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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 806/20 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. GUIDO CABRAL EN: JESÚS MARÍA MOREIRA SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE A SUNCIÓN S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. N° 1316. Asunción, 22 de diciembre del 2.021.- Y VERSTOS: El pedido de regulación de honorarios profesionales presentado por el Abogado Guido Enriq ue Cabral Silguero, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El citado Profesional solicitó el justiprecio de sus honorarios por labores realizadas en los autos principales, concluidos con el Acuerdo y Sentencia Número 94, del 15 de Octubre del 2.020, dictado p or ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ese Fallo resolvió: "DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 53, con fecha 8 de Agosto de 2.019, dictado en mayoría y con diáfana disidencia por el Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial, Primera Sala. NO HACER LUGAR a la demanda de indemnización de daños y per juicios promovida por Jesús Moreira Sánchez, Claudia Elizabeth Coronel y Pablo Stiven Rolón Rojas co ntra la Municipalidad de Asunción, por improcedente. COSTAS a los perdidosos, en todas las Instancia s. ANOTAR...". Se advierte que en ésta Instancia, el solicitante realizó labores en los autos principales según esc rito obrante a fs. 217/26, por el cual fundamentó los Recursos interpuestos. Cabe mencionar que el monto del Juicio a efectos de justipreciar honorarios son fijados con sujeción al resultado de las pretensiones deducidas. Al efecto, rememorando Fallos dictados en Instancias anteriores, se tiene el Acuerdo y Sentencia Núm ero 53, del 8 de Agosto del 2.019, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, que resolvió: "TENER por desistido al representante legal de los demandantes Ab. Ramiro Blanco, del recu rso de nulidad interpuesto DESESTIMAR la reclamación por daño ...". Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Arzma Wood Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garay
...//... emergente y lucro cesante promovida por los motivos explicados en los fundamentos de la res olución. HACER LUGAR A LA DEMANDA que por indemnización de daño moral promovieran los Sres. Jesús Ma ría Moreira Sánchez, Claudia Elizabeth Coronel y Pablo Stiven Rolón Rojas, contra la entonces Intend enta de la Ciudad de Asunción María Evangelista Troche de Gallegos y subsidiariamente la Municipalid ad de Asunción fijando en concepto de resarcimiento la suma de Gs. 70.000.000 (Setenta millones de g uaraníes), para cada uno de ellos, más los intereses a partir de la fecha de promoción de la demanda (fs. 143). IMPONER LAS COSTAS en proporción al éxito obtenido, correspondiendo el 80% a favor de la parte actora que resultara gananciosa y el 20% a la parte demandada que resultara perdidosa, en amb as instancias. ANOTAR...". Al tiempo que la Sentencia Definitiva N° 39, del 2 de Marzo del 2.017, dictada por el Juzgado de Pri mera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimosexto Turno, resolvió rechazar, con Costas, la demanda promovida por Jesús María Moreira Sánchez, Claudia Elizabeth Coronel y Pablo Stiven Rolón Rojas con tra María Evangelista Troche de Gallegos y subsidiariamente la Municipalidad de Asunción. Se tiene entonces, que en Instancia recursiva fue revocado el Acuerdo y Sentencia por el cual el Ad quem hizo lugar a la demanda promovida por los actores, cuyo monto ascendía a Gs. 70.000.000, más in tereses a computarse desde esa promoción. Conforme lo explicitado, el beneficio económico obtenido p or el solicitante es la suma fijada por el Tribunal de Apelación y revocada en su totalidad en ésta Instancia. En cuanto a los intereses cabe mencionar que para ser considerados, es necesario contar - previamente- con suma determinada y exigible, por lo que a falta de liquidación respectiva, no podrá n ser incluidos. Es importante mencionar que entre los sujetos existe vínculo esencial que no puede ser omitido (Artí culo 101 del Código Procesal Civil). Fueron demandados María Evangelista Troche de Gallegos -en cará cter de Intendente- y subsidiariamente Municipalidad La Asunción, por indemnización de daños y perju icios. El Abogado Guido Enrique Cabral Silguero realizó labores en representación de la Municipalida d de Asunción, conforme Poder general obrante 60/76 de las compulsas de los autos principales.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. GUIDO CABRAL EN: JESÚS MARÍA MOREIRA SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE A SUNCIÓN S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - II - Habiendo resultado victorioso en ésta Instancia, de conformidad al Artículo 21, en concordancia con el Artículo 26, inciso a), de la Ley de Aranceles, corresponde fijar el 30% por labores en doble car ácter, según Articulo 25, del mismo texto legal, cuyo cálculo aritmético da Gs. 31.500.000. Luego, por tratarse de actuaciones devengadas en Instancia recursiva, de acuerdo al Artículo 33, de la Ley de Aranceles, aplicar el máximo previsto en la escala, es decir, el 35%, considerando la revo cación total del Fallo recurrido, quedando Gs. 11.025.000. En cuanto a la reducción prevista en el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04, en concordancia con el A rtículo 3º, de la Ley N° 1.535/99, la Municipalidad de Asunción no ha sido condenada en Costas en és ta Instancia, por lo que su aplicación no corresponde, sin olvido de la Ley N° 2.796/2.005, Artículo 1º. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde regular honorarios profesionales del Abogado Guido Enrique Cabral Silguero, por labores en representación de la Municipalidad de Asunción, en do ble carácter, en Gs. 11.025.000, al que debe adicionarse Gs. 1.102.500 en concepto de Impuesto al Va lor Agregado. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Debe advertirse que el monto base a ser tenido en cuenta a los efectos de la regulación de honorario s del peticionante, Abogado Guido Enrique Cabral Silguero, es el provecho económico obtenido por su representado. Vemos entonces, que la demanda fue rechazada en su totalidad en esta instancia, según el Acuerdo y Sentencia mencionado por el señor Ministro preopinante. De modo que, el monto discutido en esta instancia es la condena evitada de G. 70.000.000 per cada actor de este juicio, es decir, l a suma global de G. 210.000.000 y es la base a ser utilizada para el justiprecio solicitado. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simon Ministro
En cuanto a la aplicación del art. 24 de la Ley Arancelaria, es cierto que estamos ante un caso de l itisconsorcio pasivo conforme con el art. 101 del Código Procesal Civil, debido a que aquí han sido demandados dos sujetos por responsabilidad civil derivada de un acto ilícito. En esta tesitura, por el modo en el que la parte actora planteó la demanda, postulando la responsabilidad directa de la se ñora María Evangelista Troche de Gallegos y subsidiaria de la Municipalidad de Asunción, ambos podrí an haber sido condenados al pago de la totalidad de la suma reclamada. De modo que, entra así en juego el art. 24 de la Ley 1376/88, que, en el primer párrafo, dispone: "C uando haya litisconsorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial". En este caso, el interés material es igual respecto de los dos codemandados, quienes buscaron evitar una condena por el total; es por ello que no cuadra la re ducción en un 50%. Aclarado lo anterior, de conformidad con los arts. 21, 25 y 32 de la Ley de Honorarios, corresponde aplicar el 15% por el doble carácter, de procurador y patrocinante, ostentado por el peticionante en representación de la parte demandada, Municipalidad de Asunción y como parte gananciosa. Luego, se debe aplicar el art. 33, previsto para la instancia recursiva en el orden del 35%, pues la resolución quedó revocada en su totalidad. Todo ello arroja el monto de G. 11.025.000, por los trab ajos realizados en esta instancia como patrocinante y procurador de la parte demandada, Municipalida d de Asunción, conforme lo explicado en párrafos anteriores. Por otro lado, en relación con el art. 29 de la Ley 2421/04 y el art. 3 de la Ley 1535/99, como ya f ue dicho en el voto que me antecedió, la Municipalidad de Asunción no fue condenada en costas, por e nde, no cabe aquí referirse a tales normativas. Finalmente, en cumplimiento de la Acordada 337/04, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Jus ticia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que, de conformidad con la Ley 24 21/04, es el 10% sobre la suma regulada. Opinión del Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón: Coincido con el justiprecio realizado por el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por lo que me adhiero a l voto emitido ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. GUIDO CABRAL EN: JESÚS MARÍA MOREIRA SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE A SUNCIÓN S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -III- por el mismo, por el que se decidió regular los honorarios profesionales del Abg. Guido Cabral en $ 11.025.000, por los trabajos realizados en esta instancia, como patrocinante y procurador de la dema ndada, Municipalidad de Asunción. Ahora, sobre el punto relativo a la reducción prevista en el artículo 29 de la Ley 2.421/04, en caso s como el que en esta ocasión nos ocupa, esta magistratura ha sostenido que de conformidad a lo disp uesto en el artículo 18 inciso "a" del Código Procesal Civil, los autos deben ser remitidos de ofici o a la Sala Constitucional, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del artí culo 29 de la Ley N° 2.421/2004, y su consecuente aplicación o no al caso. Sostengo pues, que dicha norma encuentra aplicación -en principio- en casos como el de autos, en el que es parte la Municipal idad de Asunción o cualquier otra persona jurídica de derecho público comprendida en el artículo 3 d e la Ley N° 1.535/99, cuyo patrimonio se encuentre íntimamente vinculado al Estado Paraguayo, ya sea como actor o demandado. Sin embargo, en el caso particular, dicha consulta resulta inane, puesto que al profesional que en e sta ocasión solicita el justiprecio de sus honorarios, actuó en defensa de la Municipalidad de Asunc ión, por lo que se encuentra comprendido en la prohibición establecida en el artículo 1° de la Ley 2 .796/2005 "Que reglamenta el pago de honorarios Profesionales a Asesores jurídicos y otros Auxiliare s de Justicia de entes Públicos y otras Entidades", que dispone: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especia les, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúe n en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la ...//...
...//... Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, des centralizados, binacionales, y empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante la Admini stración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción par a requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas ba jo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto r egulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro". De esta forma, en virtud a la norma contenida en el artículo citado, en el caso particular, el artíc ulo 29 de la Ley 2.421/04 no encuentra aplicación. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTIICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: REGULAR honorarios profesionales del Abogado Guido Enrique Cabral Silguero, por labores en represent ación de la Municipalidad de Asunción, en doble carácter, en Gs. 11.025.000, al que debe adicionarse Gs. 1.102.500 en concepto de Impuesto al Valor Agregado. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sillu Ministro Ante mí: César Antonio Garza Secretario Judicial II - CSJ. Firma de Pierina Ozuna Wood Actuaria
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