Contenido completo: 88519.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARNALDO RAMON CHAMORRO GONZALEZ Y OTRA C/ YCUA BOLAÑOS S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑ OS Y PERJUICIOS". A.I. N° 1363 Asunción, 30 de diciembre del 2.021.-. VISTA: La impugnación planteada por Mirtha Ozuna de Cazal, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sexta Sala, contra la inhibición de Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, ambas de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la magistrada Antonia López de Gómez no aceptó integrar la presente causa e invocó el artículo 20 li teral "f" del Código Procesal Civil, por haber sido defensora de Rubén Riveros, quien fuera víctima del siniestro ocurrido en el Ycua Bolaños (f. 155). Luego, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 156), en vista a la no aceptación de la magistrada López de Gómez, se procedió a la integración de la Sala con la magistrada Olga Talavera, quien a su vez no aceptó integrar en razón de haber emitido preopinión acerca de los temas discutido s en la cuestión de fondo, en su carácter de docente de la UNINORTE (f. 157). Por último, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 158), se ordenó la integración de l a Sala con la magistrada Mirtha Ozuna de Cazal, quien por providencia de fecha 1 de diciembre de 201 6 impugnó la no aceptación de la Conjuez Antonia López de Gómez, y manifestó que los motivos legados por la misma no fueron suficientes ni válidos para su separación (f. 159). Así las cosas, conforme se verificó con las constancias de autos, se observa que la impugnante suced ió a la magistrada Olga Talavera, y no a la miembro Antonia López de Gómez, lo cual no resulta admit ido para que proceda la impugnación, Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial III C.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martinez Simon Ministro
puesto que la facultad de impugnar se extiende solo al subrogado inmediato. Así lo dispone el Artícu lo 22, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, que establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, qui en lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Como bien se ha precisado en fallos anteriores, de la norma transcrita, se colige que la impugnación está reservada al Conjuez reemplazante; el reemplazo, según expresamente lo dispone el artículo 200 literal "a" del Código de Organización Judicial, es sucesivo. Evidentemente, la sucesividad implica un orden cronológico ordenado prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea sino suces iva, ya que a medida que las vacancias se producen se procede ordenadamente a la integración. Coloqu ialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede en la separaci ón. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada magistrado reemplaza a quien lo antecede inmediatamente en la cadena de sustitución. Entonces, por imposición legislativa expresa , el contralor de la legitimidad de la separación es naturalmente el subrogante inmediato. Ello indi ca, en términos más sencillos, que cada Conjuez tiene el deber de controlar la legitimidad de la exc usación de su subrogado inmediatamente a cualquier otra actividad procesal. El hecho de que a su vez el subrogante se aparte, implica y supone un control con resultado positivo respecto de la legitimi dad; las inhibiciones sucesivas presuponen realizado, por parte de cada subrogante, el examen de ref erencia en cuanto a la legitimidad de la separación del subrogado. Como ya lo dijera, el reemplazant e sustituye exclusivamente a su antecesor inmediato, y solo respecto de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARNALDO RAMON CHAMORRO GONZALEZ Y OTRA C/ YCUA BOLAÑOS S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑ OS Y PERJUICIOS". - II - El existir el deber de verificación de la legalidad de la separación. De producirse tal omisión, los mecanismos de responsabilidad son otros, pero los mismos no se extienden a la admisión de la impugn ación per saltum, vedada por la interpretación sistemática de la disposición del Artículo supra menc ionado. En ese contexto, vemos que, debido a la no aceptación de la Miembro Antonia López de Gómez, se proce dió a integrar la Sala con la Miembro Olga Talavera. En consecuencia y en atención al proveído que o rdenó tal integración (f. 156), la impugnante es subrogante de la magistrada Olga Talavera, por lo q ue sólo se puede controlar la legitimidad de esta separación, y no la de otra excusación producida e n autos. En mérito de las motivaciones que anteceden, corresponde rechazar la impugnación planteada por la ma gistrada Mirtha Ozuna de Cazal contra la inhibición de la magistrada Antonia López de Gómez; al tiem po de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: me adhiero al voto del Ministro preopinante por c ompartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En el sub examine, se constata que la Conjuez del Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, Antonia López de Gómez, se excusó de enten der en éste Juicio por estar comprendida en causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil, en razón de haber sido Defensora de Rubén Riveros, en la Causa, carat ulada: "RUBÉN RIVEROS C/ YCUA BOLAÑOS Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", y por haberse inhibido en otras Causas relacionadas a la misma (fs.159). Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CS. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Ante la inhibición de la citada, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con -a la sazón- Conju ez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, Olga Ninfa Talavera, quien no acep tó, en razón de haber emitido opinión públicamente, en reiteradas ocasiones, con relación al fondo d e cuestión, en su carácter de Docente de la Universidad del Norte (fs.157). Por Providencia con fecha 28 de Noviembre del 2.016, se dispuso integrar ese Tribunal de Apelación c on la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, Mirtha Ozuna de Cazal, quien no aceptó e impugnó la excusación de la Conjuez Antonia López (fs. 159). Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnaci ón solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anteriorid ad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este crit erio sólo puede ser tenido en cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediata mente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene la secuencia de inhibiciones r esulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se han apartado correctamente de entender en el p roceso y quiénes no. Finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien correspon de intervenir en el proceso. Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar la excusación de la Conjuez Antonia López, no sin antes advertir que la excusación de -a la sazón- Conjuez Olga Talavera, no es materia de estu dio pues no fue impugnada por la recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARNALDO RAMON CHAMORRO GONZALEZ Y OTRA C/ YCUÁ BOLAÑOS S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑ OS Y PERJUICIOS". -III- Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restri ctivo, evitando supresiones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilat ar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a su separación. Adentrándonos en el estudio de la impugnación y como señalamos líneas arriba, tenemos que la Conjuez Antonia López, invocó como causal de excusación el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civi l, que reza: "haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado", por haber sido Defensora de Rubén Riveros, en el Juicio, intitulado: "RUBÉN RIVEROS C/ YCUÁ BOLAÑOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Ahora bien, la invocación expresada por la Juzgadora, sólo resulta procedente con relación al Juez, su cónyuge, las Partes y sus respectivos mandatarios o letrados, como diáfanoamente lo establece el Artículo 20, del Código Procesal Civil: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse compren dido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados...". De lo explicitado se tiene que las causales enumeradas taxativamente en el Artículo 20, del Código d e Forma refieren -única y exclusivamente- a tales categorías (procesalmente hablando), pero no puede n extenderse en relación a otras circunstancias por cuanto que las causales de excusación deben ser interpretadas con carácter restrictivo por afectar ello al Juez natural. Analizadas las constancias obrantes, surgen que la Conjuez Antonia López se excuso de entender en és te Juicio, en razón de haber sido Defensora de Rubén Riveros, en el Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.I. Dr. Eugenia Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Juicio, intitulado: "RUBÉN RIVEROS C/ YCUÁ BOLAÑOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Sin embargo, cabe advertir que Rubén Riveros no es Parte interviniente en ésta Causa. En esa tesitur a, se concluye que el mismo carece de intervención en éste Juicio, por tanto, no se encuentra justif icada la causal de excusación invocada por la impugnada; puesto que la causal invocada, debe ser ent re el Magistrado con una de las Partes, sus mandatarios o letrados en el marco del presente Juicio. Por tanto, la causal invocada debe ser desestimada. En consecuencia, se torna procedente la impugnación incoada por la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, Mirtha Ozuna de Cazal contra la excusación de la Conjuez de Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, Antonia López de Gómez, por las motivacion es explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al **thema decidendum**. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la impugnación planteada por Mirtha Ozuna de Cazal, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, contra la inhibición de Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, ambas de la Capital. DEVOLVER estos autos al tribunal de orden. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Cesáreo Santiago Garay Secretaria Judicial II - CSJ. Pierina Ozuna Wood Actuaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.