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JUICIO: "COMPULSAS TOMASA RUIZ ROJAS C/ RAFAEL SÁNCHEZ Y OTROS S/ DESALOJO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. No. 1313... Esasión, 24 de diciembre del 2.021. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada Rafael Ángel Sánchez , bajo patrocinio del Abog. Favio Maciel, contra el A.I. No. 74, del 24 de Abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial d e Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio el Tribunal resolvió: "I) RECHAZAR el incidente de nulidad inter puesto por el señor Rafael Ángel Sánchez Ojeda, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, con forme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- RECHAZAR el recu rso de apelación interpuesto, por los fundamentos arriba vertidos. 3.- IMPONER las costas a la perdi dosa. 4.- ANOTAR... (f. 184 vito.). CUESTIONES PREVIAS: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias de autos, se vislumbra el pedi do de caducidad de la instancia recursiva formulado por la parte actora ante esta Sala al momento de contestar el traslado de los recursos el 28 de septiembre del 2.021 (f. 210). Así las cosas, antes de pasar a estudiar los fundamentos y actuaciones procesales que motivaron la resolución recurrida, así como el trámite del recurso en alzada, compete analizar previamente dicha petición, puesto que, de haberse operado la caducidad, el examen de los recursos resultaría inane. - En ese orden, se debe señalar que la parte actora y apelada fundó dicho pedido en los términos del escrito Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro
obrante a fs. 209/210. Alegó que, en autos, se produjo la caducidad de la instancia recursiva, puest o que el apelante desde la fecha de interposición de los recursos -8 de mayo del 2.020-, dejó de imp ulsar el procedimiento, es decir, dejó de realizar diligencias que tiendan al avance de los trámites procesales pertinentes, siendo la notificación de la resolución impugnada a su parte necesaria para ello. En ese sentido, manifestó que los recursos fueron concedidos y proveídos sin que se complete dicha diligencia, encontrándose supeditada a la notificación de dicha resolución la concesión de los recursos. Por último, señaló que las resoluciones posteriores a fs. 181, no tienden a impulsar el p rocedimiento, teniendo en cuenta que primeramente debió quedar firme y ejecutoriado el auto interloc utorio referido. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, po r el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cu ando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo d esde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artíc ulo 172 del C.P.C). Asimismo, el segundo párrafo del artículo 176 inc. c) del mismo cuerpo normativo dispone que la cadu cidad de la instancia no se producirá: "...cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Juez o Tribunal." En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe
JUICIO: "COMPULSAS TOMASA RUIZ ROJAS C/ RAFAEL SÁNCHEZ Y OTROS S/ DESALOJO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA II comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la le y. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anter iores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil o del Código de Organización Judicial no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la c orrecta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, sostenemos que el plazo de caducidad de la ins tancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto de la alzada, para dar inicio a la sustanci ación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos, como se ha expuesto líneas arriba, siendo así la demora en el pronunciamiento de la citada resolución, imputable al Tribunal. En el caso de autos, vemos que el A.I. N° 74 del 24 de abril del 2020 fue recurrida por el hoy apela nte en fecha 8 de mayo del 2.020 (f. 186). Los recursos fueron concedidos por A.I.N° 113, del 2 de j unio del 2.020 (f. 187). Por Acordada N° 1446 del 9 de septiembre del 2.020 y N° 1452 Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garsay Alberto Martínez Simon Ministro
del 23 de septiembre del 2.020, la Excma. Corte Suprema dispuso la suspensión de los plazos procesal es y administrativos en todos los fueros desde el 10 de septiembre hasta el 10 de octubre del 2.020. Luego, por Acordada N° 1458 del 30 de septiembre del 2020, dichos plazos fueron reanudados desde el día 5 de octubre del 2.020. Posterior a ello, en fecha 30 de octubre de 2.020, el apelante constitu yó domicilio en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 436 del C.P.C. y solicitó al Tribunal se in time a la parte actora para que ésta constituya domicilio procesal dentro del radio urbano, asiento de la Corte Suprema de Justicia, a fin de también dar cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado artículo (f. 188). Por providencia de fecha 2 de noviembre y 6 de noviembre de 2.020, respectivament e, se tuvo por constituido el domicilio procesal del apelante y se intimó a la parte actora a consti tuir domicilio procesal en la Capital (f. 188 vlo. y 189). Dicho proveído fue anoticiado a la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2.020 conforme a la cédula de notificación agregada a f. 191. En fecha 21 de noviembre del 2020, la parte actora y apelada solicitó al Tribunal de Apelaciones la cad ucidad de la instancia recursiva (f. 193). El 2 de diciembre del 2020, el apelante solicitó se haga efectivo el apercibimiento conforme lo establece el Art. 436 del C.P.C y formuló manifestaciones en cuanto a la improcedencia de la caducidad planteada (fs. 193/194). Por providencia del 3 de diciembr e de 2.020, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se tuvo por constituido el domic ilio de la parte actora en la secretaría de la Sala Civil. Así también, en cuanto al pedido de caduc idad, el Tribunal rechazó el pedido tras haber perdido competencia con la concesión de los recursos y dispuso la
JUICIO: "COMPULSAS TOMASA RUIZ ROJAS C/ RAFAEL SÁNCHEZ Y OTROS S/ DESALOJO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA III Remisión de las compulsas para la tramitación de los mismos (f. 197). Consecuentemente, el expediente fue recepcionado ante esta Sala el 14 de diciembre de 2.020 (f. 198) . El 11 de enero de 2.021, esta Sala dictó la providencia de "autos", acto a partir del cual -como s e mencionó líneas arribas- quedó efectivamente abierta la instancia recursiva para la apelante, qued ando a su cargo el impulso procesal requerido para la culminación de los trámites en Alzada. El 29 d e junio del 2.021 el apelante se presentó a fundar los recursos (fs. 204/205). Por providencia del 1 4 de julio del 2.021, se dispuso el traslado a la adversa. (f. 206). El 28 de septiembre del 2.021, se presentó la parte apelada a contestar el traslado de los recursos (f. 210). Por providencia del 4 de octubre del 2.021, se tuvo por contestado el traslado y se llamó autos para resolver. En ese orden, se observa que, desde la providencia del 11 de enero del 2.021 -acto procesal a partir del cual recién quedó abierta la instancia recursiva- hasta la providencia del 4 de octubre del 2.0 21, por el que se llamó autos para resolver y con lo que el expediente quedó en estado de resolución , se han realizado actos idóneos para impulsar el trámite, a saber, no habiendo así transcurrido el plazo legal para que opere la caducidad. Así las cosas y en base a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el pedido de caducidad formulado por la parte actora, Sra. Tomasa Ruiz Rojas bajo patrocinio de los Abgs. Bruno Viveros y Humberto Franco. Conforme al modo en que fue resuelta la primera cuestión previa, antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida en esta instancia, corresponde analizar como Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSA Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jimenez R.</signature> César Antonio García Ministro Alberto Martínez Soto Ministro
segunda cuestión previa, si los recursos han sido bien o mal concedidos. Al respecto, el art. 417 del C.P.C. prescribe que el tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho. "El tribunal de apelación está facultado para examinar la procedencia del recur so, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida" 1 En el caso de autos, el Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción de Alto Paraná, por A.I. N° 74 del 24 de abril del 2.020, resolvió: I) RECHAZAR el incidente de nulidad int erpuesto por el señor Rafael Ángel Sánchez Ojeda, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, c onforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- RECHAZAR el re curso de apelación interpuesto, por los fundamentos arriba vertidos. 3.- IMPONER las costas a la per didosa. 4.- ANOTAR...". El recurso fue interpuesto contra la resolución in totum dentro del plazo le gal establecido para tales efectos, incluso teniendo en cuenta los plazos suspendidos por las Acorda das N° 1366, N° 1370, N° 1373, N° 1375 y N° 1381 a consecuencia de la pandemia decretada por el Covi d-19, el cual se extendió inicialmente desde el 12 de marzo al 4 de mayo del 2.020. Así las cosas, se tiene que a través del apartado primero se rechazó el incidente de nulidad interpu esto por la parte apelante y a través del apartado tercero se impusieron las costas a la parte perdi dosa como condena 1 CNCiv., sala A. El Derecho, t.26, pág. 46; t. 37, pág. 508: sala B, La Ley. T. 153. Pág. 446 [31.058-S]
JUICIO: "COMPULSAS TOMASA RUIZ ROJAS C/ RAFAEL SÁNCHEZ Y OTROS S/ DESALOJO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IV accesoria de aquel; en ese orden, dado que las mismas constituyen un pronunciamiento originario del Tribunal, el recurso fue bien concedido en los términos del Art. 403 del C.P.C. Ahora bien, por otra parte, se observa que, a través del apartado segundo, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy apelante respecto del A.I. N° 119 del 10 de abril de 2.019; a ese respecto, se debe decir que el recurso fue mal concedido por el Tribunal en cuanto a dicho apar tado, ya que es harto sabido que el medio impugnatorio que nuestro código de formas establece para l a revisión de este tipo de decisorios, a saber, el rechazo de un recurso de apelación propiamente, e s el de la queja por recurso denegado legislado en los Art. 410 y 411 del Capítulo V, DEL RECURSO DE QUEJA, Sección I DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad respecto de l segundo apartado del A.I. N° 74 del 24 de abril del 2.020, por las motivaciones expuestas. En esta tesitura, habida cuenta de que como fueron resueltas las cuestiones previas planteadas en au tos, compete el estudio de los recursos de apelación y nulidad planteados contra los apartados prime ro y tercero del A.I. N° 74 del 24 de abril del 2.020. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero a la opinión emitida por el Ministro Preo pinante sobre las cuestiones previas, por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cua nto a las cuestiones previas/estudiadas, por los mismos fundamentos. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial III - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez S.
No obstante, al tratarse del rechazo de la caducidad-estudiada como primera cuestión previa-, disien to respecto de lo señalado por el mismo en relación a la apertura de la instancia recursiva. La jurisprudencia nacional se halla dividida, ya que parte de ella entiende que la misma se abre lue go de la concesión del recurso, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego de la p rovidencia de autos. Para resolver esta cuestión debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales y por fin mediato evitar su duración indefinida del j uicio. En efecto, esta figura "...se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso procesal, conminado con la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso inc umbe." (COLOMBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perr ot. p. 59); "El objeto mediato o finalidad superior es lograr mayor celeridad en el trámite de los p rocesos y, por consiguiente, agilizar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Perenc ión de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 23); "...la finalidad de la perenc ión, no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, como en la conveniencia púb lica de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 197 8. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 771). De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta post ura, es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la
JUICIO: "COMPULSAS TOMASA RUIZ ROJAS C/ RAFAEL SÁNCHEZ Y OTROS S/ DESALOJO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA V instancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produ zca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna, y, ademá s, violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura que la instancia recurs iva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte int eresada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde con la celerid ad procesal. De las constancias de autos se advierte que por A.I. N° 113 de fecha 2 de junio de 2020 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, conc edió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Rafael Ángel Sánchez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, quedando, por tanto, abierta la instancia recursiva con dicho acto proc esal (f. 187). Luego, en fecha 30 de octubre de 2020 el apelante constituyó domicilio procesal a tra vés del escrito de f. 188. Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2020 el Tribunal de Alzada int imó a la adversa a que constituya domicilio procesal en la Capital (f. 189), y dicho proveído fue no tificado a la misma en fecha 24 de noviembre de 2020 (f. 191). Posteriormente, en fecha 25 de noviem bre de 2020 la parte actora solicitó caducidad de los recursos (f. 192), y el Tribunal dictó el prov eído de fecha 3 de diciembre de 2020 a través del cual, en otras cosas, manifestó la imposibilidad d e estudiar dicha caducidad por haber perdido Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial N° E.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ministro Alberto Martínez Simon
competencia con la concesión de los recursos interpuestos por la parte demandada, y ordenó la remisi ón de los autos a esta Sala (f. 197). En fecha 14 de diciembre de 2020 fueron recibidos los autos an te esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. En fecha 11 de enero de 2021 se dictó la provid encia "Autos" (f. 199), y en fecha 28 de septiembre de 2021 fue reiterado la solicitud por parte de la actora, de la declaración de caducidad de la instancia recursiva (f. 210). Entonces, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde la concesión de los mismos en fec ha 2 de junio de 2020 (f. 187), hasta la petición de caducidad ante esta Sala de fecha 28 de septiem bre de 2021 (f. 210), no ha transcurrido el término de seis meses previsto en el Artículo 172 del Có digo Procesal Civil para que opere la perención de la instancia, ya que se han diligenciado actos in terruptivos como los descriptos supra. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de caducidad de la instancia recursiva. Así voto. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente fu ndó este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 202/203. Manifestó que la resolución es n ula por contener una fundamentación contradictoria, aparente e insuficiente. En ese sentido, argumen tó que el Tribunal rechazó el incidente de nulidad deducido por su parte en contra del A.I. N° 119 d el 10 de abril del 2.019, fundado en que la integración de la Magistrada Ybete Welter de Troes, fue designada como miembro Interina, por Resolución N° 7426 del 5 de febrero de 2.019, de la Corte Supre ma de Justicia y que al ser de orden público la misma queda notificada automáticamente a las partes, circunstancia, que no se compadece con la norma legal aplicable al caso, ya que la designación admi nistrativa de un Magistrado por la Corte Suprema de Justicia para ocupar
JUICIO: "COMPULSAS TOMASA RUIZ ROJAS C/ RAFAEL SÁNCHEZ Y OTROS S/ DESALOJO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL 22 DIC. 2021 VI Un Cargo es muy diferente a la integración de un nuevo Miembro del Tribunal en un expediente determi nado para resolver una cuestión específica, lo cual constituye un acto jurisdiccional no administrat ivo, por lo que resulta necesario para el Tribunal dictar la providencia respectiva de integración y la notificación de la misma a las partes previo al dictado de la resolución respectiva. Así también , alegó que no es cierto lo afirmado por el Tribunal respecto a que lo que se notificó fue la provid encia por el cual se dejó sin efecto la integración del Magistrado Perfecto Orrego, sino que, como c onsta en autos, lo que realmente se anotició fue la integración con la Magistrada Mirian Brítez Agui lar, como segundo miembro del Tribunal, según la providencia del 18 de julio del 2.018, que es lo qu e corresponde conforme a la norma aplicable al caso, faltando aquella vez un integrante para complet ar los tres miembros de la sala. Por último, manifestó que en dicha resolución se utilizó el remanid o argumento que no existe la nulidad por la nulidad misma, ya que no se mencionó la defensa de la qu e se privó a su parte ni el perjuicio sufrido, ignorando la facultad reservada para las partes confo rme con lo previsto en el Art. 27 del C.P.C. La parte actora y apelada contestó el traslado en los términos del escrito obrante a f. 210. Sin emb argo, no se observa fundamentación alguna respecto del traslado del recurso de nulidad planteado. En ese orden, debemos señalar que el recurso de nulidad procede: **a)** cuando existe un defecto est ructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C); **b)** por violación del principio d e congruencia (inc. b, art. 15); **c)** que se haya Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrad os -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no sólo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo e l proceso (art. 101 C.P.C); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C). En el caso, los fundamentos del recurso de nulidad se refieren, salvo por un argumento, a la invalid ez no de la resolución recurrida sino de las actuaciones atacadas por el incidente discutido, por lo que no corresponden sean estudiados aquí, sino en sede de apelación. El único vicio, que se predica en relación con el interlocutorio en revisión, hace a la supuesta falta de fundamentación, ya que - alega el recurrente- que las razones para el rechazo del incidente han sido, contradictorias, aparen tes e insuficientes, al no abarcar todo el espectro jurídico. Que el Tribunal no haya arribado a conclusiones aceptadas por el hoy apelante, no necesariamente con figura el vicio señalado. Lo que determina una motivación contradictoria o insuficiente, en efecto, no es el apoyo de la decisión en argumentos disentidos, sino que esto se dan a través de afirmacione s disímiles entre sí o de afirmaciones dogmáticas o formulaciones rutinarias que, por insustanciales , ofrecen meros visos de fundamentación, sin ser el resultado de una operación lógica en la que se h ayan conjugado las particularidades de la discusión con el ordenamiento jurídico. Ciertamente, la decisión recurrida no adolece de deficiencias de tal índole, pues se observa que a e lla le precedió un análisis que, acertado o no, se ha ocupado
JUICIO: "COMPULSAS TOMASA RUIZ ROJAS C/ RAFAEL SÁNCHEZ Y OTROS S/ DESALOJO". VII puntualmente de los argumentos expuestos en sustento de la incidencia deducida, desechándolos, no po r mero capricho, sino por el mérito de consideraciones fundadas en normas del rito civil, confrontad as a su vez con las constancias de autos. Por ende, al no reflejarse el vicio apuntado en la resolución recurrida, la nulidad postulada debe s er rechazada. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del ministro preopinante por comp artir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del ministro preopinante por co mpartir idénticas motivaciones. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente fundó este recurso en los términos del escrito obrante a f. 204/205. Alegó que, el Tribunal incurrió en un error in iudicando, al considerar erróneamente que la designación de la Magistrada Ybete Welt er de Troes, como miembro interino del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, a través de un acto administrativo emanado de la Corte Suprema de Justicia, constituye una cuestión de orden público y se notifica automáticamente a los efectos de entender en el presente juicio. En e fecto, arguyó que, no es lo mismo la designación de una persona para ocupar el cargo de Magistrado a la integración del Tribunal por un nuevo Miembro para el juzgamiento de un caso específico, el cual debe, obligatoriamente, ser realizada por la providencia respectiva de integración y la notificació n correspondiente de la misma a las partes, para que estas tengan la oportunidad de ejercer la facul tad conferida a Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simón
los mismos por el Art. 27 del C.P.C, ya que un corolario distinto implicaría una violación al princi pio de defensa en juicio. Por todo ello, al no haberse integrado el Tribunal con la totalidad de sus miembros en la forma prevista en el Art. 421 y conc. del C.P.C. y del C.O.J, solicitó la revocación de la resolución recurrida y, en consecuencia, se haga lugar al incidente de nulidad planteado por su parte. La parte actora y apelada contestó el traslado en los términos del escrito obrante a f. 210. Sin emb argo, no se observa fundamentación alguna respecto del recurso de apelación planteado. Aquí, se observa que la cuestión atacada de nulidad, refiere a la supuesta integración irregular de la Magistrada Ybete Welter de Troes para entender en el presente juicio y de la falta de notificació n de la misma a las partes, a los efectos que las partes puedan ejercer las facultades conferidas po r el Art. 27 del C.P.C. El apelante insiste en que, a su criterio, dicha integración debía ser notif icada a su parte por cédula, conforme lo dispone igualmente el artículo mencionado. En el caso, se tiene que la Magistrada Ybete Welter de Troes, fue designada como miembro interino de l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por la Corte Suprema de Justicia a tr avés de la Resolución N° 7426 de 5 de febrero de 2.019. A ese respecto, se debe decir que cuando la designación de los Magistrados es de carácter administra tivo, la competencia de éstos no requiere del transcurso de un plazo o de actos procesales para que se efectivice, puesto que, tanto la jurisdicción como la competencia atribuida a los distintos juece s -división del Trabajo- recaen en estos como tales y se imponen a los justiciables, sin que puedan
JUICIO: "COMPULSAS TOMASA RUIZ ROJAS C/ RAFAEL SÁNCHEZ Y OTROS S/ DESALOJO". VIII disponer de dicho efecto. Consecuentemente, éstos últimos pueden ejercer los resortes procesales leg almente contemplados por la norma para generar el desplazamiento de la competencia de los mismos, lo cual, imponen indefectiblemente actos de integración jurisdiccional propiamente, sin embargo, ello presupone esta competencia inicialmente atribuida. En ese orden, al configurarse la designación por interinazgo en una integración nacida de un acto ad ministrativo emanado de la autoridad competente - resolución de la Corte Suprema de Justicia ex. Art . 3, inc. b) de la ley 609/95-, la competencia ya atribuida al Juzgador en virtud de la ley, se efec tiviza inmediatamente, sin necesidad de realizar acto procesal alguno en cada caso particular a los efectos de su anoticiamiento a las partes del mismo, para que esta sea considerada válida. En ese sentido, ilustrada doctrina ha referido que: "En la relación pública del juzgado con el Estad o, se concentran los típicos deberes de un órgano, el principal de los cuales es el cumplimiento del servicio que tienen encomendado. Es en esta circunstancia que se apoya la tesis administrativista p ara observar la función procesal como una manifestación más de los servicios públicos, y aun se lleg a a hablar del proceso como especie de los mismos. La verdad es que el juzgador recibe una designaci ón, sea como nombramiento de otro órgano o como elección popular". Así también, ha manifestado que: "El régimen jurídico de estas personas [jueces y magistrados] se halla sometido a una especial orden ación administrativa que hace de ellas * PODER JUDICIAL CONTE SUPREMA DE JUSTICIA* Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Eugenio Jiménez R. César Salvador Gómez Alberto Martínez Sánchez Ministro 2 BAISEO SIERRA, Humberto. Derecho procesal. Ciudad de México: Cardenas Súnder y distribuidor, 1969, 1RA Edición, tomo II, P. 196. * PODER JUDICIAL CONTE SUPREMA DE JUSTICIA* <signature>Lou</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Salvador Gómez</signature> <signature>Alberto Martínez Sánchez</signature>
verdaderos funcionarios públicos encuadrados en las varias situaciones estatutarias propias de los m ismos". Así también: "¿Desde cuándo se producen los efectos del acto administrativo?" ¿En qué moment o el administrado adquiere derechos que le atribuyen el acto? Ello ocurre inmediata e instantáneamen te después de que el acto queda "perfecto". Así las cosas, ante la designación de interinazgo de un magistrado por resolución de la Corte Suprem a de Justicia - acto administrativo individual- y ante la notificación de este a su destinatario, a saber, al Juzgador que integrará el órgano jurisdiccional respectivo, se vuelve operativo - sin nece sidad de actos procesales o de notificaciones por cédula para las partes. Asimismo, la misma redacci ón del art. 27 del C.P.C. obliga a dicha conclusión: la notificación deberá ser practicada cuando la integración de un miembro del Tribunal haya sido motivada por una recusación "... Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula" (las negritas son mías). En el caso, como se ha explicado, la integración que se ataca de nulidad no solo ha sido dispuesta por re solución administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sino que además no ha sido motivada por una recusación o inhibición de los miembros naturales del Tribunal. En efecto, conforme se colige de la resolución mencionada, la designación interina de la Magistrada en cuestión se ha resuelto por la r enuncia de María Angélica Augsten, quien fuera miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial, Primera Sala, de la Circunscripción 3 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1977, 3era. Edición , tomo I. Ps. 142 y 143. 4 MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, 4ta. Edición, tomo II, p. 350.
JUICIO: "COMPULSAS TOMASA RUIZ ROJAS C/ RAFAEL SÁNCHEZ Y OTROS S/ DESALOJO". IX Judicial de Alto Paraná, descartándose así que la falta de la notificación que menciona la disposici ón legal en cuestión deba motivar una declaración de nulidad. En estas condiciones, surge con meridiana claridad que la integración de la Magistrada Ybete Welter de Troes, como miembro interino del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de l a Circunscripción Judicial de Alto Paraná, al haberse producido a través de un acto administrativo i ndividual, no requiere de acto procesal alguno -providencia de integración y cédula de notificación respectiva- a los efectos de su anoticiamiento, para que esta sea considerada regular y válida. Por último, ante el supuesto que la integración de la citada Magistrada en el caso concreto hubiese estado viciada de nulidad, se debe decir que no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, el incidentista debió expresar cuál es el agravio tangible ocasionado a sus derechos por tales vicios, a saber, no sólo la privación del ejercicio del derecho a la defensa, esto es, el ejercicio de la f acultad conferida por el Art. 27 del C.P.C, sino que también debe expresar cuáles son las causales - ex Art. 20 C.P.C.- de recusación en los que se encuentra comprendido con la Magistrada designada y l os cuales motivarian la separación de la misma, circunstancia no expresada por el nulidicente en el caso concreto. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la parte demandada Rafael Ángol Sánchez, bajo patrocinio del Abg. Favio Maciel, y en consecuencia, CONFIRMAR los apartados pri mero y tercero del A.I. N° 74 del 24 de abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Alberto Martínez Simon Ministro. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza
de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por las motivaciones expuestas. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde su imposición a la parte perdidosa de conformi dad con los Arts. 203 y 205 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del ministro preopinante por comp artir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del ministro preopinante por co mpartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de caducidad planteado por Tomaza Ruiz Rojas, por las motivaciones expuesta s. DECLARAR mal concedidos los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada, Raf ael Ángel Sánchez, bajo patrocinio del Abog. Favio Maciel, contra el apartado segundo del A.I. N° 74 , del 24 de Abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera S ala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Rafael Ángel Sánchez, bajo patr ocinio del Abg. Favio Maciel, contra los apartados primero y tercero del A.I. N° 74 del 24 de Abril del 2.020, dictado por el
JUICIO: "COMPULSAS TOMASA RUIZ ROJAS C/ RAFAEL SÁNCHEZ Y OTROS S/ DESALOJO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA X Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y en consecuencia: CONFIRMAR la resolución recurrida. IMPONER costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar Antonio Guay Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Cesar Antonio Guay</signature> <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature>
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