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JUICIO: "MARÍA ELENA ORDANO CHAMORRO C/ SANTIAGO RAMON ORDANO CHAMORRO Y LAURA FERREIRA S/ INTERDICT O DE OBRA NUEVA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. No. 1357 Asunción, 30 de diciembre del 2.024.- La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y C omercial, Primer Turno, y el Juzgado de Paz, ambos con sede en la Ciudad Lambaré, Circunscripción Ju dicial Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En estos autos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, con sede en Ciudad Lambaré, por providencia de fecha 21 de Julio del 2.020 (f.16), se declaró incompetente para entender en la presente litis en razón a que el monto del presente Juicio, no alcanza el mínimo establecido en la ley, de conformidad a lo dispuest o en el Art. 43 del Código de Organización Judicial, por lo que dispuso la remisión de estos autos a l Juzgado de Paz. Recibidos los autos por el Juzgado de Paz con sede en Ciudad Lambaré, por A.I.N° 235, este resolvió declarar su incompetencia en virtud al Art. 1, literal "a", de la Ley N° 6059/18, en lo que respecta a las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, pues, se señaló que ellos son excluidos indepen diente al valor fiscal y de la competencia territorial (f.20). Esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia dispuso que se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 24). La Fiscal Adjunta la contestó en los término s del Dictamen N° 1180 con fecha 3 de Junio de 2.021, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo 'Civil y Comercial del Primer Turno, de la ciudad Lambaré.' Poder Supremo Secretaría Judicial Pierina Osuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJN Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garaz Ministro Alberto Martinez Simon
La competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez t anto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. Es un requisito indispensable para la config uración del debido proceso. El Art. 38 del Código de Organización Judicial dispone: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo...”. Por su parte, el Art. 1 de la Ley N° 6059/18 expresa: “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, L aboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civi les, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescien tos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acreedores y quieb ras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercera de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorías de las propiedades rural es de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribui da a su competencia...” (las negritas son propias). Pues bien, la labor hermenéutica se deberá centrar en la norma que amplía las competencias de los ju zgados de paz, dado que, en materia civil y comercial, cualquier cuestión que no caiga en el ámbito de aquellos necesariamente debe ser entendido por los juzgados de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA ELENA ORDANO CHAMORRO C/ SANTIAGO RAMON ORDANO CHAMORRO Y LAURA FERREIRA S/ INTERDICT O DE OBRA NUEVA". El literal "a" del Art. 1 de la Ley No. 6059/18, excluye expresamente del ámbito de competencia de l os jueces de paz a las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercera de dominio. Luego, el literal "b" del mismo artículo, atribuye competencia a dichos juzgados para entender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya evaluación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Aquí, parecería que estamos ante disposiciones contradictorias: por un lado, se prohíbe a los jueces de paz entender en acciones posesorias; y, por otro lado, se incluye a dichas acciones en el ámbito de su competencia. Sin embargo, las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general. Asimismo, el órgano jurisdiccional debe interpretarlas de manera tal que result en coherentes entre sí. En ese sentido, del análisis de los literales "a" y "b" arriba transcritos, se concluye que los juec es de paz pueden entender en acciones posesorias respecto de inmuebles rurales que no superen cincue nta hectáreas, y de urbanos cuya evaluación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia; siendo así, la exclusión de la competencia rige plenamente para los inmuebles que superen la dimensi ón y la cuantía indicadas. Es decir, los jueces de paz pueden entender en acciones posesorias -siempre y cuando- la evaluación fiscal de un inmueble urbano no exceda la cuantía atribuida a su competencia, o no supere cincuenta hectáreas si se tratase de inmuebles rurales. No siendo Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial (M.S.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Gómez Alberto Martínez Simon Ministro
asi, debe estarse a la prohibición de entender en estas acciones. En este entendimiento, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno de Lambaré es competente para entender en los litigios cuya evaluación de la res litis supere los 300 jornales en propiedades urbanas, conforme con la normativa anteriormente citada, por tanto, cualquier juicio que exceda dicha evaluación debe ser necesariamente tramitado ante el Juzgad o de Primera Instancia. En esa tesitura, dado que el inmueble que motiva el presente interdicto posee una evaluación de G.5. 252.760 (f. 31), es decir no excede los 300 jornales, que limitan su competencia según las normativa s ya expuestas precedentemente, resulta competente para entender en el presente juicio, el Juzgado d e Paz, con sede en Ciudad Lambaré. OPINION DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento muy respetuosamente de la opinión emitida por el Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: En el caso, se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que de man era oficiosa no asumen entender en estos autos. El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial , Primer Turno, Circunscripción Judicial Central, con sede en la Ciudad de Lambaré, consideró que el Juez de Paz de la misma Circunscripción Judicial y con sede en la misma ciudad, debería entender en estos autos, porque el monto del juicio no alcanza el mínimo establecido en la ley para ser tramita do en Primera Instancia, por lo que trajo a colación el art. 43 del C.O.J. Por su parte, el Juzgado de Paz consideró que es el de Primera Instancia el que debe entender en est e juicio,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA ELENA ORDANO CHAMORRO C/ SANTIAGO RAMON ORDANO CHAMORRO Y LAURA FERREIRA S/ INTERDICT O DE OBRA NUEVA". pues el art. 57 inciso a) del C.O.J. y el art. 1 inciso a) de la Ley 6.059/18, excluyen expresamente al Jugado de Paz para entender en las acciones reales y posesorias sobre inmuebles. Ante este escenario, a fin de resolver la cuestión, debemos abocarnos a la interpretación de lo disp uesto en los incisos a) y b) del art. 1 de la Ley 6.059/18, que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no a este caso. En efecto, ambos juzgados se consideran incompetentes para entender en este interdicto de obra nueva. Entonces, el tema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para en tender en la materia de este litigio. A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el ór gano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una pretensión a una materia determinada, deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídico s serán alcanzados por ellas. En ese sentido, la materia inicialmente atribuida como competencia propia de los jueces de Paz por L ey N° 879/81 (C.O.J.), ha sufrido diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normat ivos dictados con posterioridad. En cuanto a acciones posesorias se refiere, tenemos que, el in fine del art. 1 de la Ley N° 3.226/17, primera ley modificatoria, excluyó a dichas acciones respecto de inmuebles de la competencia de los juzgados de Paz, siendo así competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Posteriormente, a través de la Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria, se CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Secretaría Judicial II - C.S.J. Pierina Ojuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez-R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay
mantuvo la citada exclusión -art. 1 inc. a)-, sin embargo, a través del art.1 inc. b), se atribuyó a los Juzgados de Paz, competencia para entender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Esta última incorporación legislativa, parecería generar en efecto, dificultades al momento de su in terpretación y aplicación, por cuanto que, por un lado exceptuaría de la competencia de los Jueces d e Paz, el conocimiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general (art. 1 inc. a¹) y por otra parte parecería incluir dentro de sus atribuciones, el estudio de las acciones posesorias promovidas sobre inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuación fisca l no exceda los trescientos jornales mínimos (art. 1 inc. b²). Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el sentido y el alcance del art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18, la cual parecería estar en contraposición a lo dispuesto en el inc. a) del citad o artículo. ¹Art. lde la Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y AMP LÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": Los Juzgados de Paz en lo Civil, Come rcial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: inc. a) de los asuntos de la niñez y adole scencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalen te a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acree dores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen c on motivo de una tercería de dominio. ²Art. lde la Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y AMP LÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": Los Juzgados de Paz en lo Civil, Come rcial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: inc. b): de las acciones posesorias y acci ones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuació n fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA ELENA ORDANO CHAMORRO C/ SANTIAGO RAMON ORDANO CHAMORRO Y LAURA FERREIRA S/ INTERDICT O DE OBRA NUEVA". En ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principios que el Órgano Juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado y el alcance de las dis posiciones legales. Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer elemento o método que habitualmente se aplic a al momento de iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes, es el gramatical, ya que prop orciona un modo ordenado y sencillo para llegar al resultado deseado, cual es, determinar el sentido de las palabras y las frases de la norma. Según el método gramatical, el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respeta ndo siempre las reglas del lenguaje. Así también, debe distinguir entre palabras de uso general, pal abras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mism as se rigen por reglas distintas. Ilustrada doctrina, ha sostenido este criterio, agregando que: "...En el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dársele el significado que señala el diccionario de la real academia de la lengua española. Respecto de las palabras definidas por el legislador, debe dársele a ella el significado que les da el propio legislador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según s u uso general signifiquen otra cosa. Finalmente, las palabras de carácter técnico deben ser interpre tadas en consideración a lo que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese significad o"3 Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro FODER IUDICIALE SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA 3Fujolander, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago, Universidad de Chile - Centro de Estu dios Ratio Juris) 199 p.
Analizando la norma desde el punto de vista gramatical, encontramos que la disposición contenida en el inc. b) que textualmente dice: “de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedad es rurales de hasta cincuenta hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia”, cuenta con la conjunción copulativa “y”, la cual conforme a las reglas de la gramática de la lengua castellana, sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una ora ción, realizando la función de enlace. Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de coordinación cuya función es aditiva, son consideradas como aquellas palabras, o grupos de palabras, que combinan varios elementos de la misma oración para darles un significado conjunto. Por su parte, la Real Academia Española, ha establecido que la conjunción copulativa “y”: “sirve par a unir palabras o cláusulas en concepto sirve para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo” 4. En ese orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a accione s sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la “y”, dentro de la oración objeto de es tudio, lo cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal. Es por ello que la interpretación de tales normas utilizando el método gramatical, deviene imposible al caso concreto, por cuanto que, si las interpretásemos de esta manera, nos encontraríamos ciertam ente ante dos normas (los incisos a y b del art. 1 de la Ley N° 6.059/18) que son contradictorias y que poseen el mismo 4 Real Academia Española (RAE). Y GRIEGA. Recuperado el 09 de diciembre de 2019, https://dle.rae.es/ y.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA ELENA ORDANO CHAMORRO C/ SANTIAGO RAMON ORDANO CHAMORRO Y LAURA FERREIRA S/ INTERDICT O DE OBRA NUEVA". Ambito de validez, pero que una afirma y la otra niega una determinada competencia. En efecto, ante la problemática que suscitaria la aplicación de las reglas del lenguaje, debemos rec urrir a otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de un sentido y alcance coherente a las normas de estudio. Así también lo ha entendido cierta doctrina, al establecer que: "las palabras de uso común en alguna s ocasiones tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretaci ón del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sen tido literal claro. En lugar de ello hallamos un número más o menos grande de posibles significados y variantes de significado, de los que el concretamente se obtiene, las más de las veces, de la cone xión del discurso, de la cosa de que se trata o de las circunstancias acompañantes". En esta inteligencia, ¿a qué método debemos recurrir para la interpretación de dichas normas? En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretaci ón, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones teniendo en cuenta el context o general de la ley en el que se encuentran incluidas. Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistema de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dada solo por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás norma s. Löwenz, Karl (2001): Metodología de la ciencia del Derecho (Barcelona, Ariel) 536 p. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Analizando el art. 1 inc. a) e inc. b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conj unta, respecto a acciones posesorias propiamente, entendemos que, las acciones posessorias a las que refiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta q ue, el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente de la competencia de los Jueces de Paz, a l as acciones posesorias respecto de inmuebles. Esta es la única interpretación que cabe, ya que el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18 excluye las “acciones reales y posesorias sobre inmuebles”, por lo que debe entenderse que priva de compete ncia a los jueces de paz, cualquiera sea la extensión o el valor del bien. Por otra parte, el inc. b) del art. 1 de la citada ley N° 6.059/18 concede competencia, genéricament e, para entender “de las acciones posesorias” por lo que cabe entender, para que no se contradiga co n lo expuesto el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18, que dicha competencia se extiende a las a cciones posesorias sobre bienes muebles, por lo que la última parte de dicho inciso que reza: “de la s propiedades rurales hasta 50 hectáreas y las urbanas cuya valuación no exceda de la cuantía atribu ida a su competencia”, se refiere solo a las “acciones sucesorias” cuya competencia también se otorg a en ese inciso b. En el caso de autos, lo pretendido por el demandante, versa sobre una acción posesoria promovida res pecto de un inmueble. Dicho supuesto se encuentra explícitamente excluido de la competencia de los J ueces de Paz conforme al in fine del art. 1 inc. a) de la Ley N° 6.059/18.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA ELENA ORDANO CHAMORRO C/ SANTIAGO RAMON ORDANO CHAMORRO Y LAURA FERREIRA S/ INTERDICT O DE OBRA NUEVA". Así pues, en base a las siguientes consideraciones corresponde declarar la competencia del Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, Circunscripción Judicial Central, con sed e en la Ciudad de Lambaré y, en consecuencia, los autos deberán ser remitidos allí, librándose Ofici o al Juzgado de Paz de la misma Circunscripción Judicial y con sede en la misma ciudad, informando d e la decisión, a tenor de lo dispuesto por el art. 12 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idéniticas motivacione s. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Cen tral, para entender en estos autos. REMITIR estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. OFICIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Central, co n sede en Ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Central, informando la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Secretaría de la CSJ.
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