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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA IN HIBICIÓN DEL MIEMBRO ABG. MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS: "MARIA EUGENIA VERA Y ARAGON C/ FULVIA B EATRIZ GONZÁLEZ QUEVEDO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". A.I. N° 1339 Asunción, 28 de diciembre del 2.021. Roque López Franco Asistente Y VISTOS: La impugnación planteada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal d e Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra la inhibición de Modesto Cano Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la misma Circun scripción Judicial, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, impugnó la excusación del Conjuez Modesto Cano Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolesc encia, de la misma Circunscripción Judicial, en los términos del escrito obrante a f. 7. Expresó que el motivo indicado no se configura en ninguna de las causales previstas en los Artículos 20 y 21 de l Código Procesal Civil. Respecto a la excusación con base en el Artículo 20, literal "j", del Códig o Procesal Civil, manifestó que no se tiene comprobada la afectación del fuero interno del inhibido ni la existencia de animadversión hacia el profesional, además, tampoco se debe admitir como confesi ón del Magistrado ya que resultaría extremadamente fácil que un Juez, apoyándose en una confesión de enemistad, odio o resentimiento, se niegue a administrar justicia, siendo que sobre todo debe prima r el deber de imparcialidad que debe caracterizar al Magistrado. Vemos que en fecha 28 de Setiembre de 2.021, el Magistrado Modesto Cano Vargas se separó de entender en estos autos en los siguientes términos: "Viste el escrito de recusación que antecede presentado por el Abg. Rodney Maciel Guerreño - Mat. N° 11421 (Representante de la parte actora), en el que man ifiesta una grave Poder Judicial Superior Secretaría Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberico Martínez Simon Ministro
sospecha de irregularidades en labores jurisdiccionales de este Tribunal de Apelación, y argumenta s obre la desconfianza hacia mi persona, en razón a las circunstancia suscitada en el sorteo de preopi nantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, que fuera ampliamente difu ndido por redes sociales, y habiendo sobrevenido la causal prevista en el Art. 20 inciso j) del Códi go Procesal Civil, -odio y resentimiento-, con respecto al citado profesional, debido al estado subj etivo generado en mi fuero interno que me afecta y priva de las condiciones exigidas para actuar con imparcialidad, en consecuencia, sepárome de entender en el presente juicio. Como bien lo expresa la jurisprudencia sentada por la Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema de Justicia (A.I. Nros. 597/19, 927/19 y 395/20- Sala Civil-C.S.J). Igualmente, invoco el Art. 21 del mismo cuerpo legal -decoro y delicadeza-, atendiendo a las graves acusaciones que realiza el abogado Rodney Maciel Guerreño en el escrito de referencia..." (f. 5). La excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento de l asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juic io fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Pro cesal Civil, T. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistra do la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, qu e es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, en los claros términos del Artículo 21 del m ismo Cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA IN HIBICIÓN DEL MIEMBRO ABG. MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS: "MARIA EUGENIA VERA Y ARAGON C/ FULVIA B EATRIZ GONZÁLEZ QUEVEDO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". decoro. Por ende, en este caso, si bien el Magistrado Modesto Cano Vargas concluyó los términos de s u excusación con base en el Artículo 21 del Código Procesal Civil - decoro y delicadeza-, hemos de e ntender producida la excusación por la causal contenida en el literal "j" del mencionado Artículo 20 . En cuanto a la invocación por el excusado de la causal prevista en el literal "j" del Artículo señal ado, es importante señalar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un Magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben mater ializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser nece saria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no ser ía posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fu ero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su c onocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. El Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de la manifestación de l os hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusa ción. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enem istad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos. Pierina Ozumehoado, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos cono cidos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Gómez Ministro Alberto Martínez Simón
En el caso concreto, se advierte que el excusado ha explicado suficientemente en qué ha consistido e l hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada -de odio y resentimiento- co mo justificación de ella. De lo expuesto se observa que en el presente caso, se encuentran cumplidos los parámetros legales qu e den razón suficiente al apartamiento del excusado, por la causal invocada. Por ende, no correspond e acoger favorablemente la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido voto del Ministro preopinan te en cuanto a no hacer lugar a la impugnación incoada, pero por las siguientes consideraciones: En el caso de autos, observó que el Magistrado Bartolomé Domínguez impugnó la excusación del Magistr ado Modesto Cano Vargas puesto que este no probó simplemente se limitó a invocar la causal contenida en el Art 20 inc. j) del C.P.C, incumpliendo así lo dispuesto en el Art. 22 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, debo señalar que, no desconozco de manera alguna el deber legal que tiene el excusad o de fundamentar circunstancialmente las causales -ex. Art. 20 y 21 del C.P.C.- que motivan su separ ación, establecida como regla general en del Art. 22 del C.P.C, de forma conteste al lineamiento res trictivo asumido por el código de formas en materia de recusaciones y excusaciones -principio del ju ez natural. Sin embargo, considero que dicha regla deviene sobreabundante y de aplicación superflua en los casos en que el juzgador motiva su separación en aquellas causales ex. Art. 20 inc. i) y j) que hacen al fuero íntimo de este -amistad y enemistad, odio o resentimiento-, puesto que independientemente a qu e el Juzgador realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueb a de estos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente inmersos en el fuero int erno del excusado, afectando así el ánimo y la imparcialidad de este para el juzgamiento de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA IN HIBICIÓN DEL MIEMBRO ABG. MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS: "MARIA EUGENIA VERA Y ARAGON C/ FULVIA B EATRIZ GONZÁLEZ QUEVEDO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". En ese orden de ideas, en casos como estos, ante la alegación del Magistrado de tales sentimientos y ante la individualización de la parte con la cual surge, ello resulta fundamento suficiente para es tar a favor de la separación del juez excusado, puesto que no existe persona más calificada para det erminar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y ecuanimidad que aquel . Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer - a quien se excuso- el juzgamiento del proceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumpl imiento del Art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tie ne derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". En idéntico sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han expresado que: Las normas sobre ex cusación de los jueces deben interpretarse de manera restrictiva, pues lo esencial es satisfacer la aspiración constitucional de que los juicios se inician o concluyan ante sus jueces naturales (art. 18 Constitución Nacional). No obstante, lo manifestado, el formalismo riguroso en la apreciación de las causales de inhibición debe ceder paso a una mayor amplitud en la apreciación y ponderación de l as mismas, tratando de preservar no sólo el necesario equilibrio de ánimo del juzgador, sino también las entendibles aspiraciones de las partes...¹ Estos motivos de autoseparación dentro de los límites establecidos, deben interpretarse en caso de d uda en favor del juez excusado, atendiendo a que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos que el propio juez; imponerle la ¹ Sentencia de 23 de Agosto de 2011, N° Interno: 107029, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercia l y Minería, San Juan, Sala 3. Extraído de http://www.jaili.gob.ar/camara-apelaciones-civil-comercia l-mineria-local-san-juan-jorda-nular-mercedes-candida-aguilera-febrero-otra-ejecutivo-fa11280035-201 1-08-23/123456789-530-0821-1ots-eunmocollal En fecha 27/10/2021 Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Secretaria Judicial Alianza Martínez Salas Ministro
continuación del conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, puede significar forzarlo en el f uero íntimo². Para fundamentar esa actitud no se requiere una explicación detallada y analítica de los pormenores que la generaron, resultando suficiente que el juez mencione simplemente la norma en la cual se basa [...] y afirme hallarse incursos en ella respecto de alguna de las partes³. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente ya que, como ya he señalado líneas arriba, el sentimiento de odio y resentimiento inv ocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso j), del Artículo 20, del C .P.C, forma parte del fuero íntimo y subjetivo de la misma. Con ello, considero que se ha cumplido c on la obligación del juez de dar razón de la causal de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Cód igo Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6.814/21. En atención a lo expuesto corresponde rechazar la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez, contra la excusación del Magistrado Modesto Cano Vargas, por las motivaciones expuestas. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Ma rtínez Simón por compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER LUGAR a la impugnación incoada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Ape lación de la Niñez y ² C.N.A.Civ."Ferraris Juan Carlos s/ Sucesorio-15/04/91. ³ Palacio, Lino Enrique y Alvarado Veloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. S anta Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1.988, tomo I, p. 440; así como Falcón, Enrique M. Código Procesa l Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo I, p. 494.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES CONTRA LA IN HIBICIÓN DEL MIEMBRO ABG. MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS: "MARIA EUGENIA VERA Y ARAGON C/ FULVIA B EATRIZ GONZÁLEZ QUEVEDO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Adolescencia Circunscripción Judicial Amambay, contra la inhibición de Modesto Cano Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial, por las mo tivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar Andonbo Garay Actuaria Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro
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