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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 245/2013 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR LUIS TUMA EN EL EXPTE.: MERCEDES JIMÉNEZ DE MORGÁ C/ SAN QUIRICO DE S.A. Y LÁZARO MORGÁ S/ NULIDAD DE ASAMBLEA Y OTRO". A.I. N° 1532 Asunción, 23 de diciembre del 2024. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Oscar Luis Tuma, en Causa pr opia, contra el A.I N° 979/18 de fecha 26 de Octubre del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del abogado OSCAR LUIS TUMA, por los trabajos realizados en esta instancia en el juicio: "MERCEDES JIMENEZ DE MORGÁ C/ SAN QUIRICO S.A. Y LAZARO MORGÁ S/ NULIDAD DE ASAMBLEA" en su doble carácter de Guaraníes Cuatrocientos treinta y cin co mil setecientos dos (Gs. 435.702), más el 10% correspondiente al IVA, Guaraníes Cuarenta y tres m il quinientos setenta (Gs. 43.570). ANOTAR...". OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamentó a pesar de haber interpuesto. Del estudio de oficio de la Resolución recurrida, no se con statan vicios, anomalías ni defectos que ameriten su nulidad, de acuerdo a los Artículos 113 y 404 d el Código Procesal Civil. Por lo que en Derecho corresponde declarar Desierto el Recurso, de conform idad al Artículo 419 del mismo texto legal. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante . A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro pre opinante. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DIJO: El desor den y la confusión que fueron creando tanto las partes, como el órgano colegiado, hacen que se torne n necesarias ciertas precisiones para aclarar lo que deberá ser objeto de pronunciamiento. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
El presente caso trata de una demanda que por nulidad de acta de asamblea promueve el Abg. Oscar Lui s Tuma, en representación de la señora Mercedes Jiménez de Morga, contra San Quirico S.A (en adelant e: juicio promovido contra San Quirico S.A.). De las constancias de autos vemos que en el marco de este juicio recayó la S.D. 500 del 24 de junio del 2003, por la que se rechazó la presente demanda de nulidad (fs. 215/219). Contra esta resolución interpuso recursos de apelación el Abg. Oscar Luis Tuma, fundamentándolos en el memorial de fs. 226 /229. El mentado recurso aún se encuentra pendiente de resolución, tal como consta en el informe de f. 65. A f. 208 del presente juicio promovido contra San Quirico S.A., el Abg. Andrés Gustavo Bernal Bogarí n adjuntó copias de resoluciones dictadas en otro juicio de nulidad de acta de asamblea, promovido p or la señora Mercedes Jiménez de Morga en contra de la Riojana S.A. (en adelante: juicio promovido c ontra La Riojana S.A.). Así vemos que a fs. 197/202 obra la S.D. N° 120 del 2 de marzo del 2000, por la cual se rechazó la demanda promovida contra La Riojana S.A., luego confirmada por Acuerdo y Sent encia N° 13 de del 5 de marzo del 2001, obrante a fs. 203/204. La confusión del Tribunal de Apelación ad quem, encargado de estudiar los recursos interpuestos en l a demanda promovida contra San Quirico S.A. se hace palmaria con el dictado de la providencia del 23 de junio del 2017, por la que se dispuso: "No habiendo señalado, el solicitante de la regulación de honorarios, el Dr. Oscar Tuma, sobre cuales trabajos de esta instancia pretende se le regulen los h onorarios, considerando que la S.D. N° 120 de fecha 2 de marzo de 2000 del Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, fue recurrida y resulta la confirmación de dicha resol ución, por Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 5 de marzo de 2001, por la cual se rechaza la demanda de nulidad de Asamblea Societaria. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial de Undécimo Turno, vuelve a dictar la S.D. N° 500 de fecha 24 de junio de 2003, sobre el mismo c aso y resuelve nuevamente el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR LUIS TUMA EN EL EXPTE.: MERCEDES JIMÉNEZ DE MORGÁ C/ SAN QUIRICO DE S.A. Y LÁZARO MORGÁ S/ NULIDAD DE ASAMBLEA Y OTRO". rechazo de la demanda de nulidad de la Asamblea y esta volvió a ser recurrida e incluso fueron expre sados los agravios corriéndoles el traslado y llamado Autos Para Sentencia. El problema suscitado es que no existe constancia de cuál es la resolución que prevalece, porque en la reconstitución de est os autos no obra ninguna constancia de nulidad de las resoluciones señaladas. Siendo así resulta imp osible determinar cuál es la resolución que debe tenerse en cuenta para regular los honorarios solic itados, entonces, como medida para mejor proveer, informe el solicitante de los honorarios sobre cua les trabajos pretende su regulación en esta Instancia..." (los subrayados son nuestros). Así, tenemos que, por una confusión, el Tribunal intimó al regulante a aclarar si el justiprecio deb ía realizarse con base en las actuaciones de la presente causa -demanda promovida contra San Quirico S.A- o una distinta -demanda promovida contra La Riojana S.A. Como no podría ser de otra manera, el regulante solicitó a f. 27 que el justiprecio sea realizado so bre las labores realizadas en autos: "...los trabajos que realicé en esta instancia que comprenden l a contestación de los traslados de los agravios de Lázaro Morgá Lacalle y del representante de San Q uirico del 31 de agosto de 1999 (f. 155), y la expresión de agravios contra la S.D N° 500 presentada el 29 de julio del 2004 (f. 266)..." Ahora bien, no obstante lo anterior, al momento de regular los honorarios de segunda instancia, el T ribunal tomó en cuenta para el justiprecio las constancias de la demanda promovida contra La Riojana S.A., ya que, como se ve en el apartado segundo del considerando, se hizo mención a la S.D. N° 120 del 2 de marzo del 2000 y el Acuerdo y Sentencia N° 13 de del 5 de marzo del 2001. Conforme a esta plataforma fáctica, el ad quem reguló los honorarios del Abg. Oscar Luis Tuma como p erdidoso. Recordemos, que en estos autos recayó la S.D. 500 del 24 de junio del 2003, y los recursos interpues tos contra la misma aun **SECRETARÍA JUDICIAL** Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> <signature>Handwritten signature, appears to be "Alberto Martínez Simon"</signature> <signature>Handwritten signature, appears to be "Ministro"</signature> 20 DIC. 2021 RECEPCIONADO **SECRETARÍA JUDICIAL** Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial
se encuentran pendientes de resolución, por lo que la regulación debió haber sido hecha provisoriame nte. Aun así -y aquí es donde el regulante contribuyó al desorden de autos- el Abg. Oscar Luis Tuma se pr esenta ante esta instancia a expresar agravios y solicitar su regulación de honorarios como perdidos o. Entonces, atendiendo a que los agravios fijan los líndes de lo que será objeto de pronunciamiento en esta instancia, así como la pretensión ante esta Corte, no queda sino proceder al justiprecio de sus honorarios en la forma solicitada por el regulante. En efecto, si bien la demanda promovida contra San Quirico S.A. aún se encuentra pendiente de resolu ción, el regulante ha requerido a la Corte su regulación de honorarios como perdidoso, por lo que co rresponde abocarnos, de lleno, a realizar el computo correspondiente. En primer término, debemos decir que, al tratarse el presente juicio sobre nulidad de acto jurídico, el monto base a ser tenido en cuenta debe ser el valor del acto que se pretende invalidar. Sin emba rgo, examinados estos autos se advierte que el Tribunal ha valorado las labores del profesional soli citante en base a jornales, atendiendo al criterio de que ante la falta de contenido económico del l itigio se regularán los honorarios en la base de jornales diarios. Respecto de esta decisión no exis ten agravios por parte del apelante, por lo que, en este estado, esta Magistratura debe estarse a di cho modo de cálculo. Por estas razones se deben aplicar los parámetros previstos en el Art. 4 de la Ley de Honorarios, que prevé el justiprecio sobre la base de jornales mínimos. En este sentido, el jornal vigente a la fecha del dictado de la resolución recurrida ascendía a la s uma de Gs. 78.505, por lo que, esta es la suma que corresponde tomar en cuenta para realizar el cálc ulo correspondiente. Así también, la suma de 200 jornales diarios se encuentra ajustada a derecho, a demás de estar en consonancia con el nivel de complejidad de la cuestión debatida en segunda instanc ia.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR LUIS TUMA EN EL EXPTE.: MERCEDES JIMÉNEZ DE MORGÁ C/ SAN QUIRICO DE S.A. Y LÁZARO MORGÁ S/ NULIDAD DE ASAMBLEA Y OTRO". En cuanto a las labores realizadas, vemos que a f. 226/229 el Abg. Oscar Luis Tuma fundamentó recurs os contra la S.D N° 500 del 24 de junio del 2003, que rechazó su pretensión de nulidad. Sus recursos aún no fueron resueltos por el Tribunal, tal como lo mencionamos párrafos arriba, empero, ello no s erá de mayor obstáculo, toda vez que el regulante solicitó sus honorarios definitivos como perdidoso . A la suma antedicha corresponde aplicar el porcentaje de 30%, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del citado cuerpo legal, para finalmente reducirlo en un 50%, tal como manda el Art. 25 in fine, resultando en la suma de Guaraníes dos millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta (G. 2.355.150). En consecuencia, corresponde revocar la Resolución apelada y retasar los honorarios del Abogado Osca r Luis Tuma, por los trabajos realizados en segunda Instancia, en doble carácter en representación d e la actora Mercedes Jiménez de Morgá, en la suma de Guaraníes dos millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta (G. 2.355.150), más la suma de Guaraníes doscientos treinta y cinco mil q uinientos diez (G. 235.510) en concepto de I.V.A. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON DIJO: Conuerdo con lo manifestado por el Ministro Alberto Martínez Simón en el sentido que se produjo un desorden procesal en autos, confusión a la q ue contribuyó también el hoy apelante. No obstante, está claro, después de analizar las constancias, que el justiprecio se realiza por las actuaciones desplegadas en el marco del juicio: "Mercedes Jim énez de Morgá c/ San Quirico S.A. y Lázaro Morgá s/ Nulidad de acto jurídico". En relación al justiprecio con base en equivalencias de jornales mínimos, según lo previsto en el Ar tículo 4 de la Ley 1376/88, esta Magistratura ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el jornal mínimo a que alude la Ley 1376/88 se refiere al salario mínimo mensual. El jornal diario sólo se Pierina Ozuna Vargas Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candil MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -y que, lógicamente, no lo hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, la misma naturale za de la actividad profesional del abogado, no se aviene con la labor por jornada, debiendo tomarse en consideración el carácter continuado de la gestión judicial. En esta tesitura, debemos realizar el justiprecio de honorarios sobre la base del salario mínimo vig ente a la fecha del auto regulatorio recurrido (A.I. N° 579 de fecha 26 de Octubre de 2.017), y por tanto, corresponde determinar el jornal mínimo diario dividiendo el salario mínimo mensual a la fech a señalada entre 30; ello asciende a la suma de G. 65.484. Asimismo, y en el mismo sentido que el Ministro Preopinante, la suma equivalente a 200 jornales resu lta acorde a los trabajos realizados por el recurrente en su carácter de patrocinante y procurador d e la parte actora, monto al cual se debe aplicar el 30% en virtud de lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley arancelaria. Luego, en virtud al Artículo 28 (atendiendo que aún no se ha resuelto con car ácter definitivo la cuestión), se debe reducir a un 50%, lo que da la suma de G. 1.964.520; no cabe sino interpretar de esta forma lo señalado por el recurrente, ya que la calidad de ganancioso o de p erdidoso aún no se encuentra determinada de forma definitiva. En cumplimiento de la Acordada Número 337/04, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impu esto al Valor Agregado, que, de conformidad con la Ley 2421/04, es el 10% sobre la suma regulada. Por tanto, corresponde en derecho revocar la Resolución recurrida, debiendo retasar los honorarios d el recurrente por sus labores en segunda instancia en doble carácter en representación de la parte a ctora en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE (G. 1.964 .520) fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS (G.196.522). Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR LUIS TUMA EN EL EXPTE.: MERCEDES JIMÉNEZ DE MORGAC/ SAN QUIRICO DE S .A. Y LÁZARO MORGAS/ NULIDAD DE ASAMBLEA Y OTRO". A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro pre opinante por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR el A.I. № 579, de fecha 26 de Octubre del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. RETASAR los honorarios del Abogado Oscar Luis Tuma, por los trabajos realizados en Segunda Instancia , en doble carácter en representación de la señora Mercedes Jiménez de Morga, en la suma de Guaraníe s dos millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta (G. 2.355.150), más la suma de Gua raníes doscientos treinta y cinco mil quinientos diez (G. 235.510) en concepto de I.V.A. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia Ministro
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