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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: JOHANA MONSERRAT ALMEIDA MARTINEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZAC. DE DAÑOS Y PE RJUDICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". 93/2019 A.I. No 1322 Asunción, 22 de diciembre del 2.021.- VISTO: El Recurso de Reposición interpuesto por la Administrac ión Nacional de Electricidad contra el A.I. N° 514/21 de fecha 30 de Agosto del 2.021, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que la citada resolución resolvió: "DECLARAR OPERADA la Caducidad de la Instancia, por haber transcu rrido el plazo prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civil.- COSTAS a la Parte recurrente.- ANOTAR..." (f. 560). La demandada fundó este recurso en los términos del escrito de fs. 563/564. Rel ató que había presentado su escrito de fundamentación de recursos y que del mismo se corrió traslado a su adversa, quien, sin embargo, no lo habría contestado. Indicó que tal situación habría sido con statada por la actuaria en el informe de f. 550. Es a partir de ese informe que, a su criterio, oper ó el cierre del trámite de un modo no formal, ya que si bien estaba pendiente el dictado del auto in terlocutorio que dé por decaído el derecho de su contraparte, aquella resolución no podía ser dictad a porque la Sala Civil se encontraba desintegrada. En vistas de estos hechos, calificó a la caducida d declarada de injusta y solicitó su revocación. Así pues, en primer lugar se debe determinar si el recurso es admisible y, en caso positivo, si el mismo es procedente. El art. 17 de la Ley 609/95 establece cuanto sigue: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero tr ámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposic ión. No se admite impugnación de Secre Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez ANTONIO FRETES MINISTRO
ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." La norma transcripta viene a establecer la norma general de admisibilidad de los recursos interpuest os contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. Incluso la parte en la que se dispone qu e no se admite impugnación de ningún género constituye una regla general, pues el mismo artículo pre vé una excepción a la misma. En efecto, no cabe dudas de que el recurso de reposición es un medio de impugnación (vide: PALACIO, Lino Enrique. 2005. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Buenos Aires: Lex isNexis® Abeledo-Perrot. 18ª edición, p. 578) y el artículo en cuestión dispone que el mismo puede s er interpuesto contra los interlocutorios originarios de tercera instancia que resuelven acerca de r egulaciones judiciales de honorarios profesionales. Aclarado que el artículo transcripto establece una norma general, resta decir que la misma no modifi ca las disposiciones especiales que se encontraban vigentes con anterioridad a la Ley recientemente individualizada -art. 7 del Código Civil El art. 178 del Código Procesal Civil dispone que "La resolución sobre la caducidad será apelable. E n tercera instancia será susceptible de reposición." (las negritas son propias). El artículo transcripto establece una norma especial relativa a la admisibilidad del recurso de repo sición interpuesta contra las resoluciones dictadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justici a que resuelva la caducidad de la tercera instancia. Por tanto el mismo no se ve derogado, o tan siq uiera modificado, por el art. 17 de la Ley 609/95 Como en este caso el recurso de reposición fue interpuesto, en tiempo y forma, contra un interlocuto rio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: JOHANA MONSERRAT ALMEIDA MARTINEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZAC. DE DAÑOS Y PE RJUDICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". que resolvió declarar la caducidad de esta última instancia judicial, se concluye que el mismo es ad misible. Así pues, se pasará a analizar la procedencia del mentado recurso. Como es bien sabido, por regla general, la caducidad puede operar hasta que el proceso entre en esta do de resolución. En efecto, el literal "c" del art. 176 del Código Procesal Civil dispone que la ca ducidad no se producirá "cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". Es conveniente apuntar que el literal transcripto n o se refiere a la pendencia de cualquier resolución, sino a aquellas que deciden la cuestión debatid a en el juicio principal o incidental, poniendo fin a tales procesos. De lo contrario los procesos n o caducarian jamás si se encontrase pendiente de resolución una providencia cualquiera, de mero trám ite o equivalente, volviendo una simple curiosidad a este instituto. En tal sentido se ha pronunciad o también la doctrina y la jurisprudencia: "Como lo señala Azpelicueta, refiriéndose al Código de la provincia de Buenos Aires, la 'resolución' a que se refiere el inc. 3º del art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los arts. 161, 163 y 164 del Cód. Procesal. No comprende, en cambio, l a especie "provisiones simples" del art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vinc ularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sus tanciación, al 'desarrollo del proceso'; y agrega luego que si el art. 313, inc. 3º, contemplara tam bién a la providencia simple, como resolución, "resultaría que -prácticamente- en ningún proceso pod ría declararse la caducidad de instancia, lo que trocaría en curiosidad histórica al referido instit uto y haría innecesaria su formulación legal. Que el juez Pierina Ozuna Wiesner Actuaria Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Sarmiento Garza ANTONIO FRETES Ministro
tenga los deberes de dirigir aquél y el de fallarlo, no quiere decir que, igualmente, tenga el deber de impulsar el mismo, lo que -ya se dijo- entra en la página de sus facultades. Y aunque entrara en la de sus deberes, ello tampoco descartaría la carga impulsante de las partes ante la omisión juris diccional...” (Loutayf Ranea y Ovejero López. Caducidad de la instancia. Buenos Aires: Astrea. 2a. e d. act. y ampl. 2.014, pág. 492). En este caso en concreto el juicio no podía entrar en estado de sentencia hasta el dictado del auto interlocutorio que dé por decaído el derecho que la actora tenía para contestar el traslado del escr ito de fundamentación de recursos, conforme se observa de la lectura conjunta de los arts. 438 y 437 del Código Procesal Civil; es recién después del dictado de la mentada resolución que entraría en a plicación las disposiciones del literal “c” del art. 176 del Código de Ritos. Dado que en el auto interlocutorio recurrido se declaró la caducidad en razón de la inactividad proc esal anterior al dictado del A.I. N° 1531 de fecha 30 de diciembre de 2019 (f. 553), el literal “c” del art. 176 del Código de Formas no tiene aplicación. No obstante, a continuación se verificará si la falta de integración de esta Sala Civil importó la s uspensión del plazo de caducidad. Las causas de suspensión del plazo de caducidad contempladas en el art. 173 del Código Procesal Civi l se limitan al acuerdo de partes y a la disposición judicial. En autos no se dio la suspensión acordada del proceso, en los términos del art. 152 del Código Proce sal Civil, por lo que la primera hipótesis de suspensión queda descartada. Por otra parte, no consta en autos disposición judicial alguna que suspenda el proceso, con lo que queda
JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: JOHANA MONSERRAT ALMEIDA MARTINEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZAC. DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". excluida también, la segunda causa de suspensión contemplada en el art. 173 del mentado Código. A ello se suma que los trámites de integración no importan la interrupción del proceso conforme se o bserva de las disposiciones contenidas en los arts. 31 y 34 del Código Procesal Civil. Es cierto que estos artículos se refieren a las recusaciones, pero los mismos son aplicables a las excusaciones e n cuanto a sus efectos sobre el trámite principal. En las condiciones apuntadas -esto es, al no existir causa alguna de suspensión del proceso que haga operativa la norma del art. 173 del Código Procesal Civil- debe concluirse que el plazo de caducida d no quedó suspendido, y que, por ende, si la parte interesada quería evitar o interrumpir su transc urso, debió realizar actos con virtualidad impulsoria -como, v. gr., un urgimiento del dictado del t rámite específico que faltaba. Debe recordarse que, en rigor, los actos de impulso del proceso no se dirigen al Magistrado entendid o como persona física, sino al órgano judicial. Por ende, la desintegración parcial del órgano, o in cluso la total, de ninguna manera constituye un obstáculo a la realización de actos de impulso proce sal que demuestren la voluntad de las partes de mantener viva la instancia, aunque esos actos no sea n proveídos. Por todos estos motivos, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: La Abogada Mariangel Cabrera Chaparro, en representa ción de la Parte demandada, interpuso Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio N° 916, co n fecha 30 de Agosto del 2.021, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar operada la Caducidad de Instancia en este Juicio. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garay ANTONIO FRETES MINISTRO
En primer lugar, corresponde estudiar si es admisible o no el Recurso de Reposición contra el citado Auto Interlocutorio. Recordemos que el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Supr ema de Justicia", dispone -en lo pertinente- que el Recurso de Reposición procede sólo contra Provid encias de meros trámites o Resolución de regulación de honorarios originados en dicha Instancia. En concordancia, el Artículo 390 del Código Procesal Civil, establece que el Recurso de Reposición s ólo procede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no caus en gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los dictó, revoque por contrario imperio. En el sub examine, se advierte que la recurrente interpuso Recurso de Reposición contra el Auto Inte rlocutorio que resolvió Caducidad de Instancia, en los términos del escrito obrante a fojas 563/4. S in embargo, resulta que el Fallo impugnado no está referido a Resolución de mero trámite. Resolvió s ituación procesal que afectó -inexorable e irremediablemente- el Derecho de las Partes, dado que con dicha decisión se puso fin a la Instancia. Aquí, cabe rememorar lo resuelto por mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente di scutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente". (Corte Suprema de Justicia, Jurisp. Arg., T. 10, p ág. 658; Cám. Civ. 2°, Jurisp. Arg., T. 34, pág. 447). "El Recurso de Reposición no comprende las
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: JOHANA MONSERRAT ALMEIDA MARTINEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZAC. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". Procedimientos interlocutorios con carácter definitivo; sólo proceden respecto de las que se dictare n sin sustanciación" (Cám. Civ. 2°, Jurisp. Arg., T. 27, pág. 288). Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es d ecir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejec ución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten". (Derech o Procesal Laboral, Tomo V, pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs.Ar., Argentina). Por las motivaciones pergeñadas el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria p or contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Aut os Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución, po r ello, es susceptible del Recurso de Reposición, excluyéndose, por lógica consecuencia, a los Autos Interlocutorios que declaran Caducidades de Instancias, como ocurre en el caso. En este orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente.
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro que antece de por compartir sus mismos fundamentos. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto contra A.I. N° 916, de fecha 30 de Agosto del 2.021, dictado por ésta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el exordio de ésta Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Ambrosio Garanz Ante mí: ANTONIO FRETES M. W. STRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
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