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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ D. A. C. S/ ABUSO S EXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO **SESENTA** 1 UNO En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **Décima** días de ... de ... del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expedien te caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ D. A. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA", a fin de res olver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá y contra la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia de Villar rica integrado por los jueces Miguel Cardozo Velázquez, Cesar Gustavo Maldonado y Víctor Ortigoza Ag uirre. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de ad misibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Pena l que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas de cisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fojas 111/119 vlt. de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público Mauro Darío Fernández, por la defensa del procesado D. A. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá, que reso lvió: “…2) - DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso de apelación Especial interpuesto por e l Defensor Público Abg. MAURO FERNÁNDEZ, en contra de la S.D. N° X del X de X de 2.0X, conforme a lo s términos expuestos en el acuerdo que precede…” ; y contra la S.D. N° X del Xde X de 20X, en la que el Tribunal de Mérito resolvió condenar a D. A. C. a ocho años de pena privativa de libertad. En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su opor tunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la resolución d e Alzada, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha X de X de 20X, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificad a a la defensa del procesado el miércoles X de X de 20X, según se observa en la Cédula de Notificaci ón obrante a f. X de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día s iguiente a la notificación, es decir el jueves X de X y descontando el feriado del X de X y los días inhábiles (sábados 8 y 15; y domingos 9 y 16 de X) se tiene que la presentación recursiva fue reali zada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado D. A. C., su personería fue reconocida oportunamente, por lo que se halla debidamente legitimado a rec urrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo pá rrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación especial planteado contra la S.D. N° X del X d e X de 20X, confirma tácitamente la condena de primera instancia impuesta a D. A. C. (Pena Privativa de Libertad de …//…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL 2 FEBRERO 2022 <signature>Francisco López Franco</signature> EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ D. A. C.S./ABUSO SE XUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA". En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aq uellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale es pecíficamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o err óneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnat ivo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposibl e dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado, se puede ver que el casacionista se ha limitado a señalar de fo rma genérica que el Acuerdo y Sentencia impugnado resulta infundido, sin especificar los motivos con cretos que, a su criterio, sustentarían sus agravios contra el citado fallo. Se observa que luego de trascibir doctrinas y principios procesales, se ha dedicado a atajar la resolución de primera insta ncia, sin referirse a los puntos específicos de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, que podrían contener algún vicio que pueda llegar a constituir falta de fundamentación manifiesta en los términos del Art. 478 num 3 del CPP, en lo que hace a la declaración de inadmisibilidad del rec urso impetrado. En ese sentido, si bien el recurrente sostuvo que el fallo sevvié de manera genérica y sin especific ar los motivos concretos que, a su criterio, sustentaría sus agravios contra el citado fallo. Se obs erva que luego de trascibir doctrinas y principios procesales, se ha dedicado a atajar la resolución de primera instancia, sin referirse a los puntos específicos de la resolución dictada por el Tribun al de Apelación, que podrían contener algún vicio que pueda llegar a constituir falta de fundamentac ión manifiesta en los términos del Art. 478 num 3 del CPP, en lo que hace a la declaración de inadmi sibilidad del recurso impetrado. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480 / en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el Ministro **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de no ad mitir el recurso de casación planteado por no hallarse debidamente fundado, con la aclaración en cua nto al análisis del objeto del recurso en el sentido de que, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, los Acuerdos y Sentencias, a diferencia de los autos interlocutorios, son recur ribles en casación independientemente de que pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 d el Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación, no exige para las sentencias el requisito de poner fin al proceso. Así, establece claramente dos posibilidades: * *"sentencias definitivas del tribunal de apelación"** o **"decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento"**. A su turno, la Ministra **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo que se adhiere al voto del Ministro L uis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico quedando acord ada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 61 Asunción, **24** de **Febrero** de 2.022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensa público, Mauro Dario Fernández Recalde, por la defensa de **D. A. C.**, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fech a X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá; y, contra la S.D.N° X de fecha X d e X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia de rric ular inte y V grado por los jueces Miguel Cardozo Velázquez, Cesar Gustavo Maldonadoctor Ortigo res za Aguirre, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente lución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria ANOTAR, notificar y registrar Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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