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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: QUERELLA CRIMINAL AUTÓNOMA C/ RAMÓN BOGADO CRI STALDO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE DIFAMACIÓN Y OTROS" N° 815 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ..., del año ... del año ..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, los DERECHOS: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA , por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN IN TERPUESTO EN LOS AUTOS: QUERELLA CRIMINAL AUTÓNOMA C/ RAMÓN BOGADO CRISTALDO S/ SUP. HECHO PUNIBLE D E DIFAMACIÓN Y OTROS", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sent encia N° 16/2021/T.A.P. 01 de fecha 02 de julio de 2021, Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primer a Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DUO: En la presente causa, la defen sa de Ramón Bogado Cristaldo interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Senten cia N° 16/2021/T.A.P. 01 de fecha 02 de julio de 2021, Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el "objetivo" de la impugnación al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordin ario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas dec isiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado ante la Secretaría Judicial Número Tres de la Sala Penal dentro del plazo legal de d iez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica fue practicada el 07 de julio de 2021 (conforme consta a fs. 54 de autos), y el planteamiento recursivo fue presentado el 14 de julio de 2021 (a fs. 56 de autos), cabe decir, dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación de Ramón Bogado tiene int ervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla Abg. Karina Peñaloza Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia en cuestión confirma una Sentenci a Definitiva que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que a través del mismo el Tribunal de Apelaciones confirma la condena impuesta por el Tribunal Uniperso nal de Sentencias, por los hechos punibles de Difamación e Injuria. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente no invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 478 del CPP, lo cual es una falacia. No obstante, de la lectura del escrit o se desprende que califica el fallo recurrido de infundado, de lo cual se deduce que el motivo que se pretende hacer valer es el establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente pues, es posible identificar tres cuestiones que el recurrente plantea: 1) Afirma que existe incongruencia entre la acusación, el auto de elevación a juicio oral y público y la Sentencia Defini tiva y que agrava a su parte lo mencionado por los miembros del Tribunal de Apelaciones respecto a q ue el Abogado Alejandro Pasnik ha mencionado que la calificación dada por la querellante en su acusa ción ha sido dentro de los artículos 151 y 152 del CP y la determinación de los incisos no modifica el tipo legal acusado, pero que sí tienen relevancia porque los incisos calificados por el Tribunal de Sentencias causan agravantes al hecho querellado que primeramente, no fueron demostrados, y segun do, tienen un margen de punibilidad mucho mayor que el tipo solicitado por la querellante; 2) Vicios de la sana crítica, afirma que fueron indicadas por su parte las falacias; y 3) Es dudoso el valor del Acta de Juicio Oral y Público, por lo cual se ha solicitado vía oficio al Tribunal de Sentencias remita las grabaciones realizadas de la sustanciación del Juicio Oral y Público, así como la fijaci ón de la audiencia prevista en el artículo 472 del CPP. Respecto a la primera cuestión, si bien afirma el recurrente la existencia de incongruencia entre la acusación, el auto de elevación a juicio oral y público y la Sentencia Definitiva, y que causan agr avantes al hecho querellado, que no fueron demostrados y que tienen un margen de punibilidad mucho m ayor al tipo solicitado por la querellante, en primer lugar debe decir que la afirmación de que el h echo no fue demostrado tiene que ver con la valoración de las pruebas, lo cual por el principio de i nmediación es potestad exclusiva del tribunal de sentencias, y tanto el Tribunal de Apelaciones como la Sala Penal tienen competencia para controlar la corrección jurídica de la sentencia, la coherenc ia y el respeto a las reglas de la sana crítica; en segundo lugar, si bien afirma que el tipo legal admitido en el auto de apertura a juicio oral y público tiene un margen de punibilidad mucho mayor a l tipo solicitado en la acusación del querellante, no explica de manera concreta cual ha sido el per juicio que le ocasionó tal circunstancia, por lo que no cumple las exigencias establecidas en los ar tículos 449 del CPP intitulado Reglas generales, que en su primer párrafo dispone que las resolucion es judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempr e que causen agravio al recurrente, y el artículo 468, también del Código Procesal Penal (transcript o líneas arriba), por todo lo cual deviene inadmissible este planteamiento. En cuanto a la segunda cuestión, habla de los vicios de la sana crítica, afirma que fueron indicadas por su parte las falacias, pero en el escrito de casación no encuentro ningún análisis de la resolu ción de segunda instancia sobre ese tema, tampoco el desarrollo argumental, ni tan siquiera la indic ación de tales falencias, por lo que deviene inadmissible esta planteamiento. En la tercera cuestión, el casacionista afirma que es dudoso el valor del Acta de Juicio Oral y Públ ico, por lo cual se ha solicitado vía oficio al Tribunal de Sentencias remita las grabaciones realiz adas de la sustanciación del Juicio Oral y Público, así como la fijación de la audiencia prevista en el artículo 472 del CPP. No obstante, el artículo 405 del CPP dice: "Lectura y notificación del act a...El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia, ante los presentes, con lo que se tendr á por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo se hará constar...El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de c opias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en q ue ella fue notificada". Resulta patente que el recurrente cuestiona ante la Sala Penal la validez d el Acta de Juicio Oral y Público, pero lo hace fuera de la oportunidad establecida en el artículo 40 5 del CPP, que dispone la facultad que tienen las partes de reclamar su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: QUERELLA CRIMINAL AUTÓNOMA C/ RAMÓN BOGADO CRI STALDO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE DIFAMACIÓN Y OTROS" N° 815 AÑO 2021. modificación ante el tribunal de sentencias luego de su lectura y notificación, lo cual indica que h a consentido el contenido de la mencionada Acta, por lo que esta cuestión deviene inadmisible. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El es crito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de l os requisitos exigidos. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación del fallo de segunda instanc ia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es arbitraria pues el recurrente el que debe in dicar porqué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, y por tanto, no cumple las exigencias establecida s en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que e l escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundament os y la solución que se pretende. El recurrente perdió de vista que su análisis debió centrarse en l a sentencia de alzada el cual es, en este caso, el objeto de estudio de la casación. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad al artíc ulo 261 del Código Procesal Penal. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos manifestó: Adhiero mi voto al del Ministro pre opinante, Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: Comparto con la opinión del Ministro preopinante en cuan to a la declaración de INADIMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la de fensa, y al respecto manifiesta cuánto sigue: En cuanto a la forma de interposición del recurso, plazo, impugnabilidad subjetiva y fundamentación del recurso, comparto los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante. En cuanto a la impugnab ilidad objetiva, se observa que el recurrente plantea el recurso de casación contra un Acuerdo y Sen tencia emanado del Tribunal de Apelaciones, con lo que se cumple objeto previsto en el Art. 477 prim era alternativa del Código Procesal Penal³, pues la norma exige en el supuesto mencionado que la res olución atacada sea una Sentencia Definitiva, y no es necesario que además ponga fin al procedimient o, por consiguiente, el objeto del recurso se cumple al ser una Sentencia Definitiva que emana del T ribunal de Apelaciones. Por otro lado, con relación a los fundamentos del recurso extraordinario de casación, el recurrente alega la violación del principio de congruencia previsto en el Art. 400 del Código Procesal Penal, s eñalando que se elevó a juicio oral solo dos de los tres delitos acusados, a este respecto cabe adve rtir que la congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia debe referir se a hechos, y en último caso el agravio puede darse si el Tribunal de Sentencia condena por una cal ificación jurídica no contemplada antes, sin haber realizado la debida advertencia, lo cual podría d erivar en violación del derecho a la defensa pero no al revés. Por último, en virtud de lo previsto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y por la forma en que ha sido resuelto el recurso extraordinario de casación, considero que corresponde imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Art. 477. Objeto: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Abg. Karina Penoni Secretaria <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia</signature>
Asunción, 21 de febrero de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Ramón Bogado Cristaldo contra el Acuerdo y Sentencia N° 16/2021/T.A.P. 01 de fecha 02 de julio de 20 21, Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la R epública, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas a la perdedora. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karolina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cárdena MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Abg. Karolina Penoni</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cárdena</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llunes O.</signature>
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