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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. CÉSAR MALLORQUÍN EN: CAL AGRO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ RESOLU CIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. № 1347 Asunción, 29 de diciembre del 2.021.- VISTOS: El escrito presentado por el Abog. César Mallorquín, las demás constancias del Juicio y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Ese Profesional del Foro solicitó el justiprecio de honorarios por labores realizadas en ésta Instan cia, concluidas con el Acuerdo y Sentencia Número 73, del 6 Julio del 2.018, dictado por ésta Sala d e la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. El citado Fallo resolvió: "DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Industria Nacional de l Cemento. TENER POR DESISTIDA a la Procuraduría General de la República del Recurso de Nulidad inte rpuesto. CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 18, de fecha 20 de marzo de 2017, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, en cuanto rec hazó las Excepciones de falta de acción activa y pasiva opuestas por la demandada. REVOCAR PARCIALME NTE el Acuerdo y Sentencia Número 18, de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la de manda de resolución de contrato de indemnización de daños y perjuicios que promovió la firma CAL AGR O S.A. contra la INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO, por las razones expuestas en el exordio de le Resol ución. IMPONER las Costas, en las tres Instancias, a la Parte actora y perdidosa. ANOTAR". Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. 634/19
Rememorando Sentencias en Instancias anteriores, se tiene el Acuerdo y Sentencia Número 18, del 20 d e Marzo del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, que r esolvió: “DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR en su totalidad el apartado p rimero de la sentencia en alzada, y en consecuencia; RECHAZAR las excepciones de falta de acción pas iva y activa, opuestas como medio general de defensa por la parte demandada y el tercero coadyuvante ; HACER LUGAR, a la demanda por resolución de contrato promovida por CAL AGRO S.A. contra la Industr ia Nacional del Cemento, y en consecuencia, DECLARAR resuelto el contrato de locación firmado entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2004, por incumplimiento de la parte demandada; HACER LUGAR a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por CAL AGRO S.A. contra la Industria Nacional del Cemento, y condenar a la parte demandada a abonar a la actora, la suma de GUARANIES SET ENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCuenta MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE. (Gs. 7 4.250.373.120), más los intereses desde la fecha de iniciación de la demanda; IMPONER las costas, a la parte demandada, en ambas instancias. ANÓTESE...” Por Sentencia Definitiva N° 149, del 7 de Abril del 2.014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial, Décimotercer Turno, resolvió: “HACER LUGAR a las Excepciones de Falta de Acción como Medios Generales de Defensa opuestas por la INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia, NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por CAL A GRO S.A. por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Contra ctual, por las consideraciones expresadas en el exordio de la presente resolución. IMPONER...”. El Artículo 1º, de la Ley N° 2.796/05, establece que Abogados, Asesores Jurídicos, Auxiliares de Jus ticia, entre otros, quienes actúen en representación del Estado Paraguayo y en general, de la Admini stración Pública, sea central o departamental, podrán solicitar el justiprecio de sus honorarios per o -legisla imperativamente- que no tendrán Acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente, a sus ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. CÉSAR MALLORQUÍN EN: CAL AGRO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ RESOLU CIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - II - ...//... mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela de la Administración Pública. El Artículo 105, de la Constitución de la República, reza: "Ninguna persona podrá percibir como func ionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los qu e provengan del ejercicio de la docencia". Su reglamentación por Ley N° 700/96, en el Artículo 1º, se lee norma: "Ningún funcionario o empleado público podrá percibir más de un sueldo o remuneración del Estado en forma simultánea, con excepció n de los que provengan de la docencia". En cuanto al Artículo 2º, del mismo Cuerpo legal, a modo de evitar ambigüedades, ratifica: "A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda per sona designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departament al, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados y binacionales". Se tiene -diáfananamente- que ningún Funcionario Público puede percibir más de un salario provenient e del Erario Público. Aquí se justiprecia por labores desempeñadas en Juicio. La futura ejecución de esos honorarios se estaría debatiendo en otro estadio y lugar procesales, donde se estudiaría su pr ocedencia o no. Pasando a la estimación de honorarios profesionales solicitados, corresponde determinar el monto bas e. Dicho valor se tiene de la condena impuesta en Segunda Instancia y revocada aquí, pues, las prete nsiones desestimadas también corresponden al quantum del litigio. Por eso, siendo objeto de discusió n en Instancia recursiva, corresponde al valor del Juicio, cuyo monto asciende a Gs. 74.250.373.120, con sujeción al Artículo 21 inciso a), en concordancia con el Artículo 26 inciso a), ambos de la Le y de Aranceles. Dr. Eugenio Víquez R. Secretario Pierina Oquendo Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Dr. Eugenio Víquez R.</signature> <signature>Signature of Pierina Oquendo</signature> César Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simon
Se observa que existió vencimiento recíproco, pues se desestimaron las excepciones opuestas como med io general de defensa. Sin embargo, las Costas fueron impuestas -en las tres Instancias- a la Parte actora y perdidosa, por lo que se realizarán cálculos según total del valor mencionado *ut supra*. En tal cometido, constatamos que el Abogado César Mallorquín actuó en representación de la Industria Nacional del Cemento (I.N.C.), como Procurador. Fundamentó los Recursos de Apelación y Nulidad inte rpuestos contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el *Ad quem*, logrando su revocación. A dicha suma aplicar el mínimo porcentaje previsto en el Artículo 25 de la Ley de Aranceles, dada la calidad del Abogado como Procurador, en Instancia recursiva y en vista al elevado valor del Juicio: Gs. 1.856.259.328. Ese monto resultante fijar en el mínimo porcentaje establecido para Instancia recursiva, de acuerdo al Artículo 33, de la Ley N° 1.376/88, considerando el elevado monto base: Gs. 464.064.832. Si bien el Ente demandado se encuentra entre los citados en el Art. 3º, de la Ley N° 1.535/99 "De Ad ministración Financiera del Estado", no se puede aplicar la reducción prevista por el Art. 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento Administrativo y de adecuación Fiscal", pues las Costas fueron i mpuestas al actor y perdidoso. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde regular los honorarios profesionales del Abo gado César Mallorquín, por labores en carácter de Procurador, en Instancia recursiva, en Gs. 464.064 .832, más la suma Gs. 46.406.483, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: El monto base asciende a la suma de Guaraníes Setenta y cuatro mil doscientos cincuenta millones tre scientos setenta y tres mil ciento veinte (Gs. 74.250.373.120). Al monto base mencionado en el párrafo precedente, debe aplicarse el porcentaje del 2,5% previsto po r el Artículo 32, en concordancia con el Artículo 25, de la Ley N° 1376/88, en razón de que el Aboga do César Mallorquín actuó en esta Instancia en el carácter de Procurador, resultando así la suma de ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. ABOG. CÉSAR MALLORQUÍN EN: CAL AGRO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ RESOLU CIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -III- Guaraníes Mil ochocientos cincuenta y seis millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos vei ntiocho (Gs. 10.856.294.328). Sobre esta suma, corresponde aplicar el 25% previsto en el Art. 33, de la Ley N° 1376/88, correspond iente a la Instancia recursiva. Todo ello arroja la suma de Guaraníes Cuatrocientos sesenta y cuatro millones sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos (Gs. 464.064.832). Ahora, sobre el punto relativo a la reducción prevista en el artículo 29 de la Ley 2.421/04, en caso s como el que en esta ocasión nos ocupa, esta magistratura ha sostenido que de conformidad a lo disp uesto en el artículo 18 inciso "a" del Código Procesal Civil, los autos deben ser remitidos de ofici o a la Sala Constitucional, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del artí culo 29 de la Ley 2.421/2004, y su consecuente aplicación o no al caso. Sostengo pues, que dicha nor ma encuentra aplicación -en principio- en casos como el de autos, en el que es parte la Industria Na cional del Cemento o cualquier otra persona jurídica de derecho público comprendido en el artículo 3 de la Ley N° 1.533/99, cuyo patrimonio se encuentre íntimamente vinculado al Estado Paraguayo, ya s ea como actor o demandado. Sin embargo, en el caso particular, dicha consulta resulta inane, puesto que el profesional que en e sta ocasión solicita el justiprecio de sus honorarios, actuó en defensa de la Industria Nacional del Cemento, por lo que se encuentra comprendido en la prohibición establecida en el Artículo 1° de la Ley 2.796/2005 "Que reglamenta el pago de honorarios Profesionales a Asesores jurídicos y otros Auxi liares de Justicia de antes Públicos y otras Entidades", que dispone: "Los abogados o asesores juríd icos, así como los auxiliares de justicia..." Pierina Ozuna W., Actaria Secretaría Judicial Dr. C.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//... contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una r emuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública central, departamental, municipa l, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales, y empresas con participación estata l mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorarios profe sionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pú blica, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pret ensión de cobro". De esta forma, en virtud a la norma contenida en el artículo citado, en el caso particular, el artíc ulo 29 de la Ley 2.421/04 no encuentra aplicación. En atención a las consideraciones mencionadas y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 21, 2 6, 32 y demás concordantes de la Ley N° 1376/88, corresponde justipreciar los honorarios profesional es del Abogado César Mallorquín en la suma de Guaranies Cuatrocientos sesenta y cuatro millones sese nta y cuatro mil ochocientos treinta y dos (Gs. 464.064.832), más la suma de Guaranies Cuarenta y se is millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos ochenta y tres (Gs. 46.406.483) en concepto de I.V. A., de conformidad con lo dispuesto por la Ley impositiva y sus reglamentaciones, entre ellas, la Ac ordada Número 337/2.004 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: El Abogado César Mallorquín, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia, en su carácter de representante convencional de la Industria Nacional del Cemento y concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 06 de julio de 2018. Preliminarmente, corresponde aclarar que, en casos como este, era criterio de esta Magistratura libr ar oficio ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. CÉSAR MALLORQUÍN EN: CAL AGRO S.A. C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ RESOLU CIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -IV- // // // a la institución pública respectiva a fin de constatar el vínculo existente entre la misma y el profesional solicitante del justiprecio. Ello, con el objeto de verificar si la intervención en juicio del profesional obedecía al cumplimiento de las funciones públicas para las que fue nombrado ; y, en caso afirmativo, los honorarios peticionados eran rechazados. Sin embargo, luego de un largo análisis del tema planteado, consideramos -ya en casos análogos anter iormente juzgados- necesario ajustar el criterio relacionado con la posibilidad que tienen los funci onarios públicos de demandar el justiprecio de sus honorarios profesionales (vide A.I. N° 815 de fec ha 04 de noviembre de 2020 y A.I. N° 821 de fecha 05 de noviembre de 2020). En dichos fallos, hemos explicado pormenorizadamente que el auto interlocutorio que se dicta en la etapa de justiprecio tien e una finalidad puramente valatoria y no persigue determinar si lo regulado va a poder -o no- ser ef ectivamente cobrado; ello, dado que dicha cuestión debe ser debatida en el momento procesal oportuno , esto es, al momento de demandar la ejecución de dichos honorarios. Allí concluimos que no existe i mpedimento alguno para que los funcionarios estatales demanden la regulación de sus honorarios profe sionales, y que los obstáculos para el efectivo cobro -que también ya los hemos analizado en fallos anteriores- no pueden ser discutidos en esta oportunidad procesal. Entonces, por los motivos señalados, el pedido de informe al que hicimos referencia ya no será neces ario; corresponde, pues, proceder al justiprecio de los honorarios solicitados. Adherimos al voto del Magistrado Alberto Martínez Simón, en cuanto al monto base y los porcentajes u tilizados para el cálculo de los honorarios del Abg. César Mallorquín, por sus mismos fundamentos.
En efecto, en este caso, la base regulatoria está dada por el valor de la condena evitada; dicha sum a asciende a G. 74.250.373.120. Luego, se deben aplicar los porcentajes previstos en el art. 32 de l a Ley Arancelaria, en concordancia con los arts. 21 y 25 de la misma Ley, en un 2,5% para la procura ción, dada la actuación del regulante en dicho carácter. Por último, coincidimos con el preopinante, en que -ex art. 33 de la Ley 1376/88- debe aplicarse el 25% correspondiente a la instancia recursiv a. En cuanto a la posible aplicación del art. 29 de la Ley 2.421/04, en este caso, no se configura el s upuesto de hecho legislado por la norma declarada inconstitucional, al no estar comprometida la resp onsabilidad patrimonial del Estado. Ello, dado que el regulante actuó únicamente como procurador de la parte demandada -Industria Nacional del Cemento-; y que la parte actora resultó perdida en todas las instancias. Por ende, no resulta necesario remitir la cuestión a Consulta Constitucional. En consecuencia, corresponde regular los honorarios profesionales del Abg. Cesar Mallorquin, en su c arácter de abogado procurador de la parte gananciosa, en la suma de G. 464.064.832. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado César Mallorquin, por labores en carácter de Procur ador, en Instancia recursiva, en la suma de Guaraníes cuatrocientos sesenta y cuatro millones sesent a y cuatro mil ochocientos treinta y dos (Gs. 464.064.832), más la suma de Guaraníes cuarenta y seis millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos ochenta y tres (Gs. 464.064.483), en concepto de Impu esto al Valor Agregado. ANOTAR, registrar y notificar Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martinez Simon Ministro Secretaria Judicial III - CSJ
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