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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIANO STEFANI C/ MARÍA LUZ MARINA ESCURRA VARGAS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. N° 1294 Asunción, 20 de diciembre del 2.021.- Y VISTOS: La recusación con "expresión de causa" planteada por el Abogado Félix Saucedo Machuca cont ra Stella Marys Zárate, integrante en estos autos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital y; CONSIDERANDO: El citado profesional, en representación de la demandada Luz Marina Escurra, recusó a la Magistrada Stella Marys Zárate por hallarse comprendida en las causales previstas en el Art. 20, inciso b) e i) del C.P.C., y los Arts. 16, 40, 47 inciso b) y 46 de la Constitución Nacional. Manifestó que la Mag istrada recusada tiene una supuesta relación de amistad con el actor Luciano Stefani, motivo por el cual lo favorece durante la tramitación del presente juicio y que ello se verifica en la excesiva ce leridad con la que los pedidos de la contraparte son proveídos en estos autos. Asimismo, afirmó que la recusada, además de ser amiga del actor, tiene interés en este juicio, y que ello se manifiesta e n parcialidad. Finalmente, expresó que por estas razones la recusada debe abstener de entender en es te juicio (fs. 778/780). La recusada, en cumplimiento del art. 31 del C.P.C., elevó el informe de rigor a fs. 781/782. Negó l as alegaciones vertidas por el recusante por considerarlas falsas e infundadas. Alegó que no tiene n inguna relación de amistad con el señor Luciano Stefani y que no tiene interés -directo ni indirecto - en este juicio. Por último, peticionó que se rechace la recusación interpuesta. Resumida la cuestión planteada, corresponde pasar al estudio de la procedencia -o no- de la misma. Así pues, tenemos que el recusante ha planteado su recusación principalmente en dos causales: amista d e interés. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
En lo que respecta a la primera de ellas, el Art. 20 del C.P.C. estipula: "Causas de recusación. Es causa de recusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera d e las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes causales: ... i) amistad que s e manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". De la norma transcripta se desprende claramente que no cualquier relación de amistad es suficiente p ara apartar al Magistrado natural de la causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiari dad o por su frecuencia de trato, o ambas, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manif iestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialid ad y objetividad. En igual sentido ha entendido autorizada doctrina, expresándose que el precepto de amistad no hace r eferencia a los simples contactos de las personas derivados del acercamiento, recíproco o no, por el desempeño de funciones comunes, vecindad, frecuentación de los mismos lugares, etc., lo cual produc e una vinculación en que la aplicación de las reglas elementales de la cortesía social, puede hacer aparecer como "amistad", lo que no es sino una aproximación, un conocimiento, etc. (DÍAZ, Clemente A . Instituciones de Derecho Procesal. Jurisdicción y Competencia. Tomo II, Vol. A. Buenos Aires: Abel edo - Perrot, 1972. P. 332). Asimismo, se delimita con precisión el ámbito de aplicación de esta cau sal de recusación, excluyendo expresamente de él los casos de mero trato funcional: "La amistad como causal de recusación. A fin de comprender adecuadamente el sentido del CPCN, 17, 9°, es menester ad vertir que existen situaciones de simples contactos entre las personas que, aun cuando ocurran con a siduidad, sólo derivan del desempeño de funciones comunes, de la simple vecindad o de la frecuentaci ón de los mismos lugares. Particularmente en el Foro, el inevitable acercamiento entre magistrados y abogados y el respeto hacia elementales reglas de cortesía
JUICIO: “LUCIANO STEFANI C/ MARÍA LUZ MARINA ESCURRA VARGAS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2021-04-06 Pueden hacer aparecer como amistad lo que es sólo una simple relación de conocimiento que, de manera alguna, llega a configurarla. De allí que la ‘gran familiaridad’ o la ‘frecuencia en el trato’ a qu e aluden tanto la norma comentada como sus similares contenidas en la mayoría de los códigos vigente s, no pasan de ser meros elementos interpretativos de los que puede valerse el recusante para invoca r esta causal. Pero corresponde tener presente que ni el ‘tuteo’ ni la ‘comensalidad’ constituyen ci rcunstancias indicativas de la amistad, concebida, según lo hace la Real Academia, como ‘el afecto p ersonal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato’. (PAL ACIO, L., y ALVARADO, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado jurisprudencial y b ibliográficamente. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. Tomo I, pág. 449). En el caso de autos, se advierte que el recusante se ha limitado a afirmar la existencia de una rela ción de amistad entre una de las partes y la Magistrada, sin haber aportado prueba alguna que demues tre la veracidad de sus afirmaciones y, por tanto, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artícu lo 29, segundo párrafo, del Código ritual, que textualmente dice: “En el escrito se expresará la cau sa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante inte ntare valerse...”. En ese mismo sentido, el Art. 30 del mismo Cuerpo legal dispone: “Si en el escrito correspondiente n o se cumpliesen los requisitos del artículo anterior,... la recusación será rechazada...”. De acuerd o a las normas citadas es carga del recusante aportar el material probatorio que demuestre la veraci dad de sus dichos, lo que aquí no se ha producido. Asimismo, el recusante igualmente ha alegado la configuración de la causal del inc. b) del Art. 20 d el C.P.C., el cual dispone: “Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez , o su cónyuge, Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial N°. C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [... ]b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". Es oportuno recordar, que el interés alegado debe consistir en algún derecho propio de los recusados -o de algún pariente dentro de los grados de afinidad legalmente establecidos- relacionado con la c ausa. Es decir, que no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional sino a la relaci ón entre derechos del juzgador y los extremos que se ventilan en el Juicio. Dicha relación no surge de la exposición del recusante. Reiteramos que, de conformidad al Art. 29 del C.P.C., es carga del r ecusante individualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, así como aportar el ma terial probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Ahora bien, en cuanto a la supuesta parcialidad en el actuar de la recusada, hay que recordar que la parcialidad no está prevista como tal en la ley procesal como causa de recusación, y su alegación g enérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en algunos de los presupues tos del Artículo 20, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. Finalmente, con respecto a las alegaciones de excesiva celeridad de la Magistrada en proveer las cue stiones solicitadas por una de las partes, debemos reiterar que, además de no constituir causal váli da de separación, el expediente quedó en estado de sentencia en fecha anterior a la propia competenc ia de la Magistrada para entender en este juicio, quien fue designada como reemplazo del Magistrado Marcos Riera Hunter recién en fecha 26 de mayo de 2021, por Resolución N° 8.770 de la Excmo. Corte S uprema de Justicia. Siendo así, las alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y es así que dicha circunstancia junto con la orfandad probatoria de sus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIANO STEFANI C/ MARÍA LUZ MARINA ESCURRA VARGAS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". dichos, determinan el rechazo de la recusación con expresión de causa. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 20, 30, 31 y concordantes del C.P.C., corresponde rechazar la recusación con causa planteada por el Abogado Félix Saucedo Machuca contra S tella Marys Zárate, integrante en estos autos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Seg unda Sala, de la Capital; y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con "expresión de causa" promovida por el Abogado Félix Saucedo Machuca contr a Stella Marys Zárate, integrante en estos autos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Sobrescrito: 20 Vale Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Cuerpo Jurídico de la Sala Civil y Comercial
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