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JUICIO: "R.H. PROF. SOLICITADO POR LA ABG. RAQUEL A. RAVETTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: GUILLERMO SIS UL P. C/ JUAN CARLOS TRINIDAD S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". A.I. N.: 1328 Asunción, 25 de diciembre del 2.021.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por Guillermo Sisul Planás, por derecho prop io y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N. 93, de fecha 24 de Junio del 2.019, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Neem bucú; y, CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se dispuso: "1. REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Raquel A . Ravetti, por los trabajos realizados en esta Instancia, en el carácter de Abogada y Procuradora de l señor Juan Carlos Trinidad, fijándolos en la suma de guaraníes un millón ochocientos seis mil dosc ientos ochenta (Gs. 1.806.280) más el adicional del 10% que corresponde aplicar por el Impuesto al V alor Agregado (I.V.A.), en cumplimiento de la Acordada de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, que c orresponde la cantidad de guaraníes ciento ochenta seiscientos veintiocho (Gs. 180.628). 2. ANOTAR.. ." (fs. 7/8). CUENTÓN PREVIA: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Se constata que la Abogada Raquel Ravetti al conte star el traslado de la expresión de agravios solicitó la caducidad de instancia. Entonces, con carác ter previo y liminar, se debe analizar si se ha producido la caducidad de los recursos que motivaron la apertura de esta máxima instancia, por imperio de lo dispuesto en los Artículos 172 y 175 del Có digo Procesal Civil. Para ello, se impone un atento análisis de las actuaciones procesales ocurridas en autos. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Sánchez Garay Alberto Martínez Simon Ministro
La referida profesional solicitó la caducidad de la instancia recursiva, con el fundamento de que ha n transcurrido más de seis meses desde que el apelante interpuso recursos, sin que haya instado debi damente su persecución. De las constancias de autos surge que por A.I.N° 93 de fecha 24 de junio de 2.019, el Tribunal de Ap elación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Neembucú, resolvió r egular los honorarios profesionales de la Abogada Raquel A. Ravetti, por los trabajos realizados ant e Alzada (fs. 7/8). En fecha 3 de julio de 2.019 el señor Guillermo Sisul Planás, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Carlos Torres Tavarelli, interpuso recursos de apelación y nulidad co ntra la mencionada resolución (f. 11), y lo reiteró en fecha 4 de julio de 2.019 a través de la repr esentación del Abogado Julián Muñoz Mora (f. 15). Posterior a ello, se dieron diversos trámites de e xcusación e integración de los miembros del Tribunal de Alzada (fs. 16/20), el que una vez integrado debidamente, dictó el A.I.N° 35 de fecha 3 de junio de 2.020 por el cual resolvió conceder los recu rsos de apelación y nulidad interpuestos (fs. 24 y vta.). Luego, en fecha 23 de julio de 2.020 se pr esentó la Abogada Raquel Ravetti, y solicitó la caducidad de la instancia recursiva (fs. 44/45). Fin almente, en fecha 31 de julio de 2.020 estos autos fueron recibidos en la Sala Civil de la Excma. Co rte Suprema de Justicia, según cargo obrante a f. 48. Igualmente, la mencionada profesional reiteró su petición de caducidad en fecha 25 de mayo de 2.021 (fs. 61/62). El Artículo 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H. PROF. SOLICITADO POR LA ABG. RAQUEL A. RAVETTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: GUILLERMO SIS UL P./ C/ JUAN CARLOS TRINIDAD S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". La Abogada Raquel Ravetti expresó que la parte recurrente no instó debidamente el procedimiento desd e el momento de la interposición de los recursos (3 de julio de 2.019), hasta la fecha de concesión de los mismos (3 de junio de 2.020), por lo que consideró que la instancia caducó. Para adentrarnos al estudio de la caducidad de la instancia recursiva, es importante precisar que la misma se abre con la concesión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comp arto- es pacífico y ampliamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más contes te y de antigua data. Al respecto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se ab re con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Cúlsoni. p. 55); "...la i nstancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí q ue es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a l os efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del re curso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: As trea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete ma ntener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Según lo sostenido por la Abogada Raquel Ravetti, si bien es cierta que los trámites de integración y excusación producidos dentro del proceso no se consideran interruptivos ni suspensivos del plazo d e la caducidad, lo importante Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
señalar que en estos autos dichos actos procesales se produjeron con anterioridad a la concesión de los referidos recursos. Por ende, la instancia aún no se encontraba abierta sino desde su concesión, por A.I.N° 35 de fecha 3 de junio de 2.020. Entonces, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde la concesión de los mismos en fec ha 3 de junio de 2.020 (f. 24), hasta la presentación de fecha 23 de julio de 2.020 (f. 44/45), no h a transcurrido el término de seis meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil para q ue opere la perención de la instancia. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Respecto de la cuestión previa: Me adhiero al sen tido del voto del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, sin embargo disiento respetuosamente respect o del cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (artículo 172 del Código Procesal Civil), 'el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado', cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe d icha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 173 del mismo cuerpo normativo, modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el artículo 176, acerca de la improcedencia de la 'caducidad expresa que la misma no se pr oducirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictar la fuere imputable al juez o tribunal).
JUICIO: "R.H. PROF. SOLICITADO POR LA ABG. RAQUEL A. RAVETTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: GUILLERMO SIS UL P. C/ JUAN CARLOS TRINIDAD S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto e n la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, el plazo de caducidad empieza a computarse desde dicho momento, independientemente de que los autos hayan o no sido materialmente elevados a la alzada; he sostenido en casos anteriores, que de a cuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y del Código de Organización Judicial, no e xiste norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, esta Magistratura se encuentra convencida de que el pla zo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribuna l dicta la resolución correspondiente, a saber, la providencia que ordena fundamentar los recursos a l recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance, y no desde la concesión de los recursos. En el caso de autos, por A.I.N° 35, de fecha 3 de Junio del 2.020 (fs. 24 de autos), dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Neembucú, fueron concedidos los Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Sánchez Garay Alto Martínez Simon Ministro
Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Sr. Guillermo Sisul Planás, bajo patrocinio del Abg. Carlos A. Torres Tavarelli. Previos trámites de rigor, las compulsas del expediente fueron rece pcionadas ante esta Sala en fecha 23 de Octubre del 2.020 (fs. 56 de autos). Luego, esta Sala, por p rovidencia de fecha 3 de Noviembre del 2.020, llamó autos, acto a partir del cual -como se mencionó líneas arriba- quedó efectivamente abierta la Instancia recursiva para la parte apelante, quedando a su cargo el impulso procesal requerido para la culminación de los trámites en Alzada. Entonces, de las constancias de autos, se colige que la instancia recursiva recién se abrió en fecha 3 de Noviembre del 2.020, con el dictado de la resolución que dispone su fundamentación al recurren te, no habiendo transcurrido el plazo legal para que opere la caducidad, es más, el pedido de caduci dad de instancia fue incluso antes del llamamiento de autos, por lo que el cálculo del plazo siquier a se ha iniciado. Por tanto, la perención de la instancia recursiva no se ha producido. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del Señor Ministro Alberto Ma rtínez Simón, por compartir idénticas motivaciones. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Si bien él recurrente no fundamentó el presente re curso, y analizada la resolución recurrida, no se advierten vicios o defectos que justifiquen la dec laración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Proce sal Civil. Ello es así ya que, de existir errores en que pudiera incurrir el Ad quem como ser artícu los aplicados, o el monto base utilizado, son considerados vicios in iudicando que pueden ser subsan ados al estudiar el recurso de apelación:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H. PROF. SOLICITADO POR LA ABG. RAQUEL A. RAVETTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: GUILLERMO SIS UL P. C/ JUAN CARLOS TRINIDAD S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". De la petición de fijación de honorarios, por parte de la Abogada Raquel Ravetti surge que la misma no realizó la estimación prevista en el Artículo 26, literal "c". Dicho artículo, en lo pertinente, dispone: "El monto de los juicios se determinará... c) Por el valor fiscal cuando se trate de juicio s sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la evaluac ión fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real. Estimará el que él le asigne , de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios...". Surge, entonces, que la estimación es una facultad otorgada al peticionante de la regulación, que puede ejercerla o no; en caso de no utilizarla como bien lo dispone el literal "c" del Artículo 26 de la Ley de Honorarios, e l monto a ser tenido en cuenta será el valor fiscal. Como dijimos, la Abogada Raquel Ravetti no real izó la estimación prevista en dicho artículo, por lo que mal podría considerarse que el Tribunal inc urrió en omisión en la tramitación de la presente incidencia. Ahora bien, la cuestión atinente a la correcta utilización del valor fiscal del inmueble para el jus tiprecio conforme a las constancias de autos son cuestiones que deben ser estudiadas en sede de apel ación. En consecuencia, el presente recurso debe declararse desierto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jim énez Rolón. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del Señor Ministro Alberto Ma rtínez Simón, por compartir idénticas motivaciones. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Carlos L. Torres Tavarelli, en represen tación de Guillermo Sisul Planás, mediante escrito obrante a fs. 58/59, Di Eugenio Jiménez R. Ministro Carlos Sisul Planas Jurista Alberto Martínez Simón Ministro
se agravió de la resolución del inferior y manifestó, primeramente, que el Tribunal en mayoría reali zó un deficiente cálculo al tomar como monto base la suma de Gs. 96.334.932, pues debió ser utilizad o el monto establecido en el contrato glosado a f. 7, consistente en la suma de Gs. 30.000.000. A má s de lo referido, sostuvo que el presente juicio aún se encuentra en trámite y pendiente de sentenci a definitiva, y por ende, debió aplicarse el Artículo 28 de la Ley Arancelaria. Solicitó la retasa e n menos de los honorarios de la Abogada Raquel Ravetti en la suma de Gs. 281.050, con la aplicación de los artículos 3, 22, 28, 32 y 33 de la mencionada Ley. Por providencia de fecha 19 de abril de '2.021 se corrió traslado a la adversa por todo el plazo de ley (f. 60), quien la contestó según escrito glosado a fs. 61/62. A través del mismo, la Abogada Raq uel Ravetti reiteró la solicitud de caducidad -tema- tratado como cuestión previa y posteriormente m anifestó que el monto base de la presente demanda en todo caso debió ser el valor real del inmueble y no así el proveniente del pago de impuesto inmobiliario; sin embargo, solicitó la confirmación de la resolución recurrida. En autos se discute, fundamentalmente, la retasa en menos de los honorarios regulados a favor de la Abogada Raquel A. Ravetti, agravándose el recurrente del monto base utilizado, los artículos aplicad os y los resultados obtenidos. Estas son las cuestiones que deben ser objeto de estudio y revisión p or esta Sala. Los autos principales versan sobre una demanda de reivindicación del inmueble individualizado como M atrícula N° M01-1679, del Distrito de Pilar. En cuanto al monto base, el mismo está dado por el valo r fiscal del inmueble cuya reivindicación se pretende, ello de conformidad con lo dispuesto por el A rtículo 21, literal "a", en concordancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H. PROF. SOLICITADO POR LA ABG. RAQUEL A. RAVETTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: GUILLERMO SIS UL P./ C/ JUAN CARLOS TRINIDAD S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". con el Artículo 26, literal "c", de la Ley 1.376/88. En este sentido, el valor fiscal del inmueble i ndividualizado, asciende a la suma de Gs. 98.334.932, conforme se aprecia en la liquidación para el pago del impuesto inmobiliario emitido por la Municipalidad de Pilar, obrante a f. 4 de las compulsa s de los autos principales. Como ya lo hemos mencionado al momento del estudio del recurso de nulidad, si a la regulante le pare ciera irrisorio el monto y hubiera considerado que los mismos son por demás inferiores al valor del inmueble, la ley otorga la facultad de practicar la estimación que considere pertinente, con el corr espondiente traslado a la adversa, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 26 literal "c" de la Ley Arancelaria. Sin embargo, dicha facultad no ha sido ejercida por la regulante, en el momento procesa l oportuno, lo que conlleva a la presunción legal de considerar procedente el valor fiscal del inmue ble, objeto de la litis, como bien lo estableció el Tribunal de Alzada. En cuanto al agravio del apelante respecto de la falta de aplicación del Artículo 28 de la Ley Aranc elaria, es importante mencionar que lo que se regula en esta etapa procesal es el incidente plantead o en autos, no así la cuestión de fondo, por lo tanto, si bien no fue dictada aún sentencia definiti va, la calidad de gananciosa y perdidosa ya está dada con el resultado de la respectiva incidencia. Ahora bien, de las constancias obrantes en las compulsas arrimadas, surge que la peticionante realiz ó trabajos en carácter de patrocinante y procuradora de la parte demandada, en el escrito obrante a fs. 95/96 de fundamentación de los recursos interpuestos contra la providencia de fecha 3 de setiemb re de 2.018 que dispuso el diligenciamiento y agregación de una prueba pericial (f. 7), resultando Pierina Ozuna Vidal Actuaria Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Sánchez Garay Ministro
gananciosa conforme con lo resuelto por A.I.N° 257 de fecha 14 de diciembre del 2.018 (fs. 102/103). Es así que, en atención a la labor desempeñada, la calidad y eficacia de los trabajos, el carácter d e gananciosa en dicha instancia, y además, atendiendo a la complejidad de lo resuelto, este Tribunal considera prudente aplicar el 25% sobre el monto base referido, de conformidad con lo establecido p or el Artículo 22 de la Ley 1376/88, por tratarse de una cuestión incidental, como ser la impugnació n de una prueba ofrecida por la parte actora. Ello arroja la suma de G. 24.583.733 (GUARANÍES VEINTI CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES). A dicho guarismo corresponde aplicar los Artículos 25 y 32 de la Ley Arancelaria, en un 12% como pat rocinio y 6% como procuración, que asciende a la suma de G. 4.425.072 (GUARANÍES CUATRO MILLONES CUA TROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y DOS). Posteriormente corresponde aplicar el 35% correspondiente a la instancia recursiva de conformidad co n el Artículo 33 de la Ley Arancelaria, todo lo cual arroja la suma de Gs.1.548.775 (GUARANÍES UN MI LLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO). En cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha 24 de noviembre de 2.004, dictada por la Excelentísi ma Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, Ley 2.421/04, es el 10% sobre el mo nto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. En atención a los puntos indicados, y de conformidad con los Artículos 21, 22, 25, 32, 33, y concord antes de la Ley 1.376/88 corresponde retasar los Honorarios de la Abogada Raquel A. Ravetti en la su ma de Gs.1.548.775 (GUARANÍES UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H. PROF. SOLICITADO POR LA ABG. RAQUEL A. RAVETTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: GUILLERMO SIS UL P. C/ JUAN CARLOS TRINIDAD S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". CINCO) en carácter de patrocinante y procuradora, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs.154.877 (GUARANÍES CIENTO CINCuenta Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero también al voto del señor Ministro Eug enio Jiménez Rolón por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del Señor Ministro Alberto Ma rtínez Simón, por compartir idénticas motivaciones. En consecuencia, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: NO HACER LUGAR al pedido de Caducidad de instancia planteado por la Abogada Raquel Ravetti. DECLARAR desierto el Recurso de Aludid interpuesto. RETASAR los honorarios de la Abogada Raquel Ravetti por los trabajos realizados en la instancia inf erior en el principal, en la suma de Gs.1.548.775 (GUARANÍES UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MI L SETECIENTOS SETENTA Y CINCO) en carácter de Patrocinante y Procuradora, fijando el monto del Impue sto al Valor Agregado en la suma de Gs. 154.877 (GUARANÍES CIENTO CINCuenta Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE). ANDOTAR, registrar y notificar. Ante mí: <signature>Ministro Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Alberto Martínez Simon Ministro <signature>César Antonio Garay</signature> César Antonio Garay Ante mí: <signature>Pierina Gzana Wood</signature> Pierina Gzana Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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