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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BANCO AMAMBAY S.A. C/ INCOFRIO S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". A.I. N° 1360 Asunción, 30 de diciembre del 2.021-. VISTA: La recusación "sin expresión de causa" incoada por Mario Luis Zarza Demetri, por Derecho prop io y bajo patrocinio de Abogado, contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial , Quinta Sala, Alejandrino Cuevas; y CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: El recusante manifiesta en su escrito obrante a 280 de autos que formula recusación sin expresión de causa contra el Conjuez Alejandrino Cuevas, s olicitando la integración de rigor. El recusado, en cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 31 del C.P.C., elevó in forme donde refirió: "...la recusación fue presentada de manera extemporánea, ya luego de que haya s ido dictado -por el Tribunal que integra el suscribiente- el A.I. N° 112 del 24 de abril de 2020, to mando en consideración lo dispuesto por el Art.27 Del código de forma...". Debe resolverse entonces, sobre la procedencia o no de la recusación sin expresión de causa y, si esta, fue presentada en tie mpo y forma. Al respecto, el Código Procesal Civil en su Art. 24 dispone: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de pri mera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia." Se desprende de la norma transcripta que "las partes" tienen la facultad de recusar "sin expresión d e causa" una sola vez en cada instancia a "un juez" de primera instancia, de los Tribunales de Apela ción y de la Corte Suprema de Justicia, ahora, atendiendo la finalidad de la recusación, - separació n del juez natural- esta debe ser analizada de manera restrictiva y utilizada de forma responsable p or las partes, ya que es una situación excepcional dentro del desarrollo del proceso. En cuanto a la oportunidad para su planteamiento, el Art. 27 del CPC, dispone: "El actor deberá ejer cer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en s u primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oporner excepciones en el juicio ejec utivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Sup rema y de los Tribunales de Poder Judicial CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Cesar Antonio Geranz</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercero día desde la notificación de la primer a providencia que se dicte.” Ahora bien, de las constancias de autos, se desprende que en fecha 22 de septiembre de 2020, el Trib unal en lo Civil y Comercial, Quinta Sala dicta el proveído “Autos para fundamentar el Sr. MARIO LUI Z ZARZA DEMESTRI...”, la citada providencia fue notificada en la misma fecha según consta en autos ( fs.277) y en fecha 28 de septiembre de 2020 a las 7:00 es presentada la presente recusación “sin exp resión de causa”, a la luz del artículo 27 la regla procesal establecida es que la misma sea present ada dentro del tercer día de la notificación de la primera providencia en el caso de marras, *a prio ri* se encuentra dentro del plazo de gracia establecido en el art. 150 del CPC, sin embargo, se obse rva que la instancia recursiva ya fue abierta con anterioridad, por la firma demandada INCOFRIO S.A. , en dos oportunidades, por un lado, al plantear el incidente de suspensión de la siguiente etapa pr ocesal, que fue resuelta por Auto Interlocutorio N° 151 del 29 de marzo de 2019 dictado por el Tribu nal en lo Civil y Comercial, Quinta Sala (fs.221/222), y por otro lado, por medio del incidente de n ulidad planteado nuevamente por la firma demandada y el cual fue resuelto por el AI N° 112 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el citado Tribunal (fs. 255/256). En efecto, tratándose de la conformación un litisconsorcio, ya activo, ya pasivo, en que cada parte involucra a una pluralidad de sujetos, la facultad de recusar solo puede ser ejercida por uno de los sujetos que integra cada parte, dada la indivisibilidad del derecho de recusar sin causa. De esta suerte, el derecho a recusar sin expresión de causa, en la segunda instancia en este caso, s e agotó con el transcurso del plazo que había sido dispuesto a favor del codemandado y apelante INCO NFRIO S.A., que no hizo uso de la facultad reconocida en ocasión de la concesión de los recursos int erpuestos con anterioridad, y al que aludió el magistrado recusado en su informe. Así las cosas, al no haber sido ejercida la facultad de recusar sin expresar causa en su oportunidad por la parte demandada, la conformación del tribunal que ya ha entendido en la controversia con ant erioridad, se halla consentida y la recusación debe rechazarse, por su evidente extemporaneidad. Por todo lo expuesto, y de conformidad a las normas citadas, corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa incoada por la parte demanda contra el conjuéz Alejandrino Cuevas, Miembro del Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias de autos surge que el recusante inter vino por primera vez en la instancia inferior en fecha 28 de septiembre de 2. 020, con la presentaci ón del escrito en el cual recusó y a su vez fundó sus recursos contra la resolución apelada. Se cons tata asimismo, que ejerció la facultad en el plazo de tres días de notificada la providencia de "aut os". No obstante, se advierte que nos encontramos aquí ante una pluralidad de demandados. En ese contexto —de pluralidad de demandados— es que debe resolverse la cuestión.
EXPEDIENTE: "BANCO AMAMBAY S.A. C/ INCOFRIO S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". Al respecto, el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: “Recusación sin expresión de causa. E l actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de p rimera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean vari os los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no ob stará a la recusación con casusa”. La mencionada disposición requiere una interpretación para definir si, existiendo litisconsorcio, má s de un demandado o más de un demandante, actuando separadamente, pueden recusar sin expresión de ca usa, o, por el contrario, sólo uno de ellos puede hacerlo. Los comentarios argentinos del Código Pro cesal Civil y Comercial de la Nación -que en gran medida sirviera de fuente a nuestro Código Procesa l Civil- aluden a que dicha facultad es susceptible de ser ejercida por uno de los litisconsortes, p or lo que, una vez ejercida, los demás se hallan impedidos de hacerlo. Pero debe advertirse que el r eferido Código argentino tiene una redacción distinta: claramente establece en su art. 15 que “…solo uno de ellos…” -refiriéndose a los litisconsortes- podrá ejercer el derecho de recusar sin expresió n de causa. Nuestro Código establece que “cuando sean varios los actores o los demandados, cualquier a de ellos podrá usar esta facultad”; por lo que, cabe determinar el alcance de dicha frase. Entende mos que estando en singular (cualquiera) no es plural (cualesquiera), debe concluirse que solo uno d e los litisconsortes podrá recusar sin causa; no mas de uno, menos aun todos. Por tanto, debe conclu irse que, aunque de un modo menos claro, nuestra ley procesal consagra la misma solución que la arge ntina. Esta conclusión, en idénticos términos ya fue adoptada en el año 2016, en la obra de mi autor ía Derecho Procesal Civil, Parte General, Intercontinental Editora, p. 477. De lo contrario, mediand o una parte múltiple, compuesta por una importante cantidad de integrantes, si cada uno de estos tuv iese la potestad de recusar, los trámites serían tan extensos que, no obstante, el Art. 24 del Códig o Procesal Civil, la instancia resultaría desnaturalizada. Sin embargo, si bien en autos se observa, que uno de los codemandados, específicamente la firma INCO FRIO S.A., a través de su representante Abg. Pedro Careaga Pittoni, intervino en varias oportunidade s en la instancia recursiva, sin ejercer la facultad de recusar sin causa, ello no obsta a la facult ad del otro codemandado de poder hacerlo. Esto es así, justamente porque, la firma Incofrío S.A., en ningún momento ejerció dicha facultad en segunda instancia; distinto hubiera sido si efectivamente Incofrío S.A. utilizaba la facultad en cuestión, en ese caso, como ya se tiene dicho, Mario Luiz Zar za Demestri ya no podría recusar. En consecuencia, dicho esto, corresponde hacer lugar a la recusación sin causa interpuesta por el se ñor Mario Luiz Zarza Demestri bajo patrocinio de Abogado, contra el Ministro del Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, Abogado Alexandrino Cuevas Cáceres. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; Dra. Ma. Careaga Pittoni Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE HACER LUGAR a la recusación sin expresión de causa interpuesta por Mario Luiz Zarza Demestri bajo pa trocinio de Abogado, contra el del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, Aboga do Alejandrino Cuevas Cáceres ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O., Ministra Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSE
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