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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR EL ABOG. CARLOS COLMÁN EN: AGRÍCOLA ARUANA S. A. C/ DOUGLAS ALBERTO HEGEL S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJEC." **A. I. N° 1352** Asunción, 29 de diciembre del 2.021.- Y VISTOS: El pedido formulado por el Abogado Francisco Julián Delgado (fs. 16), el informe de la Actuaria obrante a fs. 18, y **CONSIDERANDO:** Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El citado Profesional del Foro solicitó se declare la Caducidad de Instancia de los Recursos de la a dversa por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172, del Código Procesal Civil, s egún él. De las constancias del Juicio y el Informe de la Actuaria se constatan que por A.I. N° 285, del 3 de Junio del 2.020 se concedieron los Recursos interpuestos contra la Providencia fechada 31 de Octubr e del 2.019 y se llamó "Autos". La Parte recurrente fundó Recursos en fecha 27 de Agosto del 2.020 (fs. 11/13). Y por Providencia co n fecha 4 de Septiembre del 2.020 (fs. 14) se corrió traslado de esa "expresión de agravios". En fecha 24 de Marzo del 2.021, el Abogado Carlos Colmán Vargas solicitó la intimación a la adversa para que constituya domicilio en La Asunción, conforme al Artículo 436 del Código Procesal Civil. Po steriormente, el Abogado Francisco Julián Delgado solicitó se declare Caducidad de la Instancia recu rsiva (fs. 16). Preliminarmente, cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye modo de extinción del proce so que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la Ley (sei s meses) según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de instar el proceso para evitar Caducidad de Instancia recae en quien tiene interés en mantenerla abierta. Dicho impulso puede perf eccionarse por actos procedimentales ofrecidos por cualquiera de las Partes, por el Juzgado o Auxili ares de Justicia. La interrupción del lapso de Caducidad se produce siempre que el acto tenga idonei dad para hacerse cargo del proceso hacia la Sentencia. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial CST Dr. Eugenio Yáñez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//... A los efectos de realizar cómputo, se observa como última actividad tendiente a impulsar el procedim iento la Providencia que dispuso el traslado con fecha 4 de Septiembre del 2.020 al escrito fechado 24 de Marzo del 2.021 (fs. 15). Ahora bien, por Acordada Número 1.446/2.020 y sus modificatorias Aco rdadas Números 1.499/2.020, 1.452/2.020 y 1.458/2.020, dictadas por la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia, fueron suspendidos los plazos procesales desde el 10 de Septiembre del 2.020 al 5 de Oct ubre del 2.020, por lo que no puede contar dicho tiempo a los efectos del cómputo. Asimismo, por Ley N° 6.581/2.020 fue suspendida la Feria Judicial anual del mes Enero, año 2.021 (Có digo de Organización Judicial, Artículo 362), por lo que dicho mes será incluido en el computo para todos los plazos procesales, entendiéndose modificada por dicho periodo la Ley N° 4.867/2.013. En ese orden de ideas, no acaeció el decurso del plazo de Caducidad de la Instancia recursiva confor me al Artículo 172, del Código Procesal Civil, teniendo plazos suspendidos por disposiciones Legales . Por tales motivaciones, corresponde en Derecho no acoger la solicitud de Caducidad de Instancia recu rsiva formulada por el Abogado Francisco Julián Delgado, en representación de "Agrícola Aruana S.A." . Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: El Abogado Francisco Julián Delgado solicitó que se declare la Caducidad de Instancia de los Recurso s de la adversa, por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civ il. De las constancias del Juicio y del Informe de la Secretaria Judicial (fs.18) se advierte que los re cursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Colmán Vargas, en representación de Douglas Alberto Hegel, contra la providencia de fecha 31 de Octubre del 2.019, fueron concedidos po r esta Sala Civil y Comercial, a través del A.I.N° 285 de fecha 3 de Junio del 2.020. Asimismo, en d icha resolución se dispuso "Autos".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR EL ABOG. CARLOS COLMÁN EN: AGRÍCOLA ARUANA S. A. C/ DOUGLAS ALBERTO HEGEL S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJEC." Luego, en fecha 27 de Agosto del 2.020 el Abogado Carlos Colmán Vargas presentó la fundamentación de sus recursos según la presentación obrante a fs.11/13. Luego, por providencia de fecha 4 de Septiem bre del 2020 (f.14) se dispuso el traslado de la expresión de agravios. La siguiente actuación proce sal resulta ser el escrito presentado por el citado Profesional en fecha **24 de Marzo del 2.021**, a través del cual se solicitó la intimación a la adversa para que constituya domicilio en Capital, c onforme a lo establecido en el Art. 436 del Código Procesal Civil. Por último, el **12 de Abril del 2.021** se presentó el Abogado Francisco Julián Delgado, representante de la firma Agrícola Aruana S .A. y solicitó se declare la caducidad de la instancia recursiva ya operada (f.16). El Art. 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clas e de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fija do por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del pr ocedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Entonces, el último acto impulsor del procedimiento fue el escrito presentado por el recurrente en e l cual solicitó la intimación a la constitución del domicilio en cumplimiento del art. 436 del Códig o Procesal Civil, a los efectos de la prosecución de los trámites de los recursos interpuestos por e l mismo, que data del **24 de Marzo del 2.021** (f.15). Antes de realizar el cómputo respectivo, se debe puntualizar que por Acordada No 1446/2020, y sus mo dificatorias, 1449/2020, 1452/2020 y 1458/2020 se ordenó la suspensión de todos los plazos procesale s, desde el día jueves 10 de septiembre de 2020 al lunes 05 de octubre de 2020. Es así que el referi do lapso no debe ser computado para el cálculo del plazo, habida cuenta que dicha suspensión decreta por Acordada se trató de un evento imprevisto, que imposibilitó total y completamente cualquier tip o de actuación tanto para las partes como para el órgano judicial. ...
...//... Igualmente, se debe traer a colación la Ley N° 6581/2020 por la cual se dispuso el levantamiento de la feria judicial anual del mes de enero de 2021, con lo cual dicho mes si se computa plenamente par a todos los plazos procesales, y, en tal sentido se entiende modificada temporalmente la Ley N° 4867 /2013, que había descontado el susodicho mes de enero del cómputo de la perención de instancia judic ial. Entonces, del cálculo aritmético realizado surge que, desde el traslado dispuesto por providencia de fecha 4 de Septiembre del 2.020 a la solicitud de intimación de constitución de domicilio -desconta ndo el plazo suspendido por las normas citadas- no transcurrió el plazo previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil. Por dicho motivo es que corresponde el rechazo de la petición formulada. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Me adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: NO HACER LUGAR al pedido formulado por el Abogado Francisco Julián Delgado a fs. 16. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Francisco Julián Delgado</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.I.
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