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JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR EL ABG. CARLOS COLMAN VARGAS C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CANINDEYU ABG. CARLOS DOMÍNGUEZ ROLÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: APARECIDO JOSÉ MARCATO C/ VALDECIR BRANDAO S/ JUICIO ORDINARIO DE USUCAPIÓN - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". A.I. N° 1354 Asunción, 29 de diciembre del 2.021.- VISTAS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Carlos Colmán Vargas, en representación de la Parte demandada, contra el A.I. N° 597, del 11 de Junio del 2.021, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, fs. 29/30, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recurrente interpuso Recurso de Reposición en los términos señalados en el escrito a fs. 36/41. Por el citado Fallo se resolvió: "RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" planteada por el A bogado Carlos Antonio Colman Vargas, en representación de la Parte demandada, contra el Conjuez Carl os Antonio Domínguez Rolón, integrante del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Penal, N iñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú, por improcedente, de conformidad al exordio de la Resolución. DEVOLVER los autos al Tribunal de origen. ANOTAR (...)". Preliminarmente, se debe analizar la temporalidad de la interposición del Recurso. A ese respecto, e l Artículo 391, del Código Procesal Civil reza: "Plazo dentro del cual debe deducirse. Se interpondr á el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el Juzgado en que se lo deduca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado". El A.I. N° 597, del 11 de Junio del 2.021, ha recurrido, quedó notificado de forma automática en fec ha 15 de ...//... Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
...//... Junio del 2.021. El recurrente interpuso Recurso de aclaratoria al tercer día, en fecha 18 de Junio del 2.021, quedando el plazo suspendido para la interposición de otros Recursos conforme lo dispone el Artículo 388, del Código Procesal Civil. El A.I. N° 956, que resolvió el Recurso de acla ratoria, fue dictado en fecha 9 de Septiembre del 2.021, y notificado por automática en fecha 14 de Septiembre, por ende, el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 17 de Septiembre del 2.021 devie ne notoriamente extemporáneo. Además, el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”, establece q ue las Resoluciones de las Salas o del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente son susceptibles del Recurso de aclaratoria y “tratándose de providencia de mero trámite o resoluci ón de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición”. Por ello, el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Sup rema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios q ue regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución, es susceptible del Rec urso de Reposición. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución recurrida no se encuentra dentro los c itados más arriba, por lo que corresponde en Derecho, que el Recurso de Reposición sea desestimado, por improcedente. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al sentido del voto del señor Ministro preopinante, pero por los fundamentos expuestos a continuación. Preliminarmente, resulta oportuno señalar que, a criterio de ésta Magistratura, el recurso de reposi ción ante esta instancia no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de r egulación de honorarios originados en la misma, como lo sindica el señor Ministro preopinante. Dicha afirmación halla asidero en la propia normativa general, específicamente en el Art. 17 de la L ey 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, el cual reza: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte ...//...
JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR EL ABG. CARLOS COLMAN VARGAS C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CANINDEYU ABG. CARLOS DOMÍNGUEZ ROLÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: APARECIDO JOSÉ MARCATO C/ VALDECIR BRANDAO S/ JUICIO ORDINARIO DE USUCAPIÓN - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". - II - Estimado/a: Solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición". C omo puede verse, esta norma admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que discipli nen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, e n ese contexto se encuentra la disposición contenida en el Art. 178 del Código Procesal Civil, que p revé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición refe rido a la sola caducidad de instancia. En efecto, dicho artículo dispone: "La resolución sobre la ca ducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". En otras palabras, y esto es crucial, la norma del Art. 17 de la Ley 609/95 disciplina un aspecto ge neral, que puede definirse como la no recurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte Supre ma de Justicia; pero al mismo tiempo, introduce y admite la posibilidad de excepciones, de normativa especial, en sentido contrario. Allí se posiciona, como ya se mencionara, la norma del Art. 178 del Código Procesal Civil, que viene a completarse con la segunda parte de la normativa, en cuanto admi te excepciones a la irrecurribilidad de las resoluciones, específicamente en casos de caducidad de i nstancia. Ambas normas coexisten válidamente dentro del sistema normativo, y por ende, no puede deci rse que una contraría a la otra o que, en definitiva, la regla general mencionada invalida a la espe cial. Desde otro punto de vista, la caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzg ada a ...//...
...//... la resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto por el Art. 179 del Código Procesal Civil, por lo que es innegable que la resolución de caducidad de instancia dictada sin substanciaci ón previa ex Art. 175 del Código Procesal Civil, produce un gravamen irreparable. Por ello, la norma del Art. 178 del Código Procesal Civil adquiere un significado especial, propio de la particularida d de la tercera instancia, que permite, precisamente por la índole excepcional y la gravedad de los efectos de la forma de terminación del proceso declarado inaudita parte, una revisión de lo decidido en tal sentido. Esto permite concluir, que el recurso de reposición procede tanto contra las providencias de mero tr ámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en esta máxima instancia y, contra l a resolución de caducidad dictada en tercera instancia, conforme se desprende de la interpretación d e los textos normativos referidos precedentemente. Estudiada la cuestión planteada, se observa que la decisión impugnada resolvió la recusación incoada , en consecuencia se advierte sin mayor esfuerzo la improcedencia del presente recurso de reposición , dado que el mismo no fue interpuesto dentro de las previsiones estipuladas en los mencionados artí culos. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Minist ro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Carlos Colmán Vargas, en representación de la Parte demandada, contra el A.I. N° 597 del 11 de Junio del 2.021, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por las motivaciones explicitadas en acuerdo. ANOTAR, registrar y notificar: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro Cuerpo Jurídico Secretaría Judicial Suprema
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