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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. JULIO GARCÍA DUARTE EN: CAL AGRO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ RES OLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. № 1348 Asunción, 29 de diciembre del 2.021.- VISTOS: El escrito presentado por el Abog. Julio César García Duarte, las demás constancias del Juic io y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Ese Profesional del Foro solicitó el justiprecio de honorarios por labores realizadas en ésta Instan cia, concluidas con el Acuerdo y Sentencia Número 73, del 6 Julio del 2.018, dictado por ésta Sala d e la 'Excelentísima Corte Suprema de Justicia. El citado Fallo resolvió: "DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Industria Nacional de l Cemento. TENER POR DESISTIDA a la Procuraduría General de la República del Recurso de Nulidad inte rpuesto. CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 18, de fecha 20 de marzo de 2017, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, en cuanto rec hazó las Excepciones de falta de acción activa y pasiva opuestas por la demandada. REVOCAR PARCIALME NTE el Acuerdo y Sentencia Número 18, de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la de manda de resolución de contrato de indemnización de daños y perjuicios que promovió la firma CAL AGR O S.A. contra la INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO, por las razones expuestas en el exordio de la Resol ución. IMPONER las Costas, en las tres instancias, a la Parte actora y perdidosa. ANOTAR...". Rememorando Sentencias en Instancias anteriores, se tiene el Acuerdo y Sentencia Número 18, del 20 d e Marzo del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación ...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
...//... en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, que resolvió: “DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR en su totalidad el apartado primero de la sentencia en alzada, y en consecuencia; RECHAZAR las excepciones de falta de acción pasiva y act iva, opuestas como medio general de defensa por la parte demandada y el tercero coadyuvante; HACER L UGAR, a la demanda por resolución de contrato promovida por CAL AGRO S.A. contra la Industria Nacion al del Cemento, y en consecuencia, DECLARAR resuelto el contrato de locación firmado entre las parte s en fecha 25 de noviembre de 2004, por incumplimiento de la parte demandada; HACER LUGAR a la deman da por indemnización de daños y perjuicios promovida por CAL AGRO S.A. contra la Industria Nacional del Cemento, y condenar a la parte demandada a abonar a la actora, la suma de GUARANIES SETENTA Y CU ATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEinte. (Gs. 74.250.373 .120), más los intereses desde la fecha de iniciación de la demanda; IMPONER las costas, a la parte demandada, en ambas instancias. ANÓTESE...”. Por Sentencia Definitiva N° 149, del 7 de Abril del 2.014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial, Decimotercer Turno, resolvió: “HACER LUGAR a las Excepciones de Falta de Acción como Medios Generales de Defensa opuestas por la INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia, NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por CAL A GRO S.A. por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Contra ctual, por las consideraciones expresadas en el exordio de la presente resolución. IMPONER...”. El Artículo 1º, de la Ley N° 2.796/05, establece que Abogados, Asesores Jurídicos, Auxiliares de Jus ticia, entre otros, quienes actúen en representación del Estado Paraguayo y en general, de la Admini stración Pública, sea central o departamental, podrán solicitar el justiprecio de sus honorarios per o -legisla imperativamente- que no tendrán Acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente, a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela de la Administración Pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. JULIO GARCÍA DUARTE EN: CAL AGRO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ RES OLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - II - El Artículo 105, de la Constitución Nacional, reza: "Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que prove ngan del ejercicio de la docencia". Su reglamentación por Ley N° 700/96, en el Artículo 1º, norma: "Ningún funcionario o empleado públic o podrá percibir más de un sueldo o remuneración del Estado en forma simultánea, con excepción de lo s que provengan de la docencia". En cuanto al Artículo 2º, del mismo Cuerpo legal, a modo de evitar ambigüedades, ratifica: "A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda persona de signada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, mun icipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados y binacionales". Se tiene -diáfananamente- que ningún Funcionario Público puede percibir más de un salario provenient e del Erario Público. Aquí se justiprecia por labores desempeñadas en Juicio. La futura ejecución de esos honorarios se estaría debatiendo en otro estadio y lugar procesales, donde se estudiaría su pr ocedencia o no. Pasando a la estimación de honorarios profesionales solicitados, corresponde determinar el monto bas e. Dicho valor se obtiene de la condena impuesta en Segunda Instancia y revocada aquí, pues, las pre tensiones desestimadas también corresponden al quantum del litigio. Por eso, siendo objeto de discus ión en instancia recursiva, corresponde al valor del Juicio, cuyo monto asciende a Gs. 74.250.373.12 0, con sujeción al Artículo 21, inciso a), en concordancia con el Artículo 26, inciso a), ambos de l a Ley de Aranceles. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. SECRETARIA * PODER JUDICIAL * Corte Suprema de Justicia * SECRETARIA
Se observa que existió vencimiento recíproco, pues se desestimaron las excepciones opuestas como med io general de defensa. Sin embargo, las Costas fueron impuestas -en las tres Instancias- a la Parte actora y perdidoso, por lo que se realizarán cálculos según total del valor mencionado ut supra. En tal cometido, constatamos que el Abogado Julio García Duarte, actuó en representación de la Indus tria Nacional del Cemento (I.N.C.), como Patrocinante. Fundamentó Recursos de Apelación y Nulidad co ntra el decisorio del Tribunal de Apelación, logrando su reyocación. A dicha suma se debe aplicar el mínimo porcentaje del Artículo 32 de la Ley de Aranceles, dada la ca lidad del Abogado como Patrocinante, en Instancia recursiva. Y en vista al elevado valor del Juicio: Gs. 3.712.518.656. Ese monto resultante fijar en el mínimo porcentaje establecido para Instancia recursiva, de acuerdo al Artículo 33, de la Ley N° 1.376/88, considerando el elevado monto base: Gs. 928.129.664. Si bien es cierto que el Ente demandado se encuentra entre los citados en el Art. 3º, de la Ley N° 1 .535/99 "De Administración Financiera del Estado", no se puede aplicar la reducción prevista por el Art. 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento Administrativo y de adecuación Fiscal", pues las C ostas fueron impuestas al actor y perdidoso. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde regular los honorarios profesionales del Abo gado Julio César García Duarte, por labores en carácter de Patrocinante, en Instancia recursiva, en Gs. 928.129.664, más la suma Gs. 92.812.966, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Tenemos así que el monto base asciende a la suma de Guaraníes Setenta y cuatro mil doscientos cincue nta millones trescientos setenta y tres mil ciento veinte (Gs. 74.250.373.120). Al monto base mencionado en el párrafo precedente, debe aplicarse el porcentaje del 5% previsto por el Artículo 32, en concordancia con el Artículo 25, de la Ley N° 1376/88, en razón de que el Abogado Julio García Duarte actuó en esta Instancia en el carácter de Patrocinante, resultando así la suma de Guaraníes
JUICIO: "R.H.P. ABOG. JULIO GARCÍA DUARTE EN: CAL AGRO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ RES OLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -III- Pres. Mil setecientos doce millones quinientos dieciocho mil sesiscientos cincuenta y seis (Gs. 3.71 2.518.656). Sobre esta suma, corresponde aplicar el 25% previsto en el Art. 33, de la Ley N° 1376/88, correspond iente a la Instancia recursiva. Todo ello arroja la suma de Guaranies Novecientos veintiocho millone s ciento veintinueve mil sesiscientos sesenta y cuatro (Gs. 928.129.664). Ahora, sobre el punto relativo a la reducción prevista en el artículo 29 de la Ley 2.421/04, en caso s como el que en esta ocasión nos ocupa, esta magistratura ha sostenido que de conformidad a lo disp uesto en el artículo 18 inciso "a" del Código Procesal Civil, los autos deben ser remitidos de ofici o a la Sala Constitucional, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del artí culo 29 de la Ley 2.421/2004, y su consecuente aplicación o no al caso. Sostengo pues, que dicha nor ma encuentra aplicación -en principio- en casos como el de autos, en el que es parte la Industria Na cional del Cemento o cualquier otra persona jurídica de derecho público comprendido en el artículo 3 de la Ley N° 1.533/99, cuyo patrimonio se encuentre íntimamente vinculado al Estado Paraguayo, ya s ea como actor o demandado. Sin embargo, en el caso particular, dicha consulta resulta inane, puesto que el profesional que en e sta ocasión solicita el justiprecio de sus honorarios, actuó en defensa de la Industria Nacional del Cemento, por lo que se encuentra comprendido en la prohibición establecida en el Artículo 1° de la Ley 2.796/2005 "Que reglamenta el pago de honorarios Profesionales a Asesores jurídicos y otros Auxi liares de Justicia de entes Públicos y otras Entidades", que dispone: "Los abogados o asesores juríd icos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes es peciales, sean éstos funcionarios públicos/nombrados o contratados, en...//..." Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial (II - CSJ). Alberto Martinez Simon Ministro
... adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una remuneración proveniente del Presup uesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en gen eral de la Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, d escentralizados, binacionales, y empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante la Admi nistración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción p ara requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro". De esta forma, en virtud a la norma contenida en el artículo citado, en el caso particular, el artíc ulo 29 de la Ley 2.421/04 no encuentra aplicación. En atención a las consideraciones mencionadas y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 21, 2 6, 32, 33 y demás concordantes de la Ley N° 1376/88, corresponde justipreciar los honorarios profesi onales del Abogado Julio García Duarte en la suma de Guaraníes Novecientos veintiocho millones cient o veintinueve mil seiscientos sesenta y cuatro (Gs. 928.129.664), más la suma de Guaraníes Noventa y dos millones ochocientos doce mil novecientos sesenta y seis (Gs. 92.812.966) en concepto de I.V.A. , de conformidad con lo dispuesto por la Ley impositiva y sus reglamentaciones, entre ellas, la Acor dada Número 337/2.004 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez: El Abogado Julio García Duarte, solicita la regulación de sus honorarios profesionales por los traba jos realizados en esta instancia, en su carácter de patrocinante de la Industria Nacional del Cement o y concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 06 de julio de 2018. Preliminarmente, corresponde aclarar que, en casos como este, era criterio de esta Magistratura libr ar oficio a la institución pública respectiva a fin de constatar el vínculo existente entre la misma y el profesional solicitante...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. JULIO GARCÍA DUARTE EN: CAL AGRO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ RES OLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -IV- del justiprecio. Ello, con el objeto de verificar si la intervención en juicio del profesional obede cía al cumplimiento de las funciones públicas para las que fue nombrado; y, en caso afirmativo, los honorarios peticionados eran rechazados. Sin embargo, luego de un largo análisis del tema planteado, consideramos -ya en casos análogos anter iormente juzgados- necesario ajustar el criterio relacionado con la posibilidad que tienen los funci onarios públicos de demandar el justiprecio de sus honorarios profesionales (vide A.I. N° 815 de fec ha 04 de noviembre de 2020 y A.I. N° 821 de fecha 05 de noviembre de 2020). En dichos fallos, hemos explicado por menoridad que el auto interlocutorio que se dicta en la etapa de justiprecio tiene una finalidad puramente valuatoria y no persigue determinar si lo regulado va a poder -o no- ser efecti vamente cobrado; ello, dado que dicha cuestión debe ser debatida en el momento procesal oportuno, es to es, al momento de demandar la ejecución de dichos honorarios. Allí concluimos que no existe imped imento alguno para que los funcionarios estatales demanden la regulación de sus honorarios profesion ales, y que los obstáculos para el efectivo cobro -que también ya los hemos analizado en fallos ante riores- no pueden ser discutidos en esta oportunidad procesal. Entonces, por los motivos señalados, el pedido de informe al que hicimos referencia ya no será neces ario; corresponde, pues, proceder al justiprecio de los honorarios solicitados. Adherimos al voto del Magistrado Alberto Martínez Simón, en cuanto al monto base y los porcentajes u tilizados para el cálculo de los honorarios del Abg. Julio García Duarte, por sus mismos fundamentos .
En efecto, en este caso, la base regulatoria está dada por el valor de la condena evitada; dicha sum a asciende a G. 74.250.373.120. Luego, se deben aplicar los porcentajes previstos en el art. 32 de l a Ley Arancelaria, en concordancia con los arts. 21 y 25 de la misma ley, en un 5% para el patrocini o, dada la actuación del regulante en dicho carácter. Por último, coincidimos con el preopinante, en que -ex art. 33 de la Ley 1376/88- debe aplicarse el 25% correspondiente a la instancia recursiva. En cuanto a la posible aplicación del art. 29 de la Ley 2.421/04, en este caso, no se configura el s upuesto de hecho legislado por la norma declarada inconstitucional, al no estar comprometida la resp onsabilidad patrimonial del Estado. Ello, dado que el regulante actuó únicamente como patrocinante d e la parte demandada -Industria Nacional del Cemento-, y que la parte actora resultó perdida en toda s las instancias. Por ende, no resulta necesario remitir la cuestión a Consulta Constitucional. En consecuencia, corresponde regular los honorarios profesionales del Abg. Julio García Duarte, en s u carácter de abogado patrocinante de la parte gananciosa, en la suma de G. 928.129.664. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Julio García Duarte, en su carácter de abogado patr ocinante de la parte gananciosa, en la suma de Guaraníes novecientos veinte y ocho millones ciento v einte y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro (Gs. 928.129.664), más la suma de Guaraníes noventa y dos millones ochocientos doce mil novecientos sesenta y seis (Gs. 92.812.966) en concepto de Impues to al Valor Agregado. ÁNOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA <signature>Alfredo Martínez Simon</signature> Ministro
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