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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FREDY ANTONIO CENTURIÓN LIMA C/ ANTONIO MASAMI YAMADA KAWATA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUIC IO EJECUTIVO". A.I. N° 1326 Asunción, 23 de diciembre del 2.021 .- VISTOS: Las impugnaciones planteadas por Adela Brizuela Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, Circunscripción Judicial de Amambay, contra las inhibiciones de Sandra Is abel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, Miembro de l Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, impugnó las excusaciones de Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette d e Villanueva, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la mism a Circunscripción Judicial, en los términos del escrito obrante a f. 39. Expresó que la causal invoc ada por los citados Magistrados, no constituye un motivo válido para la separación de un magistrado, por cuanto que, la recusación es un derecho procesal que tienen las Partes, y que de manera alguna los motivos expuestos por un profesional en una recusación presentada contra un magistrado puede ser utilizado por éste para configurar una causal de excusación, menos aún para generar "odio, resentim iento o enemistad", máxime cuando la recusación fue realizada en otro juicio. Asimismo, aseveró que el hecho de que el Abogado Rodney Maciel Guerreño haya recusado a los magistrados inhibidos en otro proceso, alegando irregularidad en los sorteos de preocinante, en ningún modo puede acarrear algún t ipo de animadversión en los mismos, a tal punto de que tengan que Pierina Ozsna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - 2019 Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Marín Ministro
separarse en juicios totalmente distintos en que interviene el citado profesional y en los cuales és te no los haya recusado, pues de ser así, resultaría muy fácil a los profesionales lograr el apartam iento de los Miembros del Tribunal en los procesos en que intervienen, ya que bastaría invocar supue stas irregularidades en sus actuaciones o respecto a los sorteos de preopinantes, para que los magis trados ya se sientan afectados en su fuero íntimo, separándose en lo sucesivo los mismos. Arguyó que admitir como confesión de los magistrados el simple hecho de invocar el literal "j" del Art. 20 del Código Procesal Civil, alegando odio y resentimiento que afecta su fuero íntimo, resultaría una man era muy simple para que un juez se separe de entender en los juicios que fueron designados, en desme dro de la celeridad y bueno administración de la justicia. La causal de excusación invocada por los Magistrados Sandra Isabel Fariña Rolón (f. 28), Luis Albert o Benítez Noguera (f. 32) y María Francisca Prette de Villanueva (f. 36), fue la prevista en el Art. 20 literal "j" del Código Procesal Civil, que se configura en la causal de enemistad, odio o resent imiento que resulte de hechos conocidos. El mismo cuerpo legal en su Art. 22 establece: "...El juez deberá manifestar siempre circunstanciada mente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjue z reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días...". Del texto normativo surge inequívoca la obligación del juez a quien se desplaza el conocimiento de la causa, de impugnar la separación del sustituido t oda vez que esta fuere inoportuna, carezca de fundamentos legales o de hecho que la respalde adecuad amente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FREDY ANTONIO CENTURIÓN LIMA C/ ANTONIO MASAMI YAMADA KAWATA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Aquí, cabe señalar que la integración con el impugnante es orgánica, pues se produjo la excusación d e todos los miembros del Tribunal. Recordemos que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación, asimi smo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de con ocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, “Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se imp one al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la im parcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En el presente caso, en cuanto a la invocación por los excusados de la causal prevista en el literal "j" del Artículo citado, es importante señalar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, par a que se produzca el apartamiento de un Magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimien to, estos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, e n el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determ inados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o res entimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicia II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber lega l que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificada mente. Como se indicó, el Artículo 22 del Código Procesal Civil, impone al Magistrado la obligación de la m anifestación de los hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como mo tivo de su excusación. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no pue de ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos. En el caso concreto, se advierte que los excusados han explicado circunstanciadamente en qué ha cons istido el hecho que ha motivado sus respectivas separaciones y que sustenta la causal invocada -de o dio y resentimiento- como justificación de ella, y que generaron un estado subjetivo que afectaría e l deber de imparcialidad de los mismos. Por esta razón, queda configurada de forma sobrada la referi da causal. Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento de los excusados, por la causal invocada. Por ende, no cor responde acoger favorablemente la impugnación planteada contra las aludidas separaciones; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del colega preopinante en cuan to a que corresponde no hacer lugar a las impugnaciones planteadas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FREDY ANTONIO CENTURIÓN LIMA C/ ANTONIO MASAMI YAMADA KAWATA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". por la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescenc ia de la Circunscripción Judicial de Amambay, contra las inhibiciones de los Magistrados Luis Albert o Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva, Miembros del T ribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción, por los m otivos que paso a exponer. La Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia d e la Circunscripción Judicial de Amambay, impugnó las inhibiciones de los Magistrados Luis Alberto B enítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva, arguyendo que la causal invocada por los Magistrados no constituye un motivo válido para la separación de un magistra do, atendiendo a que la recusación es un derecho procesal que tienen las partes y que lo expresado e n dichas recusaciones no pueden configurar una causal de excusación para generar odio, resentimiento o enemistad (f. 39). Establecidos los extremos de la presente impugnación, compete el estudio de la presente incidencia. Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. As imismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza"1 . Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proce so cuando Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simón</signature> 1 Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil", T. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. A s., 1994. Alberto Martínez Simón Ministro
la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relacion es o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, se observa que los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fari ña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva, invocaron como causal de excusación aquella previst a en el Art. 20 inc. j) -enemistad, odio y resentimiento- del C.P.C., respecto del abogado Rodney Ma ciel, representante convencional de la parte demandada, en razón a las insistentes y graves acusacio nes que el citado profesional sostiene contra sus personas, asentadas en recusaciones presentadas en varios juicios, que hacen referencia a los sorteos de preopinantes practicados en secretaria de est e Tribunal y en las que afirma temerariamente la existencia de fraude en los sorteos. En ese orden, se debe decir que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento p revista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil es necesario que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por ac tos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que, los citados Magistrados resolvieron apartarse de entender en los autos por hallarse comprendidos con el abogado Rodney Maciel dentro de la causal de enemistad, odio y resentimiento, e s decir, dicha causal fue expresamente admitida por los Magistrados, por lo que la prueba y el relat o circunstanciado al respecto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FREDY ANTONIO CENTURIÓN LIMA C/ ANTONIO MASAMI YAMADA KAWATA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por su propia ley como suficiente para fun dar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6814/21. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado por los Magistrados y previst o como causal de excusación en el inciso j), del Artículo 20, del Código Procesal Civil, forma parte del fuero íntimo y subjetivo de los Magistrados en cuestión. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del p roceso, siendo que estos han asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cump limiento del Art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona ti ene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". En atención a lo expuesto corresponde rechazar la impugnación formulada por la Magistrada Adela Briz uela Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Jud icial de Amambay contra las inhibiciones de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isa bel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Ci vil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción. Por otro lado, cabe mencionar que en atención a lo establecido en el Art. 4 de la Ley 609/95, la Cor te Suprema Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II-CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Marjinez Simon Ministro
de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce su poder disciplinario y de supe rvisión sobre los tribunales y auxiliares de justicia, como un contralor de las actividades judicial es. Corresponde así traer a colación lo establecido por el Artículo 24 de la Acordada 709/11, que fuera modificado por la Acordada 961/15, que en su inc. c) establece: “Faltas Graves. Serán faltas graves de abogados y procuradores las siguientes: …c) Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad, formul ación de denuncia, promoción de querella o demanda, de más de un magistrado, en el mismo proceso”. De este modo, atendiendo a que en el presente caso han sido tres Magistrados los que se han inhibido por causa de enemistad, con lo que se podría estar ante un caso de falta grave, corresponde la remi sión de compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, a l os efectos de decidir si se abre un procedimiento disciplinario contra el Abg. Rodney Maciel (Mat. C SJ No. 11421). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idénticas motivacione s. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a las impugnaciones planteadas por la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, Miembro de l Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay contra la s inhibiciones de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María F rancisca Prette de Villanueva, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FREDY ANTONIO CENTURIÓN LIMA C/ MASAMI YAMADA KAWATA S/ PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Laboral y Penal, de la misma Circunscripción, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ORDENAR la remisión de las compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Supre ma de Justicia, a los efectos de resolver la instrucción de un procedimiento disciplinario contra el Abg. Rodney Maciel (Mat. CSJ No. 11421). NOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Silva Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Manuel</signature> Secretaria Judicial N° 365 Pierina Ozum Wood Actuaria Secretaria Judicial N° 365
Handwritten note: "For P.O. Box 305"
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