legales, por la carencia absoluta de elementos de prueba qu e demuestra la autoría de su defendido". Agrega además, que el Tribunal de Mérito ha realizado un an álisis incompleto de la tipicidad porque obvió analizar el nexo causal dentro de la estructura de lo s hechos punibles que le fueron atribuidos a su defendido. 7. En efecto, el planteamiento de la impugnante es incorrecto, porque confunde la supuesta falta de presupuestos de la tipicidad de la conducta de su defendido (nexo causal) con la sola mención de cir cunstancias que a su parecer no fueron probadas en juicio por el Tribunal de Sentencia. Así también, la recurrente al plantear su agravio en casación, expone un supuesto error de derecho material al m encionar que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los tipos legales por los cuales fue acusa do y condenado su defendido y el Art. 29 del CP (autoria), y que no fue contestado por el órgano rev isor; sin embargo al fundamentar su agravio, invoca una serie de consideraciones que se corresponden , con una interpretación de los hechos que la defensa hace como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar propiamente la aplica ción del derecho material, con relación al error que pudo darse en la interpretación por parte del c itado Tribunal desde el punto de vista jurídico, por lo tanto este agravio ha sido incorrectamente p lanteado. 8. Cabe agregar, que la recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria y la actividad de la subsunción de los hechos con la Ley Penal. 9. La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica) a los efectos de determin ar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. La subsunción sin embargo, c onsiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento, y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria: la subsunción es el proces o de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas fácticas cumplen o no con los presupuest os de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no s urtir efecto. 10. Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material) se puede argumentar cuestiones que hacen a la valoración Lula María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 11
EXPEDIENTE: "NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88" probatoria o la sana crítica (casación procesal), porque son materias completamente diferentes, tant o en contenido como en el alcance del control. 11. En el tercer agravo, la impugnante en su escrito con el título "Fundamentación contradictoria. V iolación del Art. 175 del CPP - Valoración Probatoria sin observar las reglas de la sana crítica en relación a la conducta tipificada en el Art. 33 de la Ley 1340/88", alega que el Tribunal Sentencia ha incurrido en el vicio formal denominado fundamentación contradictoria. Agrega, que el Tribunal de Mérito no ha observado en el fallo recurrido las reglas de la sana crítica respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, porque a su parecer, "no se han tenido en testimonios prestados en j uicio de numerosos familiares de los demás participantes. quienes de manera conteste y uniforme expr esaron que los mismos fueron contratados por el un tal Chopí ya sea directa o indirectamente a travé s de otros parientes o amigos de los mismos, para trabajos de carpida ofreciéndoles buena retribució n". 12. En primer término, se observa que el planteamiento de la defensa es incorrecto y genérico, debid o a que manifiesta que el Tribunal de Sentencia violó las reglas de la sana crítica porque a su pare cer "no fueron valorados los testimonios de numerosos familiares de los demás participantes", sin em bargo no indica a qué testigos en forma concreta se refiere, y a qué hecho en específico, lo que imp osibilita el control a esta instancia judicial, de si se ha inobservado o no las reglas de la sana c rítica por parte del Tribunal de Sentencia en el presente caso. Además, la recurrente no fundamentó si las testimoniales fueron valoradas en contra de las reglas de la ciencia, la experiencia, o la ló gica, y de qué manera se produjo el error, demostrando únicamente su disconformidad con la sentencia dictada. 13. En segundo término, conviene altar que al referir la defensa que existe "el quiebre de logística de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia", porque a su parecer, el Tribunal de Sen tencia "atribuye a su defendido las conductas punibles sin considerar lo manifestado por los demás t estigos, sin fundamentar el por qué no fueron consideradas esas manifestaciones". Así también, la re currente sostiene que "el Ministerio Público no ha demostrado que su defendido haya participado como autor en el hecho punible previsto en el Art. 33 de la Ley N° 1340/88", habiéndose a su parecer, co mprobado conforme a las pruebas producidas que el Sr. Sidnei Marques al igual que todos los demás pa rticipantes sólo ayudó a otro a realizar un hecho antijurídico doloso". Al respecto, se observa que el planteamiento de la recurrente es incorrecto, porque confunde cuestiones probatorias que hacen a errores procesales como la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con errores materiales al hablar de la incorrecta atribución de la conducta de su defendido como autor del hecho en la presen te causa penal. 14. Las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias, en tanto que los errores materiales hacen a la incorrecta aplicación de los presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad, y demás condiciones de punibilidad).
EXPEDIENTE: "NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". 15. Por último, refiere la defensa que se probó en juicio que "su defendido, aceptó realizar trabajo s de alambrado para lo cual fue contratado, pero se encontró en el campamento con otra realidad reci biendo amenazas contra su vida por parte de una persona armada en caso de pretender huir "contra su familia", y resalta que por dicha circunstancia, la conducta de su defendido se encuentra amparada p or una causal de exculpación fáctica prevista en el Art. 25 del Código Penal, referente a "inexigibi lidad de otra conducta", por haber obrado bajo engaños y amenazas. 16. En este cuestionamiento, se denota que la defensa técnica pretende utilizar la figura descripta en el Art. 25 del Código Penal -inexigibilidad de otra conducta como una causa de exculpación fáctic a para justificar la acción desplegada por su defendido, al mencionar que el mismo recibió amenazas en su contra y la de su familia, para que se exima de pena a su defendido, lo cual es incorrecto. 17. Cabe aclarar, que el estudio de la inexigibilidad de otra conducta, se refiere al análisis que d ebe realizar el Tribunal de Sentencia luego de haber determinado que la conducta del autor es típica , antijurídica y reprochable. El Tribunal de Mérito debe determinar al momento de estudiar lo dispue sto en el Art. 25 del CP, si existe una situación de conflicto específica, y si la acción reprochabl e del autor tiene la finalidad de resolver ese conflicto. Así también debe establecer, si de acuerdo a la naturaleza y gravedad del conflicto, éste ha sido exigible para las dificultades de obedecer a la norma y omitir la acción realizada, siempre de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso co ncreto. 18. En ese sentido, el Art. 25 del CP, requiere que exista una situación de conflicto, que debe trat arse de un peligro presente (inminente o actual), que el peligro que se quiere evitar debe ser para la vida del autor, su integridad física o su libertad, que el mal que se quiere evitar sea para el m ismo, un pariente o un allegado, y que el mal no pueda ser evitado de otra manera. Además, la acción del autor debe ir dirigida a evitar o repeler el peligro, y el autor debe tener conocimiento que se hallaba en peligro de sufrir un mal. Si se dan todos estos presupuestos enunciados, el autor queda eximido de pena, pero en caso de haber sido exigible otra conducta al autor, la pena a ser impuesta puede ser atenuada de conformidad al Art. 67 del Código Penal. 19. En estas condiciones, se observa que la recurrente debió establecer en qué consistía la situació n de peligro existente en el presente caso, así como los demás requisitos mencionados para que la co nducta de su defendida pueda estar amparada por la causa de exculpación fáctica dispuesta en el Art. 25 del Código Penal, por lo tanto su cuestionamiento debe ser rechazado. Abg. Karinna Penoni Secretaria 20. En cuanto al cuarto agravio, sobre la "Errónea interpretación y fundamentación del Art. 65 del C ódigo Penal", la defensa técnica expresó que el Tribunal de Sentencia no realizó un correcto estudio de las disposiciones del Art. 65 del CP, porque a su parecer, no ha sopesado ni ha tenido en cuenta todas las circunstancias favorables que su defendido tuvo. 21. Agrega que, en el punto "los móviles y fines del autor" el Tribunal de Sentencia expresó: "...te niendo presente que el autor se determinó por la posesión de un medio ilícito y Luis María Benítez Piñera Ministro Dr. Manuel Dajesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". Ley N° 1340/88, el cual ya está incluido dentro del Tráfico, incurriendo en doble valoración, al con siderar circunstancias que pertenecen al tipo legal; sin embargo, destaca que el Tribunal de Sentenc ia utiliza esa circunstancia en contra de su defendido para agravar la condena. 22. Al respecto, el Tribunal de Sentencia al expresar "se determinó por la posesión de un medio ilíc ito", incurrió en un error de derecho, ya que dicha circunstancia debe ser estudiada dentro de la ti picidad, específicamente en el resultado típico del tipo legal de Tenencia de sustancias estupefacie ntes. 23. Por lo tanto, existe una errónea valoración por parte del Tribunal de Sentencia, debido a que no explica realmente cuál fue el móvil y fin del acusado al cometer el hecho punible de Tráfico de sus tancias estupefacientes, por lo que este parámetro no debió ser valorado nuevamente. 24. Con relación a "la forma de la realización del hecho y los medios empleados", refiere la recurre nte que el Tribunal dijo: "...Sidnei era el encargado del campamento y se valió de los cómplices par a que dicho lugar de producción de marihuana sea de grandes proporciones..." y resalta que el Tribun al Juzgador nuevamente considera circunstancias que pertenecen al tipo legal violando la prohibición legal, porque a su parecer, no se ha logrado demostrar en juicio la participación en calidad de aut or de su defendido, sólo como cómplice. 25. En este punto, se denota que el Tribunal de Sentencia inobservó lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3, del CP, porque realizó una doble valoración al considerar la circunstancia fáctica señalada nuev amente en este parámetro, que ya fue analizada al momento de establecer el nexo causal en el Tipo Ob jetivo, dentro del presupuesto de la Tipicidad, del tipo legal de Tráfico de Sustancias Estupefacien tes. 26. Conviene resaltar que pueden darse formas incorrectas de valoración por parte del Tribunal de Se ntencia al momento de la medición de la pena, incurriendo en una doble valoración. Una de ellas, se produce cuando el Colegiado estudia las circunstancias que pertenecen al tipo legal que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3° del Art.65 del Código Penal, y otra cuand o los hechos o una misma porción de hechos es estudiada o valorada de forma reiterada en varios punt os previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal, circunstancia que se da en el presente caso. 27. La defensa sostiene que en el punto 3, que hace referencia a "la intensidad de la energía crimin al utilizada en la realización del hecho", el Tribunal dijo: "...Es así que podemos afirmar, que el mismo tuvo que ingresar a una reserva y adecuar la misma para que se convierta en un campamento a gr an escala destinado a la producción de marihuana y esto se puede afirmar por la gran cantidad de la marihuana y el alto valor de su comercialización...". Señala la defensa, que en este punto se detect a otra revaloración por parte del Tribunal de Sentencia de circunstancias que pertenecen al tipo leg al, pues según la recurrente no ha sido demostrada la autoría de su defendido y al no hallarse corre ctamente fundada la decisión de la mayoría del Tribunal de Sentencia. es improcedente valorar en est e punto que su defendido ha 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88" Acreditado una reserva para ubicar un campamento de procesamiento de drogas ilícitas, porque al pare cer de la defensa no ha sido demostrado dicho extremo. 28. En efecto, en este punto se observa que el Tribunal de Sentencia con las mencionadas circunstanc ias fácticas que valoró, no expuso cuáles fueron los obstáculos que superó el autor al momento de pl anificar el hecho, o para llevarlo a cabo y lograr el resultado, en el hecho punible de Tráfico y pr ocesamiento ilícito de sustancias estupefacientes, por lo tanto la valoración es incorrecta. El Trib unal de Sentencias debió establecer si se trataba de una reserva especialmente vigilada por ejemplo lo que implicaría mayor intensidad en la energía criminal. 29. En el punto 5 sobre "la relevancia del daño y del peligro ocasionado", expresa la recurrente que el Tribunal de Sentencia ha reeditado lo que la doctrina considera sobre el daño y peligro ocasiona do por las drogas peligrosas. Añade que, no se puede tener por probado que su defensor ha querido ca usar un daño a la salud pública, pues a su parecer, su defensor no ha descripto la conducta que el T ribunal de Sentencia le ha atribuido como autor. 30. Al respecto, se observa que el Tribunal de Sentencia expresó: "...La magnitud del peligro se cie rre sobre el bien jurídico protegido con dicha sustancia que ocasiona múltiples trastornos, enfermed ades, y una vida marginal para los consumidores, creando además un submundo donde predominan los crí menes de todo tipo destinados a amparar el mercado de la oferta y la demanda, por lo tanto es un pun to que debe tomarse en contra del mismo...". 31. En este punto, se corrobora que el Tribunal de Sentencia sólo mencionó cuestiones doctrinarias, y no conectó con circunstancias fácticas cómo se dio la relevancia del daño y del peligro ocasionado en este caso en particular, lo cual es incorrecto. 32. Cabe agregar que, para la relevancia del daño y el peligro ocasionado, lo importante es determin ar la magnitud del daño ocasionado por hecho punible, y la puesta en peligro que generó la realizaci ón del hecho, respecto a los bienes jurídicos afectados por el delito, circunstancias que no fueron analizadas por el Tribunal de mérito de acuerdo a las circunstancias fácticas que fueron acreditadas en juicio. 33. En el punto 9 de la "conducta posterior a la realización del hecho, y en especial, los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la victima", menciona la defensa, que no puede ser conside rado en contra de su defensor porque el mismo se hallaba amparado por la inexistencia de otra conduc ta como causa de exculpación fáctica prevista en nuestro sistema penal. 34. El Tribunal de Sentencia sobre este parámetro dijo: "...En contra pues no ha mostrado arrepentim iento..." 35. Este punto fue valorado incorrectamente por el Tribunal de Sentencia, ya que sólo debe ser valor ado cuando se dene el caso concreto de manera positiva, es decir cuando el autor realiza una conduct a tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. La falta Abg. Karinna Penon Secretaria Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88”, de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en el Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (17). 36. Cabe resaltar que, la individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los juec es de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra aj ustada a derecho. 37. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó l a fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un er ror material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P., y por ello debe ser anulada parcialmente la sentencia, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público, con relación a la med ición de la pena respecto al acusado Sidnei Marques Dos Santos, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. 38. Como último punto, corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobr e la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P., debiendo re cibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público, y deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 457 del CPP\textsuperscript{10} al moment o del establecer la pena a ser impuesta al acusado. 39. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la so lución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CP P. 40. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Cynthia Giménez Ibarrola, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 7, de fecha 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circu nscripción Judicial de la Capital; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra Acuerdo y Sentencia N° 7, de fecha 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelacio nes en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de la Capital; y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución; 3) ANULAR PARCIALMENTE, por decisión la S.D. N° 1 9, de fecha 12 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvío para q ue otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI V OTO. \textsuperscript{10} Art. 457. Reforma en Perjuicio. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada p or el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado. 16
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NICOLÁS ESPINOZA Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°...63........ 2022 Asunción, 24 de Febrero de 2021 VISTO El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Cyn thia Giménez Ibarrola en representación del condenado Sidnei Marques Dos Santos en contra del Acuerd o y Sentencia N° 7 del 4 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la capital . 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, en consecuencia. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 7 del 4 de febrero de 2021 y, por decisión directa rectificar el apartado 4 imponiendo la pena p rivativa de libertad de diez (10) años al procesado Sidnei Marques Dos Santos confirmando los demás puntos de la SD N° 19 del 12 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal de Sentencias. 3. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, notificar y registrar... Subrayado 2021. No Vate. Lease 2021. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Poder Judicial SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17
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