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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INC. DE TASACIÓN DE BIENES Y R.H.P. DE LOS ABOGADOS RAQUEL GALIANO Y LAURA CABRERA EN LOS A UTOS: CUSTODIA S.A. C/ HUGO ARIEL FRANCO ESPÍNOLA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". A.I. N° 1287 Asunción, 15 de diciembre del 2.021. - VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpusos por Sebastián Quesada Vázquez, en representac ión de "Custodia S.A.", contra el A.I. N° 47/2021/03, de fecha 17 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa; CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio el Tribunal resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, con costas al inciden te de nulidad de actuaciones deducido por el Abg. SEBASTIAN QUESADA VÁZQUEZ, en representación de CU STODIA S.A., a partir de la cédula de notificación del 09 de octubre de 2020, por improcedente, conf orme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2.- ANOTAR,..." (fs. 163/164). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente del presente recurso en los tér minos de su escrito obrante a fs. 174/176. Realizado el estudio oficioso, no se advierten en la Reso lución en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los térm inos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe tenerse por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó sus agravios en los términos del escrito obra nte a fs. 174/176. Sostuvo que el Tribunal aplicó de forma estricta la norma contenida en al Artícul o 138 del Código Procesal Civil y que con ello se afectó el debido proceso. Alegó que su parte al de ducir el incidente de nulidad manifestó que la providencia "autos" se asimila al trámite de la deman da. Arguyó que el perjuicio sufrido es consecuencia SECRETARIA DE JUSTICIA *PODER JUDICIAL* *SECRETARIA DE JUSTICIA* Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garza
del incumplimiento -en la notificación a su parte- del requisito establecido en el Art. 138 del Códi go Procesal Civil. Corrido el traslado, los Abgs. Raquel M. Galiano Báez, Laura Teresita Cabrera D. y Yonny Hernán Flic k Hamann, señalaron que no se vislumbra transgresión alguna al debido proceso y mucho menos indefens ión del apelante, por lo que el fallo amerita ser confirmado, pues los actos procesales fueron dilig enciados por el Ujier notificador en estricta observancia de las disposiciones que rigen el procedim iento, por último refirió que la resolución que se procedió a notificar no se encuadra en los supues tos establecidos en el Art. 138 del Código Procesal Civil (fs. 182/183). En el caso de autos, se trata de establecer la procedencia de un incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Sebastián Quesada en la instancia inferior. La instancia inferior fue abierta por los recursos interpuestos, por la parte actora, contra el A.I. N° 87/2.020/04. Elevados los autos al Tribunal, éste dictó la providencia del 23 de Septiembre del 2 .020, que dispuso: "Llamase autos" (f.139vlt). Dicha providencia fue notificada al Abogado Sebastián Manuel Quesada Vázquez, en fecha 9 de Octubre del 2.020, según cédula de notificación glosada a f.1 62. A partir de ello, el mencionado abogado dedujo el incidente de nulidad basado en lo dispuesto en el Art. 138 del Código Procesal Civil. Arguyó que no se dejó aviso de retornar al día siguiente conform e a la normativa citada, por ello, se vio privado de fundar sus agravios contra el A.I.N° 87 de fech a 23 de abril del 2020 y su aclaratoria A.I.N° 135 del 20 de mayo del 2020. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Apelación dictó el A.I.N° 47 del
JUICIO: “INC. DE TASACIÓN DE BIENES Y R.H.P. DE LOS ABOGADOS RAQUEL GALIANO Y LAURA CABRERA EN LOS A UTOS: CUSTODIA S.A. C/ HUGO ARIEL FRANCO ESPÍNOLA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”. 1 de febrero del 2021 -en estudio ante esta Sala Civil- y rechazó el incidente deducido. Recordemos que el Art. 111 del Código Procesal Civil consagra el principio según el cual las nulidad es procesales son relativas, salvo las excepciones a las que alude dicha disposición, es decir, no e s procedente la declaración de nulidad sin un perjuicio que sea resultado de la misma. Entonces, sie ndo así, es necesario demostrar, además del acto viciado, el perjuicio sufrido. En consecuencia, para ser pronunciada la nulidad, se exige la concurrencia de dos requisitos básicos : el vicio procesal y el perjuicio cierto y efectivo que el mismo haya causado. Además la nulidad no debe estar consentida ni expresa ni tácitamente por el afectado. Revisadas las actuaciones de autos, y en particular la cédula de notificación atacada de nulidad que obra a f.142 se observa que ésta contiene todos los requisitos establecidos por el Art. 135 del Cód igo Procesal Civil. Luego, es preciso señalar que, no fue impugnada la dirección de entrega individualizada en la cédula , ni fue puesta en duda la diligencia de dicha cédula por el Ujier Notificador. Resulta harto evidente que el aviso de retorno al día siguiente se halla previsto solamente para las previsiones de los literales “a” y “c” del Art. 133 del Código Procesal Civil; esto es, para la not ificación de la demanda y la audiencia de absolución de posiciones. Por ende, no existe vicio en la omisión de dejar el aviso de volver al día siguiente, puesto que la Providencia que aquí se notificó -la que mandó fundar el Recurso- no requiere de dicha diligencia. De esta manera, se advierte que la cédula no presenta defectos formales, y la alegación del incident ista queda sustentada únicamente sobre la aseveración de que el ujier debió haber dejado aviso que v olvería al día siguiente,
afirmación que no encuentra sustento normativo conforme lo antedicho. El Art. 138 del Código Procesal Civil dispone que en caso de no encontrar a persona alguna, el ujier "fijará en la puerta de acceso" la notificación de que se trate; del acta del ujier se advierte que la notificación fue realizada en el domicilio procesal constituido por el citado profesional y lueg o de llamar varias veces no fue atendido por nadie por lo que dejó adherido a la puerta de acceso. Se concluye, entonces, que dicha cédula de notificación cumplió con su finalidad. En atención a todo lo expuesto y dado que no se encuentran reunidos los presupuestos para la acogida favorable del inc idente deducido, corresponde confirmar el auto interlocutorio apelado. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establ ecido en los arts. 203, 194 y 192 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. № 47/2021/03 del 17 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. IMPERIAR las Costas a la perdidosa. ANTONER, registrar y notificar, Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garro Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
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