Contenido completo: 88496.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO ZAVALA EN: LINCON GROUP PARAGUAY C/ PUERTO PRIVADO CAACUPEMÍ S.A. S/ AMPARO". A.I. N° 1344. Asunción, 28 de diciembre del 2.021.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Justiniano Velaztiqui, en re presentación de la firma "Lincon Group Paraguay S.A.", contra el A.I. N° 169, de fecha 13 de Abril d el 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR CADUCA la instancia recursiva respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Justiniano Velaztiqui, en representación de Lincon Group Paraguay S.A., contra el A.I.N° 1121 de fecha 25 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital, conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte recurrente. NOTIFICAR POR CÉDULA a las partes. ANOTAR,..." (fs. 21/23).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundó el presente recurso, y dado que no se advier ten defectos o vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos de los artícu los 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde que el mismo sea declarado desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó el presente recurso en los términos del escri to obrante a fs. 32/34. Sostuvo que la caducidad fue erróneamente declarada, ya que el Tribunal en c uestión no le notificó ni intimó a su parte a fundamentar la apelación interpuesta contra el fallo d ictado en Primera Instancia por lo que el tiempo transcurrido es responsabilidad del órgano juzgador . Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial (S.C.J.) Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Peticionó que la resolución sea revocada, y por tanto, sea objeto de revisión el A.I.N° 1121 de fech a 25 de Septiembre de 2.018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que fuera recurrido por su parte. Los demás argumentos esgrimidos se encuentran relacionados con otra resolución y no con la ca ducidad y es esto último lo que esta Sala debe estudiar. Por providencia de fecha 30 de Agosto de 2.021 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la otra parte (f. 36). La adversa contestó el mencionado traslado en los términos del escrito de fs. 38/41. Manifestó que e l escrito presentado por el apelante carece de una debida fundamentación de la resolución recurrida, ya que no ha sido mencionado artículo alguno de las leyes de fondo y de forma que demuestren la vio lación de algún precepto legal por parte del Tribunal. Mencionó además que la carga de instar el pro cedimiento recayó en el apelante, razón por la cual la caducidad fue correctamente declarada, por lo que solicitó su confirmación. Se trata, pues, de establecer la procedencia o no de la caducidad de segunda instancia en el present e juicio. La caducidad de instancia es un modo de terminación de los procesos que se basa en la inactividad in justificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite, por el plazo de seis meses, que en este caso es el apelante de segunda instancia, tratándose de la perención de la instancia recursiva, ex arts. 172, 173 y concordantes del Código Procesal Civil. En otras palabras, la falta de sustanciación de los recursos interpuestos es atribuible al recurrent e, quien abrió la instancia y, por lo tanto, debió encargarse de todas las diligencias para el avanc e del proceso hasta su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO ZAVALA EN: LINCON GROUP PARAGUAY C/ PUERTO PRIVADO CAACUPEMÍ S.A. S/ AMPARO". fin. Igualmente, recordemos que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido. De modo que, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las a ctuaciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. Primeramente debemos señalar que, el recurrente a través de su escrito de fs. 32/34 ha fundamentado de manera puntual los agravios contra la resolución recurrida, por lo que serán estudiados. La segunda instancia fue abierta con motivo de los recursos interpuestos por el Abogado Justiniano V elaztiqui, en representación de la firma Lincon Group Paraguay, contra el A.I. N° 1121, del 25 de Se ptiembre de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo T ercer Turno de la Capital. Los recursos fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo median te providencia de fecha 06 de Diciembre de 2.018 (f. 12). El expediente fue recibido en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, según sello de cargo en fecha 19 de Febrero de 2.019 (f. 13). Luego, por providencia de fecha 5 de Marzo d e 2.019 se remitieron nuevamente los autos al Juzgado de origen a los efectos de efectuar una notifi cación pendiente (f. 13 vta.). Cumplida dicha diligencia, el Tribunal dictó la providencia de fecha 14 de Octubre de 2.019 por la cual tuvo por devueltos los autos y dispuso "Autos" (f. 18 vta.). Fina lmente, en fecha 26 de Febrero de 2.021 el Abogado Diego Zavala peticionó la declaración de perenció n de la segunda instancia conforme se obtiene a f. 19. Dicho pedido fue aprobado por el Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II C/ S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
interlocutorio objeto de los presentes recursos (fs. 21/23). En atención a lo expuesto, y a las actuaciones procesales efectuadas de autos, se constata que desde la providencia de fecha 14 de Octubre de 2.019 y el pedido de perención de instancia, 26 de Febrero de 2.021, ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, sin que e l apelante haya realizado actos procesales hábiles para interrumpir el curso del plazo mencionado. E s de resaltarse que incluso teniendo en cuenta la suspensión de plazos procesales que rigió desde el 10 de Septiembre de 2.020 al 4 de Octubre de 2.020 -de conformidad con las Acordadas Números 1446/2 020 y sus modificatorias 1449/2020, 1452/2020 y 1458/2020-, la caducidad se produjo igualmente. El Artículo 174 del Código Procesal Civil es tajante al determinar el carácter de la caducidad al es tablecer: "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes". Entonces, el único requisito que requiere la perención es que se d en las condiciones establecidas en el Artículo 173 del Código procedimental, situación que aquí ocur rió. Por ende,.dado que la última actuación que impulsó la instancia fue la providencia de fecha 14 de Oc tubre de 2.019 -se concluye que 'la' instancia 'caducó', y la resolución -objeto de los presentes re cursos- se encuentra ajustada a derecho y así debe ser confirmada en su totalidad. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al apelante, conforme con lo establecido por los Artículos 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil.
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. DIEGO ZAVALA EN: LINCON GROUP PARAGUAY C/ PUERTO PRIVADO CAACUPÉMÍ S.A. S/ AMPARO". Por tanto la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. No 169, de fecha 13 de Abril de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas. IMPONER las Costas al apelante. ANOTAR, registrar y notificar: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Cesar Antonio Garza Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. <img>ESTE 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 7 0 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538 539 540 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555 556 557 558 559 560 561 562 563
UNIVERSITY OF MICHIGAN SOIL AQUA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.