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JUICIO: "REG. DE HON. PROF. EN 2da. INSTANCIA DEL ABOG. RUBEN ANTONIO MARTINEZ P. EN EL EXPTE.: PETRONA CARDOZO C/ RAUL ACOSTA S/ DIVORCIO VINICULAR". A.I. N° 1346 Asunción, 29 de diciembre del 2021 .- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rubén Antonio Martínez Pared es, en Causa propia, contra el A.I N° 252, de fecha 12 de Septiembre del 2.018, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guaira, y: CONSIDERANDO: Que por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación resolvió: "1.REGULAR los Honorarios Profes ionales del Abog. RUBEN ANTONIO MARTINEZ PAREDES, en mayoría dejándolo establecido en la suma de Gs. 1.854.679 (GUARANIES UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE), más el correspondiente al IVA la suma de Gs. 185.467 (GUARANIES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO S SESENTA Y SIETE). 2. ANOTESE..." (fs. 5). OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente, Ab g. Rubén Antonio Martínez Paredes, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 31 de autos. De la lectura del mismo, se advierte que solo fundó el Recurso de Apelación. No obstante, los órganos de Alzada se encuentran facultados, conforme a los arts. 113 y 405 del C.P.C., a estudiar d e manera oficiosa la nulidad de los fallos. En tal sentido, el art. 15 del C.P.C. textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuic io de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [...] b) fundar las resoluciones definit ivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vig entes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad" y el inciso "...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". A su vez, el art. 158 del citado cuerpo legal prescribe que los autos interlocutorios deberán contener, SECRETARIA DE LA SUPREMA Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martinez Simon Ministro
inciso "...a) los fundamentos; la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones pl anteadas...". El **deber** de **fundamentación** es un imperativo de rango constitucional que implica la aplicació n del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Así pues, la decisión del juez no so lo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del juzgador son una derivación razonada del derecho vigente, y no el producto arbitrario de su simple voluntad, lo que ocurre ante la ausencia total de fundamen tos. Asimismo, la fundamentación posibilita la debida crítica al fallo, permite fiscalizar la activi dad intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto razonado y reflexivo, no un acto ar bitrario que emane de una voluntad precipitada y prepotente¹. "...todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la sol ución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además , deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vi gente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundament ación aparente...".². "Los jueces deben desarrollar una motivación autosuficiente, que dé sustento a la decisión. Respetar el principio de congruencia, adecuándose estrictamente a los términos en que se plantea la cuestión litigiosa. Valorar, ajustándose a las pautas de razonabilidad, los hechos, la prueba y el derecho a plicable. Por último, se deberán adecuar a la jerarquía normativa. En este marco, el deber constituc ional de motivar las sentencias se vincula, por un lado, al sistema de garantías que ¹ MAURINO, Alberto Luis. Nulidades procesales. 3ª ed.Buenos Aires: Astrea, 2009, p. 253. ² PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" . Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. Pg. 83/84.
JUICIO: "REG. DE HON. PROF. EN 2da. INSTANCIA DEL ABOG. RUBEN ANTONIO MARTINEZ P. EN EL EXPTE.: PETRONA CARDOZO C/ RAUL ACOSTA S/ DIVORCIO VINICULAR". Las constituciones democráticas crearon para la tutela de los individuos frente al poder estatal, y por otro, al principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del mis mo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos. "3". De la lectura de la resolución impugnada puede verse que el tribunal, ante la petición del Abogado R ubén Antonio Martínez Paredes, y en base a sus actuaciones en segunda instancia, sencillamente sostu vo que debían justipreciarse los honorarios "atendiendo lo establecido en el art. 21 de la Ley 1376/ 88", para luego fijarlos en la suma de Gs. 1.236.453 en el carácter de patrocinante, y en la suma de Gs. 618.226, en el carácter de procurador, de conformidad al art. 25 de la Ley Arancelaria. Lo expuesto por el tribunal es claramente insuficiente para tener por satisfecho el deber de fundame ntación que es esencial en toda resolución judicial. Si bien se expresaron cuáles fueron los trabajo s que dieron mérito al justiprecio, no se especificaron cuáles fueron los porcentajes aplicados, ni otros elementos que puedan llevar a conocer la motivación para dictar la resolución individualizada. De esta forma, no puede conocerse las razones que motivaron la decisión, ni la consideración o valo ración que el órgano juzgador dio a los trabajos realizados, a los efectos de la determinación de lo s porcentajes establecidos en la ley, ni cuáles son estos porcentajes, ni el monto base al que éstos finalmente fueron aplicados. No puede decirse que las escuetas expresiones del fallo atacado constituyan argumentos lógicos, ni q ue la mera enunciación de normas legales constituya razón suficiente de la decisión adoptada, que co nformen un fundamento que exteriorice siquiera mínimamente el razonamiento judicial; por el contrari o, dicha circunstancia, a saber, la carencia de fundamentos de una decisión, constituye una aplicaci ón arbitraria de la ley, lo que, Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II C. S. Dr. Eugenio Jiménez R. Superintendente Alberto Martínez Simon Ministro Derecho a una sentencia motivada. 1ª Sección. Buenos Aires: Estrea, 2013, p. 133. César Antonio Garza
como se dijo líneas arriba, constituye un vicio que deriva en la nulidad del fallo. Así se ha dicho que "El análisis crítico que exige la ley procesal con el recaudo de fundamentación no puede ser suplido con la remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la c ausa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juez". "Fundamentar o motivar las decisiones judiciales significa consignar por escrito las razones que jus tifican el juicio lógico que ellas contienen". Así las cosas, resulta claro que el tribunal incurrió en un vicio de falta de fundamentación en ocas ión de establecer los honorarios profesionales del Abogado Rubén Antonio Martínez Paredes, lo que re sultaría suficiente para el pronunciamiento de la nulidad, toda vez que el vicio no pueda ser subsan ado en sede de apelación a favor de quien aprovecha la nulidad (art. 407 del C.P.C.). Sin embargo, e n el caso particular, no cabe el estudio en sede de apelación, puesto que del análisis del fallo, en conjunto con las constancias de autos, se advierte ya en esta ocasión, que no será posible subsanar el vicio a través de esa vía, lo que implica que la recurrida debe ser anulada. Asimismo, de confor midad a lo dispuesto en el art. 406 del C.P.C., esta Sala deberá resolver sobre el fondo de la cuest ión. **Fallo sustitutivo** El Abogado Rubén Antonio Martínez Paredes solicitó la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados en Segunda Instancia, en el juicio arriba mencionado, concluido con el Acuerdo y Sentenci a N° 32, de fecha 8 de Setiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Circunscripción Judicial Guaira. En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar que la Instancia fue abierta en razón del Recurso de Apelación <sup>4</sup>CNCasPenal, Sala III, 18/10/94, DJ, 1995-2-1064, jursirp. cit. en: MAURINO, Alberto Luis . Nulidades procesales. 3ª ed.Buenos Aires: Astrea, 2009,p. 255 <sup>5</sup>Tibidem, jurisp. cit.:TS Córdoba, Sala Penal, 18/10/94, LLC, 1995-309.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. EN 2da. INSTANCIA DEL ABOG. RUBEN ANTONIO MARTINEZ P. EN EL EXPTE.: PETRONA CARDOZO C/ RAUL ACOSTA S/ DIVORC IO VINCULAR". Interpuesto por la parte demanda contra el apartado segundo de la S.D. Nro 241 de fecha 21 de Octubr e de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Villarrica, que resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda de DIVORCIO VINCULAR que pr omueve PETRONA CARDOZO DE ACOSTA en contra de RAUL ACOSTA y en consecuencia declarar disuelto el vín culo matrimonial por culpa de ambos cónyuges, conforme al considerando de la presente resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada. 3. LIBRAR oficio a la Dirección del Registro del Estado Ci vil de las Personas para su inscripción correspondiente. 4. ANOTAR..." (fs. 91/92 de los autos princ ipales). Por Acuerdo y Sentencia Número 32, de fecha 8 de Setiembre del 2.016, se resolvió: "1. DESESTIMAR, e l recurso de nulidad interpuesto. 2. CONFIRMAR, el Numeral 2 de la S.D. Nro. 241 del 21 de Octubre d el 2015 y en consecuencia imponer las COSTAS, en ambas instancias a la perdida de conformidad al exo rdio de la presente resolución. 3. ANOTESE..." (fs. 107/108 de los autos principales). Es decir, el Abogado Rubén Antonio Martínez Paredes obtuvo la confirmación de lo decidido en primera instancia en cuanto a las costas, resultando así gananciosa la parte representada por el citado pro fesional, dado que éstas fueron impuestas a la demandada. Por tal motivo, dado que los trabajos se circunscriben a la confirmación de la decisión de costas a la perdida impuestas por el Juzgado, como nos hallamos ante una cuestión accesoria, se configura el supuesto de regulación como Incidente, conforme con el art. 22, de la Ley N° 1.376/88. A estos parám etros deberemos atenernos para justipreciar los honorarios del Abogado Rubén Antonio Martínez Parede s. De este modo, en cuanto al monto base de la regulación, tratándose de un proceso de divorcio vincula r, debemos proceder a una estimación de los honorarios sobre la base del art. 44 de la Ley 1376/88. Sin embargo, al haber consentido el apelante se tome Pierina Osuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
como base el valor de sus honorarios por los trabajos realizados en primera instancia, retasados por tribunal en la suma de Gs. 8.243.025, es ese valor el que indudablemente resulta congruente para es tablecer los honorarios. A dicha suma, de conformidad con el art. 22, debe establecerse el porcentaje a aplicarse por los tra bajos realizados, el que puede llegar hasta el 25% del monto señalado. En consecuencia, en atención a los parámetros arriba expresados, considero prudente establecer dicho porcentaje en 25%, atendiend o a la confirmación de la imposición de costas dispuesta, lo que arroja la suma de Gs 2.060.756. Finalmente, corresponde aplicar sobre tal resultado el 35% correspondiente a la instancia recursiva de conformidad con el art. 33 de la Ley arancelaria, atendiendo a la confirmación del segundo aparta do de la resolución apelada. Todo esto arroja la suma de Gs. 721.264 (GUARANÍES SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO), cifra en la cual deben ser justipreciados los honorarios del soli citante, en el doble carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte actora gananciosa. Ahora bien, se advierte, que la suma justipreciada en el párrafo precedente es inferior a la estable cida por el Tribunal de Apelación. Es así que en virtud al Principio que prohíbe al superior emporar la situación del litigante que apeló (prohibición de la reformatio in peius), cuando la Parte contr aria no lo hizo -y de mejorar la situación del litigante que no apeló-, debemos sujetarnos a los lím ites de lo resuelto por el tribunal. La doctrina, por su parte, reconoce esta situación, al afirmar que la nulidad de la resolución no implica la eliminación del acto sentencial sino sólo la privación de sus efectos normales o inmediatos, quedando subsistentes otros efectos, tales como los límites q ue impondrá a la futura decisión que recaiga en reemplazo de la anulada. En ese orden de ideas, la j urisprudencia internacional explica que: "En efecto, la nulidad - como categoría 6 PODETTI, J. Ramiro. "Tratado de los Recursos". 2ª Ed. Buenos Aires: Ediar, 2009. P. 209. 7 De La Rúa, Fernando, "Límites de los recursos. La prohibición de reformatio in peius en materia pe nal y civil", en Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 230.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. EN 2da. INSTANCIA DEL ABOG. RUBEN ANTONIO MARTINEZ P. EN EL EXPTE.: PETRONA CARDOZO C/ RAUL ACOSTA S/ DIVORC IO VINCULAR". jurídica importa la declaración de invalidez de un acto para producir ciertos efectos jurídicos, per o no conlleva a la inexistencia del acto, como si nunca se hubiera realizado. Por el contrario, aún declarada la nulidad de un acto sentencial, subsiste el efecto prohibitivo para el Tribunal de recur so (originario o derivado) de la "reformatio in peius". El instituto en cuestión tiene plena vigenci a cualquiera sea el Tribunal de recurso de que se trate, sea éste el Tribunal de primer grado, la Cá mara de Apelación o el propio Tribunal Superior de Justicia. El principio debe ser necesariamente ac atado por el juzgador de recurso desde que así lo impone el sistema procesal vigente. El instituto r eferido no responde sólo a su regulación procesal específica, sino que también encuentra inspiración y sustento en la propia Ley Suprema de la Nación, que garantiza el derecho de defensa en juicio (ar t. 18 CN) **e**. Es por ello que los honorarios quedan establecidos de la siguiente forma: GUARANÍES UN MILLON OCHOCI ENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Gs. 1.854.679), más la suma de GUARANÍES C IENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE (Gs. 185.467) en concepto de I.V.A., para el Abogado Rubén Antonio Martínez Paredes, por los trabajos realizados en su carácter de Patrocinante y Procuradora de la Parte actora gananciosa. Por tanto, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, corresponde regular los honorarios del Abogado Rubén Antonio Martínez Paredes, en la suma de GUARANÍES UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Gs. 1.854.679), por trabajos realizados en Segunda Instan cia, en el doble carácter de Patrocinante y Procurador, en representación de la Parte actora. A dich o monto corresponde adicionar la suma de GUARANÍES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE. Pierina Ozuna Valdés Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Juez Alberto Martínez Simon Ministro
SIETE (Gs. 185.467) en concepto de I.V.A., de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Número 337 del 24 de Noviembre del 2.004. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero a lo s fundamentos del señor Ministro preopinante respecto a declarar la nulidad ex officio del Fallo rec urrido. Sin embargo, será pertinente remitir al Tribunal que sigue en orden de Turno, por las motiva ciones que paso a exponer: El Tribunal de Apelación, por votos en mayoría, reguló honorarios profesionales sin determinar corre ctamente la motivación que llevó a esa conclusión. Refirieron genéricamente que el resultado en Inst ancia recursiva "presenta una fructuosa utilización del derecho a favor de su representada" invocand o el Artículo 21 de la Ley de Aranceles, al que sumaron el porcentaje correspondiente a doble caráct er, establecido en el Artículo 25 del mismo Cuerpo legal. Los Jueces deben fundar -inexorablemente- sus Fallos conforme Principios jurídicos y lógicos, so pen a de nulidad. Esta exigencia legal no consiste solamente en motivar o la razón suficiente, sino en d emostrar a través del razonamiento correcto, coherente, lógico. Dicho honorable deber se encuentra e n el Artículo 256, Constitución de la República y 15, inciso b), y 159 inciso d), del Código Procesa l Civil. "Si el proceso judicial es un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta evidente, pa ra que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) ent re la pretensión del actor, la oposición del demandado (resistencia, en los términos de Alvarado Vel oso), los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados, las constancias del proceso y l a decisión del tribunal.-Esta concordancia recibe el nombre de "congruencia", a la que Ayarragay, si guiendo a Aragonese Alonso, define como "un principio normativo que limita facultades resolutorias d el juez, por el cual debe existir
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. EN 2da. INSTANCIA DEL ABOG. RUBEN ANTONIO MARTINEZ P. EN EL EXPTE.: PETRONA CARDOZO C/ RAUL ACOSTA S/ DIVORCIO VINICULAR". Identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente demostrado por los litigantes, y en relac ión con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico", (Carlos A. Ayarragaray: Lecciones de Derecho Procesal, pág. 83, Ed. Perrot, Bs.As., 1962). "…si la Constitución y la ley imponen al Juez el deber de fundar sus resoluciones y si la fundamenta ción comprende no solo la razón jurídica sino también el razonamiento correcto, debe concluirse que los Jueces tienen no solamente el deber constitucional de administrar "recta justicia", sino también la obligación constitucional de razonar correctamente, y por tanto, de expresar en el fallo las raz ones jurídicas que tuviere a través de un razonamiento congruente con las reglas de la lógica, siend o deber inexcusable de los Tribunales de Alzada analizar no solamente el fondo o contenido jurídico de la cuestión planteada, sino también la forma "lógica" del razonamiento empleado por el Juez" (Con fr. Olsen Ghirardi, Lógica del Proceso Judicial. Dialógica del Derecho, Ed. Córdoba, pág. 98). La fundamentación del Fallo es condición sine qua non para su validez, no debe ser insustancial, ins ulso, inane, de ahí que para no ser arbitraria debe expresar el Derecho aplicable para cada caso con creto, no debe carecer de motivación. En la resolución recurrida concurrieron vicios, anomalías que no pueden ser subsanadas en sede de Apelación a favor de quien aprovecha la nulidad, de conformidad al Artículo 407 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde anular de oficio el Fallo i mpugnado en vista a los Artículos 113 y 404 del mismo texto legal. En cuanto a la aplicación del Artículo 406 del Código Procesal Civil, en salvaguarda irrestricta de los Derechos de defensa y el Principio de doble Instancia, normados en la Ley Fundamental y en el Có digo de Forma, cabe a plenitud enviar la causa al Tribunal que sigue en orden en Turno para lo que h ubiere lugar en Derecho. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
En cuanto al Recurso de Apelación: Por razón a lo resuelto del Recurso anterior ya no cabe su estudi o. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Coincido c on la opinión del Ministro preopinante en cuanto a anular el fallo recurrido, y en consecuencia, dic tar fallo sustitutivo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 406 del Código Procesal Civil , por los mismos fundamentos. Sin embargo, disiento en cuanto al criterio de que los trabajos realizados y que tuvieron por objeto la revisión de la forma de imposición de las costas del proceso, deban ser regulados como una cuest ión incidental. En efecto, los incidentes constituyen toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, ex Artículo 180 del Código Procesal Civil; ellos, por imperio de l a última parte del mismo artículo, se tramitan en la forma prevista por las disposiciones del Título VI, Libro I, del Código de Forma. Las costas, por su parte, componen los gastos originados como con secuencia de la tramitación del proceso judicial, y se imponen según las normas del Título VII, Libr o I, del mismo Código. El Artículo 158 del Código Procesal Civil reza: "Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciad os en el art. 156, deberán contener: [...] c) el pronunciamiento sobre las costas". Asimismo, el Art ículo 159 del referido Código, dispone: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a p oner fin al litigio, deberá contener: [...] g) el pronunciamiento sobre las costas". Como se ve, el órgano jurisdiccional debe emitir decisión en relación con la forma de imposición de las costas, sea que resuelva una cuestión incidental o el fondo del asunto. Ello supone que las costas, lógicamente , integran la resolución respectiva y son accesorias del fallo sobre la cuestión propuesta. Ahora bien, la accesoriedad no significa que las costas tengan carácter incidental, sino simplemente que su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. EN 2da. INSTANCIA DEL ABOG. RUBEN ANTONIO MARTINEZ P. EN EL EXPTE.: PETRONA CARDOZO C/ RAUL ACOSTA S/ DIVORCIO VINCLULAR". El pronunciamiento está condicionado a la existencia de una pretensión articulada por las partes y r esuelta por el órgano jurisdiccional. Es por ello que, cuando los trabajos de los profesionales se relacionan con la forma de imposición d e las costas del proceso o de una incidencia, su justiprecio no puede realizarse en los términos del Artículo 22 literal "c" del Ley de Honorarios. En casos como este, la regulación debe realizarse se gún lo dispuesto por el Artículo 21 literal "a" del la misma Ley, que establece como parámetro el mo nto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria. Es innegable que las costas pued en ser valoradas económicamente, máxime cuando el propio Artículo 192 del Código de Formas le otorga esa característica. Es así que, el monto base está dado por el valor de las costas evitadas, que en este caso equivale a los gastos en los cuales incurrió la parte actora durante la tramitación del proceso; ello, con mot ivo que el Tribunal de Alzada resolvió finalmente imponer las costas de todo el juicio a la parte de mandada en su calidad de perdidosa. Así pues, se debe proceder a una estimación ideal de las costas, sin perjuicio que el solicitante obtenga una regulación definitiva posterior. Si bien, el monto bas e no fue específicamente cuestionado, si lo fue la suma que resultó justipreciada, teniendo entonces , como límite este órgano jurisdiccional lo regulado por la instancia inferior así como lo peticiona do por el abogado en esta instancia. Los rubros a ser incluidos a los efectos de la determinación del monto base son: el valor de la tasa judicial, los costos de las notificaciones y los honorarios profesionales devengados por la parte g ananciosa. En cuanto a las cestas de primera instancia, el primer rubro a ser incluido consiste en el costo de la tasa judicial de G. 70.156 (fs. 1 y 2 del expediente principal). Luego, el segundo monto consiste en las notificaciones diligenciadas por la parte actora, que se estima en la suma de G. 52.617, equ ivalente a la Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
cantidad de 3, conforme con las constancias de las cédulas obrantes a fs. 50, 62 y 77 de los autos p rincipales. Todas ellas por el valor de Gs. 17.539 cada una, en atención al cálculo obtenido en apli cación de la Acordada N° 516/2008 dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que establece el régimen de cobertura de gastos para Magistrados y demás Funcionarios Judiciales dentro de un proceso judicial, así como al jornal mínimo vigente al tiempo de la tramitación del proceso. Respecto de la estimación de los honorarios del abogado solicitante, debe regularse tomando como bas e de cálculo el monto que se encuentra firme, a raíz de lo resuelto en segunda instancia por A.I.N° 234 de fecha 19 de septiembre de 2.017, consistente en la suma de Gs. 8.243.025. En cuanto a las cos tas de segunda instancia, vemos que no se ha diligenciado notificación alguna en los autos principal es. Entonces, las costas ideales de primera y segunda instancias ascienden a la suma de G. 8.365.798; gu arismo que servirá de base para la presente resolución. Sobre esta suma, corresponde aplicar el porcentaje previsto en el Artículo 32 de la Ley 1376/88, en un 20% para el patrocinio y en un 10% para la procura, dada la actuación en el doble carácter del ab ogado peticionante y la labor desplegada, conforme surge del escrito de fs. 105/106 de los autos pri ncipales. Finalmente, corresponde aplicar el 35% previsto en el Artículo 33 de la misma Ley, por tra tarse de honorarios devengados en instancia recursiva, en la que confirmó la decisión del Tribunal i nferior en relación con las costas. Todo ello arroja la suma de Gs. 878.408. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha suma es inferior a la establecida por el Tribunal de Apelac ión, y en coincidencia de criterios con el Ministro Preopinante respecto a lo expresado sobre el pri ncipio de la prohibición de la reformatio in peius, corresponde que los honorarios del peticionante queden fijados en GUARANÍES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Gs. 1.854.679).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "REG. DE HON. PROF. EN 2da. INSTANCIA DEL ABOG. RUBEN ANTONIO MARTINEZ P. EN EL EXPTE.: PETRONA CARDOZO C/ RAUL ACOSTA S/ DIVORCIO VINCLULAR". En cumplimiento de la Acordada 337/04 dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe a dicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que, de conformidad con la Ley 2421/04, es el 10% sobre la suma regulada. En conclusión, en virtud de los Artículos 3, 21, 25, 32, 33 y concordantes de la Ley 1376/88, corres ponde regular los honorarios profesionales del Abogado Rubén Antonio Martínez Paredes, por los traba jos realizados en segunda instancia en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte ac tora y gananciosa, y concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 8 de septiembr e de 2.016, en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Gs. 1.854.679), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado, en la suma de GUARANÍES C IENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE (Gs. 185.467). Es mi voto. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVÉ:** ANULAR el A.I N° 252, de fecha 12 de Septiembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guaira, conforme con lo explicitado en el exordio de la Resolución. REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Rubén Antonio Martínez Paredes en la suma de GUARAN ÍES UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Gs. 1.854.679), más la suma de GUARANÍES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE (Gs. 185.467) en concept o de IVA, conforme con lo explicado en el exordio de la Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. **PODER JUDICIAL DE GUAYRA** **CORTE SUPREMA** Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Handwritten signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Alberto Martinez Simon Ministro **Poder Judicial de Guaira** **Corte Suprema** <signature>Handwritten signature of Alberto Martinez Simon</signature> Secretaria Judicial II - CSJ.
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