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JUICIO: "EVENTOS & MARKETING C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 734/21 A.I. N° 1296. Asunción, 20 de diciembre de 2021.- Y ESTOS: El escrito presentado a fs. 1.059 por el Abogado Manuel Riera Escudero, en representación d e la demandada, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Que mediante el referido escrito, el citado profe sional interpuso recurso de reposición contra la providencia del 16 de agosto de 2021 que dispuso "A utos." (f. 1058), dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justi cia. Ahora, de la lectura íntegra del escrito en cuestión, se advierte claramente que el mismo no se limita únicamente a la interposición del recurso de reposición, sino que además, constituye un auté ntica petición de declaración de caducidad de la instancia recursiva, petición que ya fue formulada al Tribunal, quien se declaró incompetente para resolver la cuestión. Dicha conclusión surge de su p ropio escrito, en el que manifestó: "El 2 de julio de 2021 dedujo incidente de caducidad del recurso de apelación y nulidad planteado por la adversa... El Tribunal declaró que perdió competencia para resolver el pedido de caducidad de instancia formulado por mi parte, por haber resuelto la remisión del expediente a alzada ese mismo día. En consecuencia, la caducidad de instancia debe ser resuelta por S.E. de forma preliminar al llamado de autos, siendo que de declararse la caducidad, la sentenci a de segunda instancia quedaría firme, y ya no habría razón para seguir tramitando la instancia recu rsiva planteada por la adversa." (énfasis agregado). En este orden de cosas, nos abocaremos en primer término a resolver la admisibilidad y -en su caso- procedencia del recurso interpuesto, y luego, el pedido de caducidad. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Casa Sindicato Simón Ministerio
En esta tarea, cabe traer a colación el art. 17 de la Ley N° 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providenci a de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurs o de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucio nalidad". Así también, debe tenerse presente que de conformidad con el art. 178 del C.P.C. las resoluciones de caducidad, dictadas en esta instancia, son susceptibles de reposición, pues el mentado artículo ref iere: "La resolución sobre caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposic ión". Vemos entonces, que existen normativas que prevén circunstancias excepcionales que hacen a las resol uciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, susceptibles del recurso de reposi ción. En el caso de autos, como ya se dijo, se interpuso el recurso de reposición contra una providencia d ictada por esta sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que ordenó la fundamentación de r ecursos a la apelante. Estudiada la cuestión planteada se advierte claramente que la resolución impugnada se halla enmarcad a dentro de las previsiones de las normativas referidas, puesto que constituye una providencia que s encillamente tiende al desarrollo del proceso, por lo que es susceptible de reposición. A continuaci ón, habiendo superado el estudio de admisibilidad, corresponde el análisis de la procedencia -o no- del recurso, es decir, su fundabilidad. A modo de mayor comprensión, debe hacerse un breve relato de lo sucedido en autos: En ocasión de la tramitación de la causa principal, el tribunal dictó el Acuerdo y Sentencia Número 109, del 12 de no viembre de 2020 (fs. 1.039/1.050). El Abogado Julio Ernesto Jiménez Granda, representante convencion al de la parte actora recurrió esta resolución (f. 1.051), a lo que el tribunal, por providencia del 20 de noviembre de 2020 (f. 1.052) dispuso: "Atento al
JUICIO: "EVENTOS & MARKETING C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- Escrito presentado por el Abog. JULIO ERNESTO JIMENEZ GRANDA, previamente deberán estar notificadas todas las partes del acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 12 de noviembre del 2020 se proveerá lo que corresponda.". El 7 de junio de 2021 (f. 1.053) el recurrente presentó un escrito en el que solicit ó -entre otras cosas- la remisión del expediente al superior, en razón de encontrarse las partes deb idamente notificadas del Acuerdo y Sentencia Número 109. A f. 1.054 obra la cédula de notificación d el 24 de junio de 2021, por la que se anotició al representante de la adversa, el dictado del referi do Acuerdo y Sentencia. A continuación, el tribunal dictó el A.I. N° 425 del 2 de julio de 2021 (f. 1.055), por el que concedió los recursos interpuestos por la actora y dispuso la remisión de los aut os a esta sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Luego, el 2 de julio de 2021 (f. 1.056), el r epresentante de la demandada solicitó al tribunal la caducidad de la instancia, en el entendimiento que desde el 20 de noviembre de 2020 (provisión que dispuso la notificación a la demandada previamen te a la concesión de los recursos de la actora) hasta el 7 de junio de 2021 (comunicación de la acto ra al tribunal, de que todas las partes se encontraban notificadas, y solicitud de remisión de los a utos al superior), transcurrieron 7 meses y 4 días, excediendo el plazo establecido en el art. 172 d el C.P.C. Ante dicho pedido, el tribunal dictó el A.I. N° 505 del 29 de julio de 2021 (f. 1.057), po r el que se declaró incompetente para resolver el pedido de caducidad. Del escrito de fs. 1059, se advierte que el recurrente pretende que por esta vía se revoque la aludi da providencia, en el entendimiento que previa sustanciación de los recursos, esta máxima instancia judicial debía resolver un pedido de caducidad que fue formulado por su parte al tribunal. En primer término, debe decirse que este órgano no se encuentra Pierina Ojuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - 2018 Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
facultado a decidir cuestiones que hayan sido propuestas a otros órganos judiciales, en esta ocasión , el Tribunal de Apelación, y si bien el mismo declaró su incompetencia para resolver dicha petición , esa decisión no fue objeto de impugnación alguna, por lo que se encuentra firme. En ese estado de cosas, los autos fueron elevados a esta instancia, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 437 del C.P.C., y sin haber existido otra petición pendiente de resolución, se dictó la p rovidencia que ordenó la fundamentación de recursos al apelante. Es por ello que la providencia del 16 de agosto de 2021 es ajustada a derecho, por lo que correspond e rechazar el recurso de reposición. Ahora, si bien dijimos que previo al dictado de la aludida providencia, no hubo ante este órgano, pe tición alguna sobre la declaración de caducidad, el recurrente, en ocasión de interponer recurso de reposición, plantea un auténtico pedido de pronunciamiento al respecto, como ya se expresó en el pri mer párrafo del considerando de esta resolución, por lo que compete a esta Sala el estudio del pedid o de caducidad de la tercera instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, po r el plazo de seis meses (artículo 172 del C.P.C.), el proceso -principal, recursivo o incidental- s e encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debi endo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el segundo párrafo del artículo 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna re solución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.".
JUICIO: "EVENTOS & MARKETING C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo de inactiv idad previsto en la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento, he sostenido en casos anter iores que, de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y del Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada sea la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, estoy convencido de que el plazo de perención en la ins tancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la s ustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendie ntes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alzada. En el caso de autos, la providencia que dispone la fundamentación de los recursos, última actuación de autos con la virtualidad de impulsar la sustanciación del recurso. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial A.C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
propiamente, fue dictada recién el 16 de agosto de 2021, y desde esa fecha hasta el pedido de declar ación de caducidad formulado el 27 de agosto de 2021, no transcurrió el plazo dispuesto en el art. 1 72 del C.P.C., por lo que no quedó operada la caducidad de esta instancia recursiva, lo que implica el rechazo de la petición. A mayor abundamiento de la cuestión, en carácter de obiter dicta, cabe agregar que aún en caso de co nsiderarse que la apertura de la instancia recursiva se produce con la concesión de los recursos, en el caso en cuestión, desde ese momento (2 de julio de 2021), hasta el pedido de caducidad (27 de ag osto de 2021), no transcurrió el plazo de ley, además de haberse producido actos de impulso procesal , que interrumpen el plazo dispuesto en el artículo 172 del C.P.C. Y más aún, en caso analizarse la cuestión con el criterio también conocido de que la instancia recur siva se abre con la interposición de los recursos, el resultado no sería distinto. Pues bien, el 17 de noviembre de 2020, la actora y recurrente se dio por notificada del Acuerdo y Sentencia dictado p or el Tribunal, y en esa ocasión interpuso recursos de apelación y nulidad contra el mismo (f. 1.051 ). Independientemente de lo dispuesto en la providencia del 20 de noviembre de 2020 (f. 1.052) que o rdenó la previa notificación a la adversa, esta última se dio por notificada del Acuerdo y Sentencia , el 11 de diciembre de 2020, según surge de sus propias manifestaciones en su escrito de f. 1.056. Así las cosas, desde el momento en que se produjo esta notificación, el siguiente acto de impulso pr ocesal, a saber, la concesión de los recursos (que finalmente se produjo por A.I. N° 425 del 2 de ju lio de 2021, f. 1.055), correspondía únicamente al órgano jurisdiccional, sin que ello pueda imputar se a las partes. Es por ello que ni siquiera desde esta óptica, la caducidad se pudo haber producido . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Señor Ministro Alberto Martín ez Simón, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante en cuanto al rechazo del recurso de reposición interpuesto como asimismo
JUICIO: "EVENTOS & MARKETING C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PY S.A. (TELECEL S.A.) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- a la conclusión de que la instancia no caducó. Sin embargo, me permito disentir respecto al momento en el cual la apertura de la instancia recursiva tiene lugar. Es criterio de esta magistratura que la apertura de la instancia se produce desde la concesión de lo s recursos respectivos. Al respecto, la doctrina ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o ter cera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención " (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55 ); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior ; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue conced ida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)...” (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 24 1); "...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la conce sión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Bueno s Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1 981-A-567). Según las constancias de autos, se advierte, que los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 12 de Noviembre del 2.020, por el Abg. Julio Ernesto Jim énez Granda, fueron concedidos en fecha 2 de Julio del 2.021, a través del A.I.N° 425. Realizado el cómputo pertinente -desde la concesión a la petición de caducidad en fecha 27 de agosto de 2021- se constata que no transcurrió el plazo de seis meses previsto en el Art. 172 del Código P rocesal Civil para que opere la caducidad de la instancia, por ende -tal como lo refirió el Ministro preopinante- corresponde el rechazo de la petición de caducidad.
Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Manuel Riera Escudero, contra la Providencia del 16 de Agosto del 2.021, dictada por esta Excelentísima Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. No hacer lugar al pedido de declaración de caducidad de la instancia recursiva. Anotar, registrar y notificar. Alberico Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Sobre escrito: 20. Residencia. Jelen Lew. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. César Antonio Garza Secretario Judicial II - C.S.J.
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