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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. PABLO PALACIOS VELAZQUEZ ENE L EXP: LINCON GROUP PARAGUAY C/ PUERTO PRIVAD O CAACUPÉMÍ". A.I. N° 1540. Asunción, 28 de diciembre del 2.021.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Justiniano Velaztiqui, en re presentación de la firma "Lincon Group Paraguay S.A.", contra el A.I. N° 215, dictado el 20 de Abril del 2.021, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, las d emás constancias, y: CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR CADUCA la instancia recursiva respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Justiniano Velaztiqui, en representación de Lincon Group Paraguay S.A., contra el A.I.N° 656 de fecha 11 de junio de 2019, dictado por el Juzga do de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital, conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte recurrente. NOTIF ICAR POR CÉDULA a las partes. ANOTAR,..." (fs. 15/17). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no lo fundó y dado que no se advierten defectos o vic ios que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos de los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde que sea declarado Desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó el Recurso en los términos del escrito obrant e a fs. 26/28. Sostuvo que la Caducidad fue erróneamente declarada, ya que el Tribunal en cuestión n o estudió los agravios presentados contra la Resolución recurrida en dicha instancia, como tampoco i ntimó a la Parte contraria a contestar el traslado pertinente, por lo que el tiempo transcurrido es responsabilidad del propio juzgador. Pierina Czarna Wood Actuaria Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Peticionó que la resolución sea revocada, y por tanto, sea objeto de revisión el A.I.N° 656 de fecha 11 de junio de 2.019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que fuera recurrido por su parte. Los demás argumentos esgrimidos se encuentran relacionados con otra resolución y no con la caducida d y es esto último lo que esta Sala debe estudiar. Por providencia de fecha 13 de agosto de 2.021 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la otra parte (f. 30). La adversa contestó el mencionado traslado en los términos del escrito de fs. 32/34. Manifestó que e l Tribunal no tenía obligación de estudiar los agravios expresados por el apelante, sin encontrarse los autos en estado para resolver; igualmente, aseveró que tampoco el Tribunal debía realizar la int imación mencionada, ya que la carga de instar el procedimiento recae sobre el apelante. Solicitó que el fallo sea confirmado por ajustarse a derecho. Se trata, pues, de establecer la procedencia o no de la caducidad de segunda instancia en el present e juicio. La caducidad de instancia es un modo de terminación de los procesos que se basa en la inactividad in justificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite, por el plazo de seis meses, que en este caso es el apelante de segunda instancia, tratándose de la perención de la instancia recursiva, ex arts. 172, 173 y concordantes del Código Procesal Civil. En otras palabras, la falta de sustanciación de los recursos interpuestos es atribuible al recurrent e, quien abrió la instancia y, por lo tanto, debió encargarse de todas las diligencias para el avanc e del proceso hasta su fin. Igualmente, recordemos que los actos impulsores del procedimiento son aq uellos que contribuyen al avance de la
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. PABLO PALACIOS VELAZQUEZ ENE L EXP: LINCON GROUP PARAGUAY C/ PUERTO PRIVAD O CAACUPEMÍ". causa para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido. De modo que, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las a ctuaciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. Primeramente, debemos señalar que la segunda instancia fue abierta con motivo de los recursos interp uestos por el Abogado Justiniano Velaztiqui, en representación de la firma Lincon Group Paraguay, co ntra el A.I. N° 656, del 11 de Junio de 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial, del Décimo Tercer Turno de la Capital. Los recursos fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo mediante providencia de fecha 5 de Septiembre de 2.019 (f. 4). El expediente fue recibido en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, según sello de cargo en fecha 18 de Octubre de 2.019 (f. 6 vta.). Luego, por providencia de fecha 1 de Nov iembre de 2.019 se remitieron nuevamente los autos al Juzgado de origen a los efectos de efectuar un a notificación pendiente (f., 7). Cumplida dicha diligencia, el Tribunal dictó la providencia de fec ha 28 de Febrero de 2.020 por la cual tuvo por devueltos los autos y dispuso "Autos" (f. 9 vta.). Se guidamente, el apelante presentó su escrito de expresión de agravios en fecha 22 de Junio de 2.020, y del mismo se corrió traslado a la adversa por providencia de fecha 23 de Junio de 2.020 (f. 12 vta .). Finalmente, en fecha 18 de Marzo de 2.021 el Abogado Juan Pablo Palacios Velázquez peticionó la declaración de perención de la segunda instancia conforme se obtiene a f. 13. Dicho pedido fue acogi do por el interlocutorio objeto de los presentes recursos (fs. 15/17). <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>César Antonio Garay</signature> Alberto Martínez Simon Ministro
En atención a lo expuesto, y a las actuaciones procesales efectuadas de autos, se constata que desde la providencia de fecha 23 de Junio de 2.020 y el pedido de perención de instancia, .18 de Marzo de 2.021, ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, sin que el a pelante haya realizado actos procesales hábiles para interrumpir el decurso del plazo mencionado. Es de resaltarse que incluso teniendo en cuenta la suspensión de plazos procesales que rigió desde el 10 de Septiembre de 2.020 al 4 de Octubre de 2.020 -de conformidad con las Acordadas Números 1446/20 20 y sus modificatorias 1449/2020, 1452/2020 y 1458/2020-, la caducidad se produjo igualmente. El Artículo 174 del Código Procesal Civil es tajante al determinar el carácter de la caducidad al es tablecer: "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes". Entonces, el único requisito que requiere la perención es que se d en las condiciones establecidas en el Artículo 173 del Código procedimental, situación que aquí ocur rió. Por ende, dado que la última actuación que impulsó la instancia fue la providencia de fecha 23 de Ju nio de 2.020 -que no fue notificada debidamente a la adversa- se concluye que la instancia caducó, y la resolución -objeto de los presentes recursos- se encuentra ajustada a derecho y así debe ser con firmada en su totalidad. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al apelante, conforme con lo establecido por los Artículos 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. PABLO PALACIOS VELAZQUEZ ENE L EXP: LINCON GROUP PARAGUAY C/ PUERTO PRIVAD O CAACUPEMÍ". la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. № 215, con fecha 20 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Terccora Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas. IMPONER las Costas al apelante. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martinez Simon Alberto Martinez Simon Ministro Ante: Actuaria Secretería Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garza</signature> <signature>Signature of Alberto Martinez Simon</signature>
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