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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 837/20 JUICIO: "ALEJANDRO RAMÓN CORREA C/ GES S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES". A.I. N° 1333. Asunción, 23 de diciembre del 2.021, VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral d e Cuarto Turno, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno, y; CONSIDERANDO: De las constancias de autos surgen que los Abogados Jorge Luis Bernis y Graciela Bernis, en represen tación de Alejandro Ramón Correa Mongelos promovieron demanda laboral por despido injustificado y co bro de Guaraníes en diversos conceptos laborales, contra la empresa GES S.A. Y GES G.E.S. S.A. (Grup o Especial de Seguridad S.A.), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno. S eguidamente, el Juez Julio César Centeno, por provéndo de fecha 16 de Septiembre del 2.016 (f.49), s e separó de entender en el presente juicio en relación con el Abogado Jorge Luis Bernis, representan te de la Parte actora, invocando la causal estipulada en el Art. 20 literal "j" y el Art. 21, ambos del Código Procesal Civil, y ordenó la remisión al Juzgado que le sigue en Turno. Recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno y aceptada l a competencia de éste por Providencia de fecha 27 de Septiembre del 2.016 (f.49 vlto.), con posterio ridad por providencia del 3 de Septiembre del 2.020, el -a la sazón- Juez Tadeo Zarratea Dávalos, di spuso devolver estos autos al Juzgado de origen con motivo del cambio de Juez de dicho juzgado (f. 2 19). Los autos fueron recibidos por la Juez Gloria Fretes Mahur, quien dispuso nuevamente en fecha 30 de Octubre del 2.020 (f.222), remitir los mismos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Quinto Tu rno e invocó lo Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Dri Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
dispuesto en la última parte del Art. 4 del Código Procesal Civil. Luego, por A.I. N° 495 del 16 de Noviembre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, resolvió declararse incompetente y remitir a ésta Sala a efectos de que se resuelv a la contienda negativa de competencia suscitada. En dicha resolución se alegó que el principio de p erpetuidad de competencia rigió precisamente para el juzgado originario y es allí donde debe quedar radicado el expediente, por ende, resulta competente, a su entender, el Juzgado Laboral del Cuarto T urno (f. 223). Esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia dispuso que se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 243). La Fiscalía Adjunta la contestó en los térm inos del Dictamen N° 78 con fecha 17 de Mayo del 2.021, en el cual manifestó que corresponde declara r competente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto T urno, en virtud de los Arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil. Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial par a la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Revisadas las constancias de autos, vemos que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cue stión de competencia, independientemente de que se haya producido por una sucesión de excusaciones e inhibiciones de los Jueces subrogantes. Aquí, ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio.
JUICIO: "ALEJANDRO RAMÓN CORREA C/ GES. S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES". pues, de la reseña de las constancias procesales que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral d e Quinto Turno, primeramente, aceptó su competencia y,: posteriormente, revocó -no formalmente-, sin o en la práctica- dicha aceptación en virtud de la Providencia citada. Empero, la mencionada revocac ión únicamente refirió a la designación de una nueva juez para el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno. Al respecto, no resulta ocioso recordar que el Magistrado Tadeo Zarratea Dávalos interviene en este caso como subrogante del Juez natural, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro magi strado en el lugar del dicho juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicho Juez constituye una conculcación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio derivado del debido proceso - y de protección constitucional-, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo juzg ador que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, s egún se desprende de los Arts. 45 y concordantes del Código Procesal del Trabajo y de los Arts. 2 y 5 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el Art. 6 del Cód igo Procesal del Trabajo. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhib ición o excusación del juzgador, que no es nuestro caso. En suma, la nueva designación de la Juez Gloria Fretes Mahur en el juzgado originario, no puede modi ficar la competencia ya asumida del -a la sazón- Juez Tadeo Zarratea Dávalos, debiendo entonces este Juzgado seguir entendiendo en estos autos.
En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juez de Primera Instancia en lo L aboral de Quinto Turno. Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo La boral de Cuarto Turno, y devolver los autos al primero de los nombrados. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno, y en consecu encia, REMITIR estos autos a dicha Magistratura. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno, informando la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Gea Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
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