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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSSANA CAROLINA MIRANDA DE JARA C/ MAGE S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" A.I. N° 1359 Asunción, 30 de diciembre del 2.024. VISTAS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Darían Brun, en representación de Rossana Carolina Miranda de Jara, contra el A.I. N°328, de fecha 8 de Julio de 2.021, dictado por el Tribun al de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "1°) HACER LUGAR, con costas, al Incidente de Perención de instancia recursiva deducida por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución. 2°) ANOTAR..."(fs. 111/112). En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 248 del Código P rocesal Laboral, por la vía del Recurso de Apelación, se estudian los aspectos relacionados con la N ulidad de la Resolución en recurso. Analizado el auto recurrido, notamos que no existen méritos para pronunciarlo oficiosamente, en los términos del Art. 204 del referido cuerpo legal; por tanto, corr esponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. El recurrente fundamentó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 116/119. Dijo que el A quem no tuvo en cuenta que a causa de la cuarentena sanitaria a causa de la Pandemia por el COVID 19, los plazos quedaron suspendidos y reanudados de una manera parcial y sujeta a protocolos sanita rios, quedando las actividades judiciales reducidas al mínimo y de manera lenta, por lo cual no se p uede atribuir abandono a su parte. Resaltó, además, que la Providencia del 30 de Julio de 2.020- por cual se ordenó se haga saber a las partes de la integración del Tribunal- interrumpe el plazo de pe rención. Asimismo, sostuvo que entre la Providencia de fecha 25 de Mayo de 2.020 de concesión de Rec urso de Apelación, Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial (II - CSJ) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simon
a la Providencia de fecha 30 de Julio de 2.020 que ordena notificar por Cédula la integración del Tr ibunal, no transcurrió el plazo de 3 meses exigido por Ley; finalmente, solicitó que sea revocada la Resolución en cuestión. por providencia de fecha 4 de Octubre de 2.021 se dispuso el traslado a la adversa por el plazo de L ey (f. 120). La adversa contestó el traslado en los términos del escrito glosado a fs. 121/123. Expresó que la le ntitud de las actividades judiciales, a causa de la pandemia causada por el COVID 19, no impedía al apelante el urgimiento de autos, además, los trámites de inhibición de un Magistrado no interrumpen el plazo de perención de instancia. Asimismo, no existe resolución pendiente a ser dictado por el Ju zgado ni convalidación alguna de la parte demandada. Pues bien, el análisis aquí debe principiar recordándose que la procedencia de la perención de insta ncia dependerá de la verificación de los requisitos legales previstos, a saber, la inacción procesal imputable a la parte a quien compete el impulso del Juicio, la inexistencia de actos que subsanen l a perención, a más de que se haya cumplido el plazo previsto en el Art. 217 del Código Procesal Labo ral. Asimismo, hay que tener en cuenta que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que c ontribuyen al avance de la causa para llevarla al estado de decisión sobre el derecho discutido. En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la conc esión de los recursos interpuestos. Al respecto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perenc ión" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución d el mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal super ior; de allí que es improcedente la perención de la
JUICIO: "ROSSANA CAROLINA MIRANDA DE JARA C/ MAGE S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo del plazo de ca ducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. P erención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no p erder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). De modo que, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las a ctuaciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. Por Providencia de fecha 25 de Mayo de 2.020, se concedió el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Damián Brun contra el A.I. N° 633, y se ordenó la remisión de estos autos a Alzada (fs.98), con dicho proveído se determinó la apertura de la segunda instancia -cuya perención nos ocupa-. El siguiente acto tendiente a impulsar el proceso recursivo e interruptivo de la perención de la instan cia- fue la recepción del presente expediente en la Secretaría del Tribunal de Apelación del Trabajo , Primera Sala, según se colige del sello de cargo con fecha 7 de Julio de 2.020 (fs. 99 vlo.). Segu idamente, consta la Integración en autos del Magistrado Mario Ygnacio Maidana Griffith, según Provid encia de fecha 27 de Julio de 2.020 (fs. 100). Por Providencia de fecha 30 de Julio de 2.020, se ord enó hágase saber a las partes de la integración del Tribunal (fs. 101). A continuación, consta escri to de fecha 2 de Septiembre de 2.020, presentado por la parte actora, por el cual solicitó la perenc ión de la instancia recursiva (fs.102/104). Ahora bien, se debe advertir entonces, que desde la recepción de los autos en el Tribunal respectivo , en fecha 7 de Julio de 2.020, hasta el escrito de fecha 2 de Setiembre Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
de 2.020, de solicitud de perención de instancia recursiva (fs.102/104) no ha transcurrido el plazo de tres meses previstos en el Art. 217 del Código Procesal Laboral. En efecto, la remisión del exped iente al Tribunal es un acto necesario a los efectos de la tramitación de los recursos por lo tanto, es un acto de impulso procesal; es claro que el recurso solo puede seguir el trámite ante la instan cia jerárquicamente competente para entender en su sustanciación.- En consecuencia por las motivacio nes mencionadas, corresponde la revocación de la Resolución apelada, con costas a la perdidosa, conf orme con lo establecido a lo dispuesto en el Art. 232 del Código Procesal Laboral. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Me adhiero al voto del ministro prepinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, en el sentido que considero q ue corresponde hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada. Sin emb argo, mi decisión se fundamenta en los argumentos que serán expuestos a continuación: **Relato de hechos.** Primeramente, realizaremos un recuento de los hechos relevantes realizados hasta este momento en la causa judicial "Rossana Carolina Miranda de Jara c/ Mage S.A. s/ retiro justificado y cobro de guara níes", N° 115, año 2018: Por medio de escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2018 (fojas 14/19), la Sra. Rossana Caro lina Miranda de Jara, por medio de sus representantes convencionales Damián Brun (matrícula N° 34.07 8) y Gloria E. Bordón Zorondo (matrícula N° 5.020), promovió demanda laboral por retiro justificado y cobro de guaraníes en contra de MAGE S.A. Posteriormente, luego de algunos actos de por medio, se dictó el Auto Interlocutorio N° 63 del 23 de abril de 2020 (f. 96), por medio del cual el juez Tadeo Zarratea Dávalos, a cargo del Juzgado de Pr imera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno, de la Capital, declaró operada la perención de la
JUICIO: "ROSSANA CAROLINA MIRANDA DE JARA C/ MAGE S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". instancia, de conformidad con el art. 217 del Código Procesal del Trabajo. Por escrito presentado el 18 de mayo de 2020 (f. 97), el Abg. Damián Brun, bajo patrocinio del Abg. Fernando Samuel Flecha (matrícula N° 25.933), en representación de la demandante principal, Rossana Carolina Miranda de Jara, planteó recurso de apelación en contra del citado auto interlocutorio de p erención de instancia. Luego de los trámites procesales pertinentes, se volvió a declarar operada la perención de instancia , pero esta vez en grado de apelación. Por medio del A.I. N° 328 del 08 de julio de 2021 (fs. 111/11 2), el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, integrado por los magistrados Mario Maidana Griffith, Geraldine Cases, y Ángel Daniel Cohene, declaró -en mayoría- la perención d e la instancia recursiva. Por medio de escrito del 16 de julio de 2021 (f. 113), el Abg. Damián Brun, bajo patrocinio del Abg. Fernando Samuel Flecha, en representación de la demandante Rossana Carolina Miranda de Jara, interp uso un nuevo recurso de apelación, esta vez contra el mencionado A.I. N° 328 del 08 de julio de 2021 . Finalmente, previa concesión de recursos (f. 114), se han expresado los agravios que sostienen la ap elación (fs. 116/119), y éstos han sido contestados por la parte demandada, MAGE S.A. (fs. 121/123), por medio de su representante convencional Santiago Aníbal González Agüero (matrícula N° 25.035), q uien solicitó que se rechace el recurso interpuesto y se confirme la decisión en estudio. **Análisis del caso.** Nos remitimos al A.I. N° 328 del 08 de julio de 2021 (fs. 111/112), por el cual el Tribunal de Apela ción del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, en mayoría, declaró operada la perención de la instan cia. De su lectura, podemos observar que se hizo lugar al pedido de caducidad porque la mayoría de l os integrantes del tribunal consideró que se superó el plazo de Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II (OSJ) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
3 meses de inacción procesal, establecido en el art. 217 del CPT. Al respecto de lo mencionado en el párrafo precedente, procederemos a analizar la forma en que el tr ibunal ha realizado el cálculo del plazo para determinar que se ha producido la caducidad. En este s entido, podemos notar que se ha tomado como inicio del conteo el 25 de mayo de 2020, porque ésta fue la fecha en que el juzgado dictó la providencia de concesión del recurso (f. 98), y como tope han c onsiderado el 02 de septiembre de 2020, fecha en que se promovió el incidente de perención (fs. 102/ 104). Por lo tanto, es comprensible por qué el tribunal concluyó que correspondía la caducidad, en a tención a que entre las citadas fechas han transcurrido claramente más de 3 meses. Sin embargo, cons idero que ha ocurrido un error por parte del tribunal al realizar el cálculo del plazo, lo cual será explicado a continuación. Ahora bien, respecto a la instancia recursiva propiamente, se debe decir, que si bien existe un crit erio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momen to de la concesión de los recursos y que, por tanto, el plazo de caducidad en la tramitación del rec urso empieza a computarse desde dicho momento, independientemente de que los autos hayan o no sido m aterialmente elevados a la Alzada, ya he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas dis posiciones del Código Procesal Civil y del Código Procesal Laboral, no existe norma jurídica que per mita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, sostenemos que el plazo de perención en la instancia re cursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución correspondie nte -entiéndase providencia de autos- por cuanto que dicha actuación, constituye el primer acto requ erido en Alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes desarrollar
JUICIO: "ROSSANA CAROLINA MIRANDA DE JARA C/ MAGE S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". Actos procesales que hacen a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable a l órgano de alzada. En este punto, resulta pertinente lo dispuesto por el art. 221 del C.P.T: "No se producirá la caduci dad de la instancia" por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecuci ón de sentencia firme. Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demor a en dictarla fuese imputable al juez o tribunal" (las negritas son mías). En el caso que nos ocupa, la declaración de caducidad de instancia, resuelta por el Tribunal de Apel ación, fue anterior al dictado de la providencia que llama a la expresión de agravios de los apelant es, por lo que se concluye que no se ha operado la caducidad de la instancia de la instancia recursi va, que debe transitar ante el Tribunal antedicho. Asimismo, considero que la carga del impulso del proceso, en el caso particular que se encuentre pendiente la resolución de "autos" -de conformidad c on el art. 276 del CPT, así como también del 259 del mismo código-, sin duda alguna corresponde al ó rgano de justicia, y dicha carga no puede ser atribuida a las partes. En este sentido, en este caso concreto, la falta de pronunciamiento no puede ocasionar al justiciable gravamen alguno, aún menos c uando se trata de consecuencias tan gravosas, como sería la caducidad de la instancia. Considero, por tanto, que la perención no se pudo haber producido en este caso en concreto porque, c omo mencioné previamente, al no haberse dictado la providencia de autos, de acuerdo con el art. 276 del CPT -cuya carga era exclusiva del órgano jurisdiccional-, aún no se había abierto la instancia r ecursiva. Consecuentemente, sin instancia recursiva abierta, ésta no puede caducar, en atención a qu e ni siquiera empezó a correr el plazo de 3 meses establecido en el art. 217 del CPT. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II (CSJ) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Por último, a modo de fortalecer mi opinión vertida en este caso, traigo a colación otro asunto en e l que me he pronunciado en este mismo sentido, de que no corresponde la caducidad cuando se encontra ba pendiente la providencia de "autos", como lo fue en el dictado del Auto Interlocutorio N° 1217 de l 23 de noviembre de 2021 en la causa "Pedro César Girett Ortiz c/ Embutidos Franz S.A. s/ despido i njustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales" (voto unánime). Asimismo, en la o bra "Perención de instancia en el proceso laboral. Jurisprudencia y comentarios", redactada por la D ra. Alma María Méndez de Buongermini, y publicada por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, la autora ha resaltado la existencia del criterio que sostengo en este caso. Si bien también dejó const ancia de su disidencia al respecto, manifestó que parte de la jurisprudencia nacional considera la f alta de la providencia de "autos", que ordena al apelante a formular agravios, como causal de suspen sión de la perención (Alma María Méndez de Buongermini, Perención de instancia en el proceso laboral . Jurisprudencia y comentarios, 2019, Asunción, Paraguay: Corte Suprema de Justicia, página 275).- Por los motivos previamente expuestos, considero que la resolución apelada, A.I. N° 328 del 08 de ju lio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, en mayor ía, debe ser revocada. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idénticas motivacione s. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: REVOCAR el A.I. N°328, de fecha 8 de Julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabaj o, Primera Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas.
JUICIO: "ROSSANA CAROLINA MIRANDA DE JARA C/ MAGE S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". IMPERONER Costas a la Parte perdidosa. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante Mi: Pierina Ozuna Wood Actaria Secretaria Judicial II - CSJ. ESTADO DEL Poder JUDICIAL 30 DIC. 2021 Requisito: Luis Franco Asesor César Antonio Garza Dra. Linda
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