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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INOCENCIA VILLALBA ARCE Y OTRA C/ JULIO AGUILAR OVIEDO S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR PAGO DE MEJORAS". A.I. N° 1355 Asunción, 21 de diciembre del 2.021.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Lorena Sánchez de Núñez, por sus Derech os y bajo patrocinio del Abogado Dario R. Fernández A., contra el A.I. N° 479, del 24 de Junio del 2 .019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscr ipción Judicial Central, sede San Lorenzo, y; CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "I.- DECLARAR, la caducidad de la instancia en estos autos, por los fundamentos y con los alcances y efectos legales indicados en el exordio de la presente resolución; II.- IMPONER, las costas a la apelante; III.- REMITIR, estos autos al Juzgado de origen; y IV.- ANO TAR...". En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no fundamentó el Recurso. Asimismo, realizado un estu dio minucioso de la Resolución recurrida no se advierten vicios o defectos que justifiquen la declar ación de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil; corresponde declarar Desierto éste Recurso. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente fundó sus agravios en razón que de las manifestacio nes realizadas por el Actuario en su informe es falso e infundado y no se compadecen con la realidad del procedimiento realizado en Juicio. Alegó que las circunstancias que impidieron a su Parte funda r el Recurso son de exclusiva responsabilidad del Juzgado de Lambaré y la Cámara de Apelación, pues el expediente no pudo ser recepcionado en Secretaría del Tribunal por problemas de foliaturas y falt a de fojas, situaciones inimputables a las Partes. Esbozó que en fecha 25 de Marzo del 2.019, el Juz gado previo informe del Actuario ordenó nuevamente la remisión del expediente al Tribunal de Apelaci ón, conforme surge al cargo de fecha 9 de Abril...///... Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra César Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
...//... del 2.019 (fs. 241). Sostuvo que el Actuario informó absurdamente que el Juicio caducó con el único afán de perjudicar a esa representación, ante la falta de fundamentación y coherencia proce sal con el Fallo dictado, debe ser revocado en todas sus partes, con Costas. Al contestar el traslado, el Abogado Miguel A. Brugada G., en representación de Julio Aguilar Oviedo , manifestó que no se nota que el apelante haya desplegado actividad idónea ya que el instituto de C aducidad se funda en la presunción de abandono de Instancia producida por la inactividad procesal y la necesidad de evitar la prolongación indefinida de Juicios. Alegó que el escrito de fs. 237, es in oficioso para pretender interrumpir el plazo de Caducidad que a esa fecha se hallaba sobradamente op erada, por lo que solicitó no hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto, confirmando el Interl ocutorio recurrido en todas sus partes, por estar ajustada a Derecho. En el sub examine corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho e i gualmente, determinar si transcurrió el plazo de Ley para declarar la Caducidad de Instancia recursi va contra la S.D. N° 470, del 24 de Noviembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, Circunscripción Judicial Central, sede Ciudad de Lambaré. De las constancias del Juicio se advierte que el Abogado Dario Ramón Fernández Ayala, en representac ión de Lorena Sánchez de Núñez e Inocencia Villalba Arce, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad en fecha 18 de Diciembre del 2.017 (fs. 231) contra la S.D. N° 470, del 24 de Noviembre del 2.017, c oncediéndose por Providencia con fecha 22 de Diciembre del 2.017 (fs. 232). Posteriormente, en fecha 12 de Febrero del 2.018, el Abogado Miguel A. Brugada G., constituyó domicilio procesal ante el Tri bunal de Apelación de Central (fs. 233) y por Providencia con fecha 23 de Febrero del 2.018, el A-qu o tuvo por constituido el domicilio procesal en los términos del escrito que antecede. A fs. 235, ob ra la cédula de notificación dirigida a los Abogados María del Rocío Orrego Giménez y Dario Ramón Fe rnández Ayala de la Providencia con fecha 22 de Diciembre del 2.017. A fs. 236 obra el escrito prese ntado por el Abogado Miguel A. Brugada G., poren que solicitó hacer efectivo apercibimiento. A ...// ...
JUICIO: "INOCENCIA VILLALBA ARCE Y OTRA C/ JULIO AGUILAR OVIEDO S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR PAGO DE MEJORAS". - II - fs. 237 obra el escrito de constitución de domicilio procesal del Abogado Darío Ramón Fernández A. P or Providencia con fecha 2 de Octubre del 2.018, el A-quo dio por decaído el derecho que ha dejado d e usar la parte actora para constituir domicilio procesal e hizo efectivo apercibimiento y tuvo por constituido su domicilio en la Secretaría del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Circu nscripción Judicial Central y ordenó la remisión del Juicio al Superior sin más trámites (fs. 238). En fecha 5 de Diciembre del 2.018, conforme cargo de Secretaría, se recibió en el Tribunal de Apelac ión, Primera Sala (fs. 238 y vlo.). A fs. 239, obra la Providencia con fecha 18 de Diciembre del 2.0 18, por la que el Ad-quem ordenó la remisión del Juicio al A-quo, a falta de la foja 200, solicitand o informe correspondiente. En fecha 8 de Marzo del 2.019, conforme cargo de Secretaría, el A-quo rec epcionó el expediente (fs. 239). Por Providencia con fecha 25 de Marzo del 2.019, el A-quo remitió n uevamente al Tribunal en cumplimiento de lo resuelto por Providencia de fecha 22 de Diciembre del 2. 017. En fecha 9 de Abril del 2.019, conforme cargo de Secretaría, se recibió en el Tribunal de Apelación, Primera Sala (fs. 240). Previo informe del Actuario, el Ad-quem por Providencia con fecha 29 de Abr il del 2.019, ordenó formular Resolución (fs. 241). Por A.I. N° 479, del 24 de Junio del 2.019, el T ribunal resolvió Declarar la Caducidad de la Instancia de Alzada, hoy objeto de Recurso. Preliminarmente, cabe rememorar que la Caducidad de instancia constituye otro medio de terminación d el proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la Ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La interrupción del decurso de Caducidad se produce siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso ha cia la Sentencia, independientemente del sujeto que lo impulsó. Fierina Ozunalde Actuaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra César Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
...///... El Artículo 173 del Código Procesal Civil, norma: “El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsa r el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proce so hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y as imismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal”. Revisadas las piezas procesales del Juicio, cabe advertir de manera preliminar que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación a Alzada no forma Instancia en razón a lo dispuesto en el Artículo 402, del Código Procesal Civil que impone al Juzgado la elevación del expediente o las actu aciones dentro de tercero día de concedido el Recurso, “mediante constancia y bajo responsabilidad d el Secretario”, por lo que la carga de elevación es del A-quo y no de las Partes. En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad de la Instancia recursiva recién empieza a computarse a partir de la Providencia “Autos” o “Exprese Agravios” según sea el caso. De las constancias del Juicio surgen diáfananamente que durante toda la secuencia relatada, no se di ctó la Providencia “Exprese Agravios” para que el apelante fundamente los Recursos, imposibilitando cumpla actos procedimentales para impulsar el proceso, por lo que no se le puede imputar negligencia alguna que pudiera ocasionarle consecuencias negativas en cuanto a Caducidad del Juicio. Entonces, advirtiendo que dicho pronunciamiento a cargo del Juzgador, se encontraba pendiente, el pl azo de Caducidad no comenzó a transcurrir, enmarcándose ésta circunstancia en el Artículo 176, incis o c), del Código Procesal Civil. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 172, del mismo Cuerpo legal, reiteramos, no transcurrió, ni de asomo. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por e l Abogado Darío Ramón Fernández Ayala, en representación de Lorena Sánchez de Núñez e Inocencia Vill alba Arce, y en consecuencia, Revocar el A.I. № 479, del 24 de Junio del 2.019, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INOCENCIA VILLALBA ARCE Y OTRA C/ JULIO AGUILAR OVIEDO'S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR PAGO DE MEJORAS". -III- Sala, Circunscripción Judicial Central, sede San Lorenzo. En cuanto a las Costas, las mismas deben s er impuestas a la perdidosa en ésta Instancia, de conformidad a los Artículos 192, 203 y 205, del Có digo Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por sus mismos motivos y fundamentos, y, me permito agregar cuanto sigue: La caducidad en la instancia recursiva implica que la resolución que fuera objeto de impugnación que de firme, a diferencia de la caducidad en primera instancia en la que se elimina el planteo, en el c aso de la cadicidad de la instancia recursiva no se elimina el planteo, sino que solamente la revisi ón que se procura a través del Recurso de la solución que fue dada por el Juez de primera instancia a ese planteo. Entonces, la sentencia impugnada queda firme, el planteo realizado y la solución dada por el Juez permanecen; sólo desaparece la revisión buscada a través del procedimiento recursivo. El Prof. Podetti, en su Tratado de los actos procesales, explica que la "Caducidad de la Segunda o u lterior Instancia produce la ejecutoriedad de la sentencia o auto en recurso". Hugo Alsina dice que la perención de la Segunda o ulterior Instancia no tiene por efecto la extinción del recurso, y, com o consecuencia, la Resolución recurrida pasa en autoridad de cosa juzgada" (ALSINA, Tratado, t. IV, p 341). Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sos tenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil, y del Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctr inaria apuntada es la correcta. <signature>Reu.</signature> terina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Alberto Martinez Simon</signature> César Antonio Garay Ministro
...//... Contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido que el plazo de caducidad en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurren te, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales te ndientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunciami ento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano jurisdicc ional revisor o al secretario encargado de remitir los autos a instancia recursiva una vez concedido s los recursos. Este criterio se sustenta en la interpretación del primer párrafo del Art. 402 del CPC, que establec e: "Art. 402. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN. El expediente o las actuaciones se remitirán al t ribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, me diante constancia y bajo responsabilidad del secretario." (negritas de mi autoría). Así pues, la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recur sos, es imputable al órgano de Alzada. Según el articulado transcripto precedentemente, debe interpr etarse que cuando los recursos se conceden con efecto suspensivo, debiendo por ello elevarse los aut os originales a la instancia recursiva, la responsabilidad de la elevación material de los autos es imputable al secretario, y no a las partes, por lo que, en realidad, el plazo de caducidad no empiez a a correr desde la providencia de concesión de los recursos. La caducidad, como sanción aplicada a una de las partes requiere: 1. Inacción procesal y 2. Transcur so del tiempo, sin embargo, no puede computarse plazo alguno cuando las partes no disponen de actos procesales idóneos para impulsar el procedimiento. En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse si se ha producido la apertura de la instancia recursiva...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INOCENCIA VILLALBA ARCE Y OTRA C/ JULIO AGUILAR OVIEDO S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR PAGO DE MEJORAS". -IV- ...(antiéndase si ha empezado a correr el plazo), la existencia no de actuaciones realizadas en el p roceso que tengan por objeto impulsarlo, y que estas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. En el caso de autos, se desprende que las partes han realizado todas las actuaciones posibles dentro de su potestad, sin que haya transcurrido el plazo establecido por ley para la caducidad, para la e levación al órgano de revisión y la posterior apertura de la instancia recursiva con la providencia que llama a fundar los recursos, por lo que no ha empezado a correr el plazo para la caducidad de lo s recursos interpuestos debido que aún no inició la instancia recursiva. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe encontrar acogida favorable, con la expresa impos ición de costas a la parte recurrida perdidosa. OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero al resultado arribado por el Ministro Preopinante, per o por los siguientes fundamentos: Corresponde determinar si la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho y por ende, si ha op erado la caducidad de la instancia en el presente juicio. Del análisis de las constancias de autos se advierte que por providencia de fecha 22 de diciembre de 2017 (fs. 232) se tuvo por interpuestos los Recursos de Nulidad y Apelación. Posteriormente, en fec ha 28 de junio de 2018 (fs. 234-235) se procedió a la notificación de la providencia que antecede. S eguidamente, en fecha 12 de setiembre de 2018 la parte actora urgió convenientemente la elevación de los autos al superior. (fs. 237) y en fecha 02 de octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Lambaré sin por decaido el derecho que ha d ejado de usar la parte actora para constituir domicilio procesal. ........ Pierina Ozuna Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> César Andrés Garces Alberto Martinez Simon Ministro
...//... hizo efectivo el apercibimiento, tuvo por constituido su domicilio en la secretaria del Tri bunal de Apelación Civil y Comercial de Central y ordenó la remisión de los autos al superior (fs. 2 38). A continuación, en fecha 24 de abril del 2019 y de acuerdo al Informe del Actuario, el Ad-quem ordenó se formule resolución. Finalmente, por medio del fallo recurrido, el A.I. N° 479 de fecha 24 de junio de 2019, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central resolvió decl arar la caducidad de la instancia en estos autos, con costas a la apelante, fundando que el expedien te quedó en estado de abandono y dejadez imputables única y exclusivamente a las partes intervinient es, computándose así el plazo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil. Respecto a la caducidad de la instancia, éste es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, el artículo 172 del Código Procesal Civil establece "Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de ju icio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por l as leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimie nto por uno de los litis consortes beneficia a los restantes.", asimismo, el artículo 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fe cha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuvie re por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial...". Es importante señalar que a partir de interposición de los recursos, es carga de la parte que preten de la revisión de la Sentencia Definitiva, mantener viva la instancia, y en el caso de autos, corres ponde a la parte actora. ...//...
JUICIO: "INOCENCIA VILLALBA ARCE Y OTRA C/ JULIO AGUILAR OVIEDO S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR PAGO DE MEJORAS". -V- De las constancias de autos, se advierte que en fecha 18 de diciembre de 2017 el Abogado Darío Ramón Fernández Ayala interpuso los recursos de Apelación y Nulidad; posterior a la misma, todas las actu aciones como ser: providencia de fecha 22 de diciembre de 2017 (fs. 232); notificación de fecha 28 d e junio de 2018 (fs. 234-235); escrito de urgimiento de fecha 12 de setiembre de 2018 (fs. 237); pro videncia de fecha 02 de octubre de 2018 (fs. 238) y providencia de fecha 24 de abril del 2019 (fs. 2 41), constituyen actuaciones jurisdiccionales que impulsan el proceso, por lo tanto, interrumpen el cómputo del plazo de la caducidad de la instancia. Y en la casuística, las actuaciones antes citadas fueron necesarias para que los autos sean remitidos a la presente instancia; tratándose de una caus a fuera de asiento de la circunscripción judicial originaria. Entonces, cotejadas las fechas entre la providencia del 22 de diciembre de 2017 (considerada como fe cha del nuevo computo para la caducidad por el A-quo), la providencia dictada por el Tribunal de Ape lación Civil y Comercial, Primera Sala de Central, por la cual ordenó se formule resolución, e inclu so la fecha en la cual se dictó el AI de caducidad N° 479 de fecha 24 de junio de 2019, se corrobora que, definitivamente no transcurrió el plazo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil , pues entre dichas fechas se efectuaron los actos procedimentales citados que constituyen impulsos para el avance del proceso. Por los motivos expuestos, se concluye que no ha operado la caducidad de la instancia en el presente juicio, razón por la cual corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 479 de fecha 24 de junio de 2019 del Tribunal de Apela ción Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto e n el Artículo ...//...
...//... 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Darío Ramón Fernández Ayala, en repre sentación de Lorena Sánchez de Núñez e Inocencia Villalba Arce por las motivaciones expuestas en el exordio. REVOCAR el A.I. № 479, del 24 de Junio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, sede San Lorenzo, de conformida d al "Considerando" de ésta Resolución. IMPONER Costas a la Parte perdidosa en ésta Instancia. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro
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