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G63/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL JUEZ PENAL DE GARANTÍAS N° 1 ABG. ALVARO ROJAS C / LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PENAL DE GARANTÍAS N° 3 ABG. SADI ESTELA LÓPEZ SANABRIA EN LOS AUTOS CAR AT.: LILIAN TOMASA SALINAS AGÜERO C/ DISTRIBUIDORA DE COMESTIBLE CAMILLE S.R.L. PUESTO DE COMBUSTIBL E INTEGRAL Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS." A.I. N° 1283 Asunción, 14 de diciembre 2.021.- VISTOS: La impugnación planteada por Álvaro Rojas Almirón, Juez Penal de Garantías, Primer Turno, en carácter de miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circun scripción Judicial Amambay, contra la inhibición de Sadi Estela López Sanabria, Juez Penal de Garant ías, Tercer Turno, de la misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por providencia de fecha 1 de julio de 2.021, la Magistrada Sadi Estela López Sanabria se excusó de entender en este proceso por las causales previstas en los literales "e" y "j" del Artículo 20, del Código Procesal Civil, respecto de los Abogados Rodney Maciel Guerreño y Federico Panderi Cuevas' (f . 9). Por su parte, el Magistrado Álvaro Rojas Almirón impugnó dicha excusación en los términos de la pres entación obrante a fs. 11/12. Manifestó que la Magistrada dio una deficiente fundamentación de las c ircunstancias fácticas que configurarían las causales invocadas, por lo que solicitó se haga lugar a la impugnación planteada. De conformidad a lo expuesto y a lo dispuesto el Artículo 22 del Código Procesal Civil, corresponde el estudio de la impugnación formulada. Respecto de las causales invocadas por el recusante y previstas en el Artículo 20, literal "e" del C ódigo Procesal Civil -ser- o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II.-C.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
o acusado ante los tribunales", si bien la magistrada manifestó que el Abogado Rodney Maciel Guerreñ o formuló una denuncia en su contra ante el Consejo de Superintendencia, se advierte que la misma ma nifestó qué dicha denuncia fue formulada en el marco de un juicio distintos al de autos. No obstante , es de notar que la frecuencia con la que se presentan hipótesis como la que toca decidir en esta S ala, en cuanto a la denuncia impetrada ante el Consejo de Superintendencia, corresponde reafirmar la interpretación según la cual el Artículo 20, literal "e", del Código Procesal Civil, en cuanto se r efiere, como causal de recusación, a la circunstancia de ser o haber sido denunciante o acusador o d enunciado o acusado ante los tribunales, tiene una clara connotación de índole jurisdiccional, sin e xtenderse a las instancias administrativas. Así lo han entendido, desde siempre, la doctrina y la ju risprudencia, que son contestes al respecto: "La denuncia o acusación debe versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera fuere la naturaleza de este" (Pa lacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo II, p. 321). Desde una perspectiva más global, confirma este aserto la disposición del Art. 50, numeral 3), del Código Procesal Penal, disposición en la cual hay referencia específica a procedimientos penales pen dientes. Queda claro, así, que la denuncia a la que se refiere el literal "e" del artículo en cuestión, es un a denuncia que guarda relación con procesos llevados en sede jurisdiccional, que armoniza con la cau sal de pleito pendiente comprendida en el literal "c" del mismo artículo. Entonces, queda claro que la sanción impuesta por el Consejo de Superintendencia no es civil o penal , sino administrativa. El título II, "Régimen de faltas y sanciones", de la Acordada N° 709/11, por la cual se aprueba el reglamento
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL JUEZ PENAL DE GARANTÍAS N° 1 ABG. ALVARO ROJAS C / LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PENAL DE GARANTÍAS N° 3 ABG. SADI ESTELA LÓPEZ SANABRIA EN LOS AUTOS CAR AT.: LILIAN TOMASA SALINAS AGÜERO C/ DISTRIBUIDORA DE COMESTIBLE CAMILLE S.R.L. PUESTO DE COMBUSTIBL E INTEGRAL Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS." "Regula el sistema disciplinario del poder judicial", es suficientemente categórico en el sentido de indicar que la potestad sancionadora del Consejo de Superintendencia se limita únicamente al aperci bimiento o remoción de los funcionarios y al apercibimiento de los Magistrados. No se incluyen allí responsabilidades penales o civiles de ningún tipo, las cuales, por lo demás, se hallan expresamente reservadas a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9 de la Acordad a N° 709/11, en cuanto hace a la relación penal. En este sentido, se aprecia que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 61, inciso e), en concordancia con el Artículo 14 de la Acordada N° 709 /11, el proceso a seguirse tiene un marcado tinte de bilateralidad, es decir, de controversia. La su stanciación del mismo se tramita conforme a lo dispuesto por la Acordada N°709/11, y supletoriamente por las leyes nacionales y la Constitución Nacional (Artículo 53, Acordada N°709/11), con un trasla do previo al acusado (Artículo 61, inciso e), Acordada N°709/11); y la iniciativa, impulso y carga d e la prueba en el procedimiento disciplinario corresponderá, en todos los casos, a la administración . En ningún caso, se trasladará dicha responsabilidad al denunciante, sin perjuicio de que este cola bore con la investigación (Artículo 13, Acordada N°709/11). En resumen, aparece un tercer juzgador, independiente de denunciante y denunciado. Con lo expuesto, se reafirma el criterio según el cual el Consejo de Superintendencia es una instanc ia que juzga acerca de la responsabilidad de tipo administrativo de los funcionarios o Magistrados, por lo que no reviste el carácter Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
de jurisdicción penal al que refiere la causal del Artículo 20 literal "e" del Código Procesal Civil ; sin que ello permita desconocer el contradictorio y la controversia que se genera entre denunciant e y denunciado, en el marco de un proceso regido por la Acordada N° 709/11, y supletoriamente por la s leyes nacionales y la Constitución Nacional, que ciertamente pueden llevar a encuadrar la cuestión dentro de la causal de pleito pendiente, prevista en el Artículo 20, literal "c", del Código Proces al Civil. Vemos, entonces, que, la denuncia ante una instancia administrativa, como lo es el Consejo de Superi ntendencia de la Corte Suprema de Justicia, no se enmarca dentro de las causales de recusación previ sta en el susodicho literal "e" del Artículo 20 del Código Procesal Civil, pero, que por las caracte rísticas -bilateral y adversario- del proceso administrativo ante el Consejo de Superintendencia se podría encuadrar este proceso dentro de la causal de pleito pendiente establecida en el Artículo 20, literal "c", del Código Procesal Civil. Por lo tanto, para la acreditación de las circunstancias mencionadas, no basta la mera alegación del interesado de haber formulado denuncia ante dicha sede administrativa, sino que es necesario demost rar no solo su formulación, sino que: ella se le ha dado trámite, esto es, que el Magistrado recusad o fue efectivamente involucrado en el proceso sancionatorio administrativo. También este requisito, que es de índole probatoria, es ampliamente compartido por la doctrina y la jurisprudencia: "No bast a, por lo tanto, la mera acusación ante la Corte, sino que además es necesario que esta le haya dado curso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 15, inciso c), de la Ley 16.937" (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo II, p. 321.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL JUEZ PENAL DE GARANTÍAS N° 1 ABG. ALVARO ROJAS C / LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PENAL DE GARANTÍAS N° 3 ABG. SADI ESTELA LÓPEZ SANABRIA EN LOS AUTOS CAR AT.: LILIAN TOMASA SALINAS AGÜERO C/DISTRIBUIDORA DE COMESTIBLE CAMILLE S.R.L. PUESTO DE COMBUSTIBLE INTEGRAL Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS." **Estadística Civil** Rocael López Franco Asistente 05 de Octubre del 2021 17:43:19 La luz de los criterios expuestos, no se constata que la denuncia en cuestión se le haya dado trámit e, habiendo solamente alegado la Magistrada impugnada el hecho de la denuncia; por lo que no ha qued ado configurada la causal invocada. En cuanto a la invocación por la excusada de la causal contenida en el literal "j" del Artículo seña lado, es importante señalar, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apa rtamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben material izarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el lit igio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesar ia la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su cono cimiento, es decir, pésa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. El Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de la manifestación de l os hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusa ción. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse. Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II.C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
artificialmente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la 'enemistad', odio o resentimiento resulte de hec hos conocidos. De las constancias de estos autos surge que la Magistrada Sadi Estela López Sanabria, en la Providen cia donde manifestó que se inhibe de seguir entendiendo en el juicio, no ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, ya que no h a expresado circunstanciadamente la causa de su apartamiento. El mencionado Artículo 22 del Código P rocesal Civil impone al Magistrado la obligación, además de mencionar la causal que invoca como moti vo de su excusación, la manifestación circunstanciada, es decir, con toda menudencia, sin omitir nin guna circunstancia o particularidad respecto a los hechos que sustentan la causal que invoca. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos. En este caso, la referida magistrada no ha mencio nado hecho alguno que dé sustento a la excusación que pretende. Por tal motivo, con base en una inte rpretación en concordancia de ambos Artículos mencionados, la excusación deviene improcedente. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra las aludidas separacione s; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código P rocesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por providencia de fecha 1 de julio de 2021, la Magistrada Sadi Estela López se excusó de entender e n el presente juicio en los siguientes términos: "Existiendo causal de inhibición con el Abg. Federi co Panderi Cuevas en la causa caratulada "JESÚS RAMÓN LIRD C/ CAYO BIENVENIDO
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL JUEZ PENAL DE GARANTÍAS N° 1 ABG. ALVARO ROJAS C / LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PENAL DE GARANTÍAS N° 3 ABG. SADI ESTELA LÓPEZ SANABRIA EN LOS AUTOS CAR AT.: LILIAN TOMASA SALINAS AGÜERO C/ DISTRIBUIDORA DE COMESTIBLE CAMILLE S.R.L. PUESTO DE COMBUSTIBL E INTEGRAL Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO : DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS.". **JUICIO: "VIOLEACIÓN DE DOMICILIO Y MALTRATO FÍSICO", e igualmente, hallándose comprendida con el a bogado Rodney Guerrero, por haber el citado profesional formulado denuncia en contra de esta Magistr ada ante el Consejo de Superintendencia, (conforme consta en la Nota OD/DAP N° 480/2018 de fecha 23 de octubre de 2.018), cuyas constancias se adjuntan, de conformidad al Art. 20 incisos "e" y "j" del Código Procesal Civil, excusome de entender en el presente juicio; en consecuencia, remítanse nueva mente estos autos al Tribunal de Apelación a los efectos de designar a un nuevo integrante, sirviend o el presente proveído de suficiente y atento oficio" (f. 9).** El Magistrado Álvaro Rojas Almirón, impugnó la excusación de la Magistrada arguyendo, entre otras mo tivaciones, que omitió especificar con un informe detallado las causales de excusación esgrimidas, c onforme lo establece el Artículo 22 del Código Procesal Civil. Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando este se hallare comprendido en alguna de las causales de recusació n - ex Art. 20 del C.P.C. Asimismo, esta le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras caus as que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadez a". Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado p roceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectad a por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. **Pierina Ozuna Wood** Actuaria Secretaria Judicial III CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
En el caso de autos, observo que la Magistrada Sadi Estela López, no invocó causal de excusación alg una respecto del Abg. Federico Panderi, simplemente alegó de forma genérica hallarse incursa en caus ales de excusación con este derivado de la intervención de su en el marco del juicio arriba citado, lo que preliminarmente ameritaría hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Álvaro Ro jas Almirón. Sin embargo, la excusada si invocó las causales previstas en el Art. 20 inc. j) - enemi stad, odio y resentimiento- e inc. e) -denuncia- del C.P.C., respecto del Abg. Rodney Maciel, en raz ón de la denuncia presentada por el citado profesional en su contra ante el Consejo de Superintenden cia. En ese orden, se debe decir que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento p revista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil es necesario que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por ac tos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que, la citada Magistrada resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse compr endida con el Abg. Rodney Maciel dentro de la causal de enemistad, odio y resentimiento a consecuenc ia de la denuncia instaurada por este en su contra ante el Consejo de Superintendencia, es decir, di cha causal fue expresamente admitida por la Magistrada, por lo que la prueba y el relato circunstanc iado al respecto resulta redundante. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzg ar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hec ho grave de decoro. En este punto, debo señalar qué, no desconozco de manera alguna el deber legal que tiene el excusado de fundamentar circunstanciadamente las causales - ex. Art. 20 y 21 del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL JUEZ PENAL DE GARANTÍAS N° 1 ABG. ALVARO ROJAS C / LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PENAL DE GARANTÍAS N° 3 ABG. SADI ESTELA LÓPEZ SANABRIA EN LOS AUTOS CAR AT.: LILIAN TOMASA SALINAS AGÜERO C/ DISTRIBUIDORA DE COMESTIBLE CAMILLE S.R.L. PUESTO DE COMBUSTIBL E INTEGRAL Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS." RENDIDO ESTADISTICA CIVIL 14 de Octubre 2021 motivan su separación, establecida como regla general en del Art. 22 del C.P.C., de forma conteste a l Juzgamiento restrictivo asumido por el código de formas en materia de recusaciones y excusaciones - principio del juez natural. Sin embargo, considero que dicha regla deviene sobreabundante y de aplicación superflua en los casos en que el juzgador motiva su separación en aquellas causales ex. Art. 20 inc. i) y j) que hacen al fuero íntimo de este -amistad y enemistad, odio o resentimiento-, puesto que independientemente a qu e el Juzgador realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueb a de estos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente inmersos en el fuero int erno del excusado, afectando así el ánimo y la imparcialidad de este para el juzgamiento de autos. E n ese orden de ideas, en casos como estos, ante la alegación del Magistrado de tales sentimientos y ante la individualización de la parte con la cual surge, ello resulta fundamento suficiente para est ar a favor de la separación del juez excusado, puesto que no existe persona más calificada para dete rminar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y ecuanimidad que aquel. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excuso- el juzgamiento del p roceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones q ue como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumpli miento del Art. 16, de la Constitución de la República. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martinez Simon Ministro
del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, compet entes, independientes e imparciales". En idéntico sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han expresado que: Las normas sobre ex cusación de los jueces deben interpretarse de manera restrictiva, pues lo esencial es satisfacer la aspiración constitucional de que los juicios se inician o concluyan ante sus jueces naturales (art. 18 Constitución Nacional). No obstante, lo manifestado, el formalismo riguroso en la apreciación de las causales de inhibición debe ceder paso a una mayor amplitud en la apreciación y ponderación de l as mismas, tratando de preservar no sólo el necesario equilibrio de ánimo del juzgador, sino también las entendibles aspiraciones de las partes...! Estos motivos de autoseparación dentro de los límites establecidos, deben interpretarse en caso de d uda en favor del juez excusado, atendiendo a que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos que el propio juez; imponerle la continuación del conocimiento del asunto, a pesar d e su oposición, puede significar forzarlo en el fuero íntimo². Para fundamentar esa actitud no se requiere una explicación detallada y analítica de los pormenores que la generaron, resultando suficiente que el juez mencione ¹ Sentencia del 23 de Agosto de 2011, N° Interno: 107029, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comerci al y Minería, San Juan, Sala 3, Extraído de: http://www.saij.gob.ar/camera-apelaciones-civil-comerci al-mineria-local-san-juan-jorda-pilar-mercedes-candida-aguilera-federico-otra-ejecutivo-fall1280035- 2011-08-23/123456789-530-0821-lots-eupmocollaf? En fecha 27/10/2021 ² C.N.A.Civ."Ferraris Juan Carlos s/ Sucesorio-15/04/91.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL JUEZ PENAL DE GARANTÍAS N° 1 ABG. ALVARO ROJAS C / LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PENAL DE GARANTÍAS N° 3 ABG. SADI ESTELA LÓPEZ SANABRIA EN LOS AUTOS CAR AT.: LILIAN TOMASA SALINAS AGÜERO C/ DISTRIBUIDORA DE COMESTIBLE CAMILLE S.R.L. PUESTO DE COMBUSTIBL E INTEGRAL Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS.". "Simplemente la norma en la cual se basa [...] y afirme hallarse incumplida en ella respecto de algu na de las partes". En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente ya que, como ya he señalado líneas arriba, el sentimiento de odio y resentimiento inv ocado por la Magistrada y previsto como causal de excusación en el inciso j), del Artículo 20, del C ódigo Procesal Civil forma parte del fuero íntimo y subjetivo de la Magistrada en cuestión. Con ello , considero que se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de la causal de inhibición, e xigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6814 /21. Por último, en cuanto a la invocación del Art. 20 inc. e) del C.P.C realizada por el excusado al mom ento de separarse de entender en autos., se debe decir que el estudio de la misma deviene inane en a tención a lo resuelto en el párrafo precedente. En atención a lo expuesto corresponde rechazar la impugnación formulada por el Magistrado Álvaro Roj as Almirón, contra de la excusación de la Magistrada Sadi Estela López, por las motivaciones expuest as. Es mi voto. **ESTADÍSTICA CIVIL** 14 D. 2021 Roque López Franco **FEDERACIÓN JUDICIAL ARGENTINA** S. M. JUSTICIA *Vierina Ouzina Wood* Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro 3 Palacio, Lino Enrique y Alvarado Veloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. S anta Fe, Rubinazl Culzoni, 1ª ed., 1988, tomo I, p. 440; así como Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo I, p. 494. Alberto Martinez Simon Ministro
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idénticas motivacione s. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación incoada por Álvaro Rojas Almirón, Juez Penal de Garantías, Primer Turno, en carácter de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circuns cripción Judicial Amambay, contra la inhibición de Sadi Estela López Sanabria, Jueza Penal de Garant ías, Tercer Turno, de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garay
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