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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PABLO VICENTE CABELLLO ALMADA C/ BENITO SILVA MELGAREJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- A. I. N° 1349 Asunción, 29 de diciembre de 2.021. VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N° 191, del 25 de Setiembre del 2.420 (fs. 608/609), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Pena l de la Circunscripción Judicial Caazapá, y, CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio, el Tribunal resolvió: "1) RECHAZAR, el diligenciamiento de las pruebas de Inspección Judicial y Careo de testigos, solicitados por el Abg. Rubén Darío Silva Segovi a en representación del Sr. Benito Silva Melgarejo, de conformidad al argumento expuesto en el consi derando de la presente resolución. 2) COSTAS, a la perdidosa. 3) LLAMAR AUTOS PARA SENTENCIA. 4) ANÓ TESE...". En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente interpuso expresamente este recurso -junto con el de apelación- (f. 610), y si bien en ocasión de expresar agravios dijo que desistía expresamente de est e recurso porque en la resolución impugnada no se visualiza violación clara de la forma o solemnidad es que ameriten su declaración, y porque sus agravios pueden ser reparados por vía de la apelación ( f. 620), solicitando la revocación de la resolución impugnada (f. 623), de la lectura íntegra del me morial de agravios pueden notarse ciertas alegaciones que indudablemente hacen al recurso de nulidad . Así, expresó que la resolución en estudio fue dictada "sin fundamento lógico", colocándolo en esta do de indefensión (f. 620) y que el tribunal cometió vicios de razonamiento lógico, contradiciéndose en su misma resolución, lo que "incluso podría desembocar en nulidad" (fs. 621 y 623). Por su parte , corrido el traslado pertinente, la testorrida nada dijo acerca de este recurso. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II (S.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Ambrosio Garza Ministro
Como se dijo, estas alegaciones, en caso de ser ciertas, constituirían vicios con potencial nulifica nte. Sin embargo, en el caso de autos, resulta evidente que el recurrente sostiene dichos extremos ú nicamente en razón a su disconformidad con la aplicación e interpretación de las normas que realizó el tribunal, y que fue desfavorable a su pretensión de producir pruebas en segunda instancia, puesto que sus alegaciones carecen de fundamentación. En efecto, el recurrente no explicó siquiera minimamente el supuesto error en el razonamiento lógico del tribunal, no indicó cuáles son los juicios antitéticos sobre el mismo objeto que implican la su puesta contradicción, ni mencionó de qué manera se lo dejó en estado de indefensión. Por el contrario, de la lectura de la resolución impugnada se observa que la misma se encuentra debi damente fundada, como lo manda el art. 15 inciso "b" del C.P.C., no contiene contradicción alguna ni error lógico, y menos aún denota indefensión del hoy recurrente, pues en segunda instancia se lo no tificó del dictado de la providencia que ordena la fundamentación de los recursos, y una vez present ado el escrito pertinente, se corrió traslado del mismo a la adversa, luego las cuestiones que debía n ser atendidas previamente a las de fondo (producción de pruebas en segunda instancia y solicitud d e dictado de medida de mejor proveer), recibieron pronunciamiento por parte del tribunal, por lo que de manera alguna puede decirse que el recurrente quedó en estado de indefensión. Por demás está dec ir que raya el absurdo, afirmar que el simple resultado adverso a las pretensiones propuestas implic a un "estado de indefensión". En este orden de ideas, a raíz de todo lo expuesto, y no encontrándose vicios que autoricen a declar ar la nulidad del fallo en estudio, el recurso de nulidad debe ser desestimado. **En cuanto al Recurso de Apelación:** Al fundamentar este recurso, el recurrente inició con la tran scripción del considerando y de la parte dispositiva de la resolución impugnada, y a continuación re lató la situación sucedida en autos, a saber, que la prueba de inspección judicial no fue
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PABLO VICENTE CABELLO ALMADA C/ BENITO SILVA MELGAREJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". diligenciada, porque no fue posible su participación en dicho acto, en razón a las amenazas recibida s por parte de un testigo propuesto por la adversa, circunstancia que fue comunicada al juez de prim era instancia, solicitándose la suspensión de la realización del mencionado acto procesal. Expresó q ue en el acta de constitución judicial se omitió dejar constancia de varias circunstancias, y que ún icamente se dejaron asentadas las manifestaciones de la adversa, quien además, lo discriminó en dich a ocasión, pues calificó a la vivienda de su representado como "precaria". Continuó relatando que en el año 2010, la vivienda de su representado fue destruida y quemada por la adversa, quien fue luego condenado a pagar la indemnización por daños y perjuicios. Expresó que de esta manera queda concret ado el art. 250 del C.P.C., pues la situación consistente en el "impedimento de participar en el act o de inspección judicial" a raíz de una amenaza de un testigo propuesto por la adversa, configura un hecho nuevo que surgió en la etapa de producción de pruebas, con posterioridad al ofrecimiento de l as mismas, por lo que corresponde ordenar su diligenciamiento en segunda instancia. Además, sostiene que al no haber participado en la producción de esa prueba, debe considerarse a la misma como una " prueba no diligenciada". Continuó expresando que durante la producción de las testificales, también surgieron hechos nuevos, consistentes en la falsedad de las declaraciones de los testigos propuestos por la adversa, por lo que se justifica el pedido de careo en segunda instancia. Por último, manife stó que el tribunal apreció erróneamente los hechos expuestos y la norma que regula la situación. En ocasión de contestar el traslado de la fundamentación de los recursos, la parte actora y recurrid a Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C/ J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garanz Ministro Alberto Martínez Simoni
expresó en primer lugar, que en el escrito de su adversa no se aprecia una crítica razonada de la re solución recurrida, sino simplemente un relato de los antecedentes que lo llevaron a plantear los re cursos, por lo que solicitó su deserción. A continuación contestó el traslado. Dijo que la pretensió n del recurrente ya fue presentada con anterioridad, pues primero solicitó la suspensión de la inspe cción judicial por supuestas amenazas de un testigo propuesto por su parte, petición que fue denegad a por el juez mediante una providencia, la que fue confirmada por el tribunal. Ante estos rechazos, el hoy recurrente dedujo un incidente de nulidad contra el acta de constitución judicial, incidente que fue rechazado por el juez, y por el tribunal. Por otra parte, dijo que el rechazo del careo soli citado se ajusta a derecho, pues como lo indicó el tribunal, dicha prueba no fue solicitada en el mo mento procesal oportuno. Vistas las manifestaciones vertidas por el recurrente, así como su respectiva contestación, en prime r lugar debemos referirnos a las alegaciones del recurrido respecto de la "falta de crítica razonada " de la resolución impugnada, puesto que ello hace a la deserción de los recursos, y únicamente en c aso de resultar esto improcedente, ya habiéndose superado los demás requisitos de admisibilidad del recurso, este órgano judicial se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pre tensión recursiva o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada. Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. El art. 419 del C.P.C. impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurre nte debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obvia mente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PABLO VICENTE CABELLO ALMADA C/ BENITO SILVA MELGAREJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados p or el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, ac ompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado. Si se llenan estos mínimos re quisitos, no procede la declaración de deserción de los recursos. Así también lo ha entendido la mejor doctrina, al decir incluso que la brevedad de un escrito de agr avios no obsta a su admisibilidad en alzada, si contiene una mínima crítica que permita el análisis de fundabilidad recursiva: "Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expres ión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto q ue el apelante individualice, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentenci a impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del menciona do acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso. S ignifica, entonces, que la alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente. El recurso de ap elación, a diferencia de los extraordinarios que encuentran tasados los motivos de su apertura, no e stá embretado por causales específicas, funcionando ante la simple injusticia; vale decir que, por s u naturaleza, el ámbito de la apelación permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales". Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Andonino Garza Ministro JUICIO: "PABLO VICENTE CABELLO ALMADA C/ BENITO SILVA MELGAREJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". Alfredo Martinez Simón Ministro
Es cierto que en algunas ocasiones, la reiteración de los hechos o cuestiones vertidas en el curso d el proceso no necesariamente descalifica a la expresión de agravios, resultando incluso pertinente o imprescindible en ciertas ocasiones en las que el intento de demostración del error del juzgador no puede realizarse de otra manera, siempre y cuando dicha reiteración constituya realmente una fundam entación de agravios y debido a su suficiencia, pueda servir para sustentar una solución diversa o a l menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada. Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la de fensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación-. Como se dijo, en el caso de autos, el recurrente, en el escrito por el que debiera fundamentar sus a gravios, transcribió parte del fallo impugnado, y asimismo, transcribió en lo pertinente, el escrito de fundamentación de recursos que presentó en segunda instancia, específicamente, la parte en que s olicitó la apertura a prueba (fs. 591/592). Sin embargo, debe juzgarse que el escrito de fundamentac ión del recurso cumple con este requisito, ya que el recurrente -bien o mal- y pese a haber expuesto cuestiones que resultan impertinentes, también esbozó una mínima crítica al fallo impugnado. Así pues, se refirió expresamente al mismo, y señaló que el motivo jurídico que tiene para considera rlo errado es la mala interpretación de los arts. 250 y 430 del C.P.C., pues lo relatado por él sí c onstituyen hechos nuevos que merecen ser probados en segunda instancia. En estas condiciones, y si bien el escrito de referencia raya la deserción, no puede sino concluirse que el mismo, en lo que hace al recurso de apelación, contiene los requisitos mínimos de admisibili dad que técnicamente debe contener según el art. 419 del C.P.C. ya citado. Por estas razones, debe a dmitirse el recurso como debidamente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PABLO VICENTE CABELLO ALMADA C/ BENITO SILVA MELGAREJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- fundado por el recurrente, pasando en consecuencia al análisis de su fundabilidad. En lo referente al careo solicitado, dicha prueba no fue solicitada en el momento procesal oportuno, sin que exista circunstancia alguna que haya impedido al recurrente hacerlo. Además, la ley prevé e l mecanismo específico de proceder en caso de darse la situación de testimonios falsos alegados por el recurrente. En este orden de cosas, el caso no se ajusta a la disposición contenida en el art. 430 del C.P.C., p ues la situación descripta por el recurrente no constituye en puridad hechos nuevos, sino más bien i mplica su pretensión de reeditar pruebas ya producidas, dejarlas sin efecto y producir nuevas. Su fa lta de diligencia o su deficiente proceder en dicha etapa, de manera alguna puede ser subsanada a es tas alturas, más aún cuando el recurrente tuvo la posibilidad de intervenir como contralor de las mi smas, y realizar las impugnaciones correspondientes en la oportunidad pertinente. Con su actual proc eder, pareciera incluso que pretende desoír lo resuelto de manera coincidente por dos órganos judici ales de distinto grado e incumplir así lo que hoy ya es cosa juzgada, situación por demás inadmisibl e. Siendo así, no cabe más que rechazar el recurso de apelación.
Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el Recurso de Nulidad. Rechazar el Recurso de Apelación. Confirmar el A.I. N° 191, del 25 de Septiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Imponer las Costas de esta Instancia a la Parte perdida. Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar Antonio Larios Alberto Martinez S., Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. SECRETARIA
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