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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/MENSURA". A.I. No 1354. Asunción, 29 de diciembre del 2.021.- Y VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y C omercial con sede en Ciudad Luque, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Central, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias de autos el Abogado Jorge Soler González, en representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), inició Juicio de mensura de un inmueble ubicado en el lugar denominado Rincón del Peñón - Paso Correa, Distrito Limpio, Departamento Central, presentado a nte el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con sede en ciudad Luque, Segundo Turno. Ante la acción presentada, el Juzgado declaró su incompetencia por Providencia con fecha 26 de Junio del 2.020, obrante a fs. 48, notando que el domicilio señalado por el Instituto Nacional de Desarro llo Rural y de la Tierra es en ciudad Asunción, invocando el Artículo 14 del Código de Organización Judicial. Así entonces, fue remitido el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Com ercial, Cuarto Turno, Capital, que resolvió por Providencia con fecha 22 de Enero del 2.021, fs. 63, declararse incompetente para entender en el asunto y elevó a la Excelentísima Corte Suprema de Just icia originándose así contienda negativa de competencia en razón del territorio. Corrida la vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, el Fiscal Adjunto d e la Fiscalía General del Estado, conforme a su Dictamen N° 481, del 4 de Marzo del 2.021, aconsejó que el Juicio debe tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto T urno, de La Asunción. Revenidos así los antecedentes del caso...D/II... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alcaldía de Luque-Simón Alcalde César Antonio Garay
...//... corresponde hacer un análisis del marco legal vigente, aplicable en materia de competencia en razón del territorio, específicamente, en los casos donde interviene el Instituto Nacional de Des arrollo Rural y de la Tierra. En primer lugar, el Artículo 3º del Código Procesal Civil, reza: “Carácter de la competencia. La com petencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial , que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo l o establecido en leyes especiales”. A su vez, el Artículo 7 del mismo Código, establece: “Toda deman da debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de l a competencia del Juez ante quien se deduce, deberá dicho Juez inhibirse de oficio, sin más actuacio nes, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los Artículo s 3º y 4º”. Siguiendo los lineamientos de numerosos Fallos de la Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Cort e Suprema de Justicia, en abstracto la competencia territorial en el Fuero Civil -como concepto esen cial y básico- es siempre prorrogable salvo ciertas excepciones donde se encuentra comprendido el Or den Público. Por tanto, puede afirmarse que en la jurisdicción Civil no se admite la inhibición de o ficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda supeditada a la iniciat iva de las Partes, que pueden consentir la prórroga de forma expresa o tácita, u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria o inhibitoria según mejor convenga a sus intereses, confo rme con lo dispuesto por los Artículos 4º y 8, del Código Procesal Civil. En segundo lugar, el Artículo 108,de la Ley N° 1.863/02 “Estatuto Agrario” dice: “Mensura de oficio. El Organismo de Aplicación podrá promover de oficio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial de Turno de la Circunscripción Judicial que por territorialidad corresponda, el juici o de mensura de cualquier inmueble en el que se presuma la existencia de excedente fiscal, en cuyo c aso se procederá conforme a lo dispuesto en la presente ley”. Esta norma dispone que caso de que el INDERT promueva Juicios de mensura de oficio sobre inmuebles aparentemente fiscales, debe hacerlo an te el Juez de ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ MENSURA". - II - Primera Instancia en lo Civil y Comercial del territorio que corresponda según la ubicación del inmu eble. Ahora bien, el Artículo 14, del Código de Organización Judicial, establece que en los Juicios de cua lquier naturaleza en que sea Parte el Estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lu gar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado, tratándose del INDERT, de acuerdo a la Ley N° 2.419/04 "Que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra", Artículo 2º , la Institución tiene domicilio en la Capital de la República. Entonces tenemos, por un lado, una Ley especial que regula lo concerniente a Reforma Agraria y a la situación particular de las mensuras de oficio sobre inmuebles presumiblemente fiscales, y por el ot ro, una Ley general que atribuye competencia territorial genérica a los Juzgados del domicilio legal del representante del Estado, Capital en este caso. Entendemos, que esta segunda norma no derogó la primera, por no referirse específicamente a la misma materia, conforme lo establecido en el Artículo 7, del Código Civil: "Las leyes no pueden ser derog adas en todo o parte, sino por otras leyes. Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implicitamente. El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se r efieren a ellos". El Código de Organización Judicial es genérico y refiere a cualquier Juicio donde t enga participación el Estado, no obstante, el Estatuto Agrario legisla especialmente la competencia para entender en los Juicios de mensura que se deban llevar a cabo con motivo de aplicación del Esta tuto Agrario. El criterio de especialidad -utilizado para solucionar antinomias normativas aparentes- nos dice que la disposición especial prevalece sobre la general, siempre que esta no legisle exactamente el mism o supuesto de hecho que el reglado por aquella. Esta es, consideramos, la situación que se . . . / / / /... Dr. Eugenio Jiménez Rí Ministro Alberto Jiménez Rí Ministro César Ambrosio Garza
...//... presenta entre las leyes analizadas. Entonces, de las constancias obrantes en autos, resulta que el inmueble objeto de mensura de oficio por el INDERT, está ubicado en el Distrito de Limpio, cuya competencia territorial corresponde al Ju zgado con sede en ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central. Por tales motivaciones, con lo expuesto precedentemente, en Derecho corresponde declarar que la Judi catura competente para entender en el caso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l con sede en ciudad Luque, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Central. Finalmente, debemos librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial, Cuarto Turno, Capital, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Proc esal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En el caso de autos, se advierte que el pronunciam iento del juzgado que previno, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, co n sede en Ciudad Luque, Segundo Turno, se produjo de oficio, esto es, sin petición de parte y sin ha berse articulado declinatoria ni inhibitoria en los términos de los Arts. 9 y sgtes. Del Código Proc esal Civil. La competencia en nuestro ámbito ciertamente es improrrogable, sin embargo se exceptúa la territoria l, la cual podrá ser prorrogada por conformidad de partes, según lo dispone el Art. 3 del Código Pro cesal Civil. Ello por la sencilla razón de que la competencia en razón del territorio queda librada a la iniciati va de las partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de l a declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el Art. 4 del Código Procesal Civil. En virtud de esta categórica disposición, la inhibición de oficio por razones de competencia territo rial, resulta improcedente, y además niega la posibilidad de prórroga que tan diáfano consagra el pr incipio prescripto en la normativa ritual. Resulta indispensable aclarar que la competencia temporal quedó prorrogada respecto de la actora, si n perjuicio, ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ MENSURA". -III- que dicha competencia sea impugnada por quienes se encuentran inhabilitados para hacerlo. Entre tant o tal cuestión no se haya producido, corresponde al Juez que previno, conforme se explicitara, conti nuar la tramitación del juicio que nos ocupa. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Coincido con el sentido de lo resuelto por los Mi nistros que me preceden. No obstante, lo hago con base en los siguientes fundamentos: En el caso de autos, se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Luque y el Juzgado de igual clase de la Capital . El primero se declaró incompetente para entender en los presentes autos invocando el art. 14 del C .O.J. (f.48), mientras que el segundo declaró ser incompetente en atención a las disposiciones de la Ley N° 1863/01 (f.63). En atención a ello, vemos que la primera cuestión a dilucidar se orienta a determinar, en primer lug ar, la aplicabilidad de dichas disposiciones a este caso en concreto y, en caso afirmativo, cuál de ellos prevalece a los efectos de la atribución de la competencia. Por un lado, el art. 108 de la Ley 1863/01, Estatuto Agrario, establece: "El Organismo de Aplicación podrá promover de oficio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción Judicial que por territorialidad corresponda, el juicio de mensura de cualquier i nmueble en el que se presuma la existencia de excedente fiscal, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en la presente ley". (las negritas son mías). Por su parte, el art. 14 del C.O.J. dispone en su parte pertinente que: "En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante legal del Estado...". Tenemos entonces que la Ley 1863/01, además de establecer el Estatuto Agrario, regularía concernient e a la Reforma ...///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro María Martínez Simón Ministra César Antonio Garay Ministro
...//... Agraria y las funciones de la Autoridad de Aplicación, el art. 108, arriba transcripto, con sagra qué Organismo de Aplicación podrá promover juicios de mensura de oficio y que, en caso de hace rlo, el órgano jurisdiccional competente para entender en los mismos será el Juez de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial del territorio que corresponda. En este sentido, me adhiero a lo sostenido por el Ministro preopinante en lo que refiere a la preval encia de la disposición especial contenida en la Reforma Agraria por sobre la disposición general qu e regula el Código de Organización Judicial. Como fue señalado, el criterio de especialidad elimina toda duda en cuanto al conflicto normativo planteado en estos autos. Asimismo, además de la especial idad de la norma, la primera es posterior a la segunda y, por tanto, cualquier discusión con respect o a su prevalencia se torna innecesaria. Ahora bien, a la disposición legal contenida en la Ley de la Reforma Agraria podría oponerse que la competencia territorial puede ser prorrogada por conformidad de las partes conforme a lo dispuesto e n el Art. 3 del C.P.C. No obstante, a dicho argumento se oponen, a su vez, otras cuestiones: En primer lugar, la redacción del artículo es clara al establecer los requisitos para la atribución de competencia en los casos de mensura planteadas de oficio por el INDERT: uno, que hace a la compet encia del órgano por razón de materia ("El Organismo de Aplicación podrá promover de oficio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno...") y, el segundo, que hace a la atr ibución de competencia en razón del territorio (...de la Circunscripción Judicial que por territoria lidad corresponda..."). La forma en la que esta norma fue redactada torna inadmisible sostener que u no y otro pueden ser considerados de manera independiente, por cuanto que surge indudable que los mi smos fueron establecidos como cuestiones inescindibles para la atribución de competencia y, por tant o, la improrrogabilidad de uno hace improrrogable el otro, en estos casos puntuales de mensura. Como se ve, resulta claro que por el legislador tuvo interés en disponer claramente que en estos cas os particulares, en los que la mensura es pedida por el INDERT, el Juez de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial de la localidad que ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ MENSURA". -IV- corresponda, según la ubicación del inmueble, debe ser órgano jurisdiccional ante el cual debe prese ntarse la Autoridad de Aplicación de la Reforma. En definitiva, no basta con que la acción de mensur a se plantee ante el órgano judicial que corresponde en razón de materia, sino que además debe ser a nte el Juzgado que deba entender en razón del territorio, es decir, aquel que tenga jurisdicción sob re la localidad donde se encuentre ubicado el terreno cuya mensura se solicita. En segundo lugar, la ya mencionada especialidad de la norma en cuestión. Como se dijo, dicho articul ado hace a una ley especial que regula, de manera específica, ante quien deben ser tramitados los ju icios de mensura iniciados de oficio con motivo de la aplicación del Estatuto Agrario; órgano cuya c ompetencia se encuentra compelida por los requisitos inescindibles (materia y territorio) anteriorme nte mencionados. La especialidad de esta disposición encuentra su relevancia en el hecho de que la m isma ha sido contemplada únicamente para estos casos y que en su redacción han sido señalados claram ente los requisitos para la competencia, requisitos imperativos que no pueden ser inobservados por l a sola voluntad del actor. Asimismo, es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia ordinariamente responden al i nterés público y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las partes. Al respec to, CHIOVENDA sostiene: "Los límites de la jurisdicción son pues prorrogables (o relativos o disposi tivos), o improrrogables (absolutos, necesarios), según que admitan o no su inobservancia, según que influyen o no en la voluntad de las partes. Las partes pueden convenir la inobservancia de los lími tes prorrogables, y el acuerdo puede ser expreso (pactum de foro prorrogando), o inherentes a la ele cción de domicilio [...] En cuanto a los límites improrrogables, todo acuerdo de las partes es inefi caz, porque el juez de oficio debe relevar su propia incompetencia y las partes (actor o demandado), pueden excepcionarla, no sólo in limine litis, sino en cualquier grado y estado del pleito. Reprodu cese pues, en la esfera de ...///...
...//... la competencia, la distinción entre derecho absoluto y derecho dispositivo (de aquí el nomb re de competencia absoluta y relativa)“ (Principios de Derecho Procesal Civil. 1922. Tomo I. Traducc ión española de CASÁIS Y SANTALÓ, José. 1977. Madrid. Reus S.A. pp. 601/602). Finalmente, aspectos prácticos orientan a la misma conclusión, puesto que al tratarse de una mensura judicial, corresponde partir de la razonable suposición de que el juez del lugar en que el bien inm ueble se encuentra situado es el que en mejores condiciones se halla para resolver las cuestiones pl anteadas con relación al mismo, en razón de su proximidad con las pruebas y con el objeto de la pret ensión. En consecuencia, en atención a la conclusión arribada, coincido en que corresponde remitir estos aut os al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la ciudad de Luque, considerando que el inmueble cuya mensura se pretende en estos autos se encuentra ubicado en el Distrito de Limpio, l ocalidad cuya competencia le corresponde en virtud a la Acordada N° 519/2008. Cabe aclarar que lo so stenido en este caso en nada pretende contradecir lo sostenido en otros casos anteriores en donde se analiza la prorrogabilidad de la competencia territorial. Como fue debidamente señalado, este crite rio se sostiene sobre cuestiones específicas y especiales de la redacción del art. 108 de la Ley N° 1863/01, ley que rige solo el caso puntual en cuestión. ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con sede en ciudad Luque, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Central. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. CONVOCAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, Capital, para lo que hubiere lugar. ANATAR registrar y notificar. Dr Eugenio Jiménez Ministro de mi: Pierma Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Dr Eugenio Jiménez</signature> <signature>Signature of Pierma Ozuna Wood</signature> Ayerdi Sánchez Simón Asesor Distrito Cesar Andriés García
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