Contenido completo: 88433.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL GARCÍA GAROZZO C/ EDITORIAL EL PAÍS S.A. S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE G UARANÍES". Asunción, 14 de diciembre del 2.021.- El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jayter Irúa C., en representación de "Editorial E l País S.A." (fs. 425), contra el A.I. N° 172, del 16 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por la citada Resolución se dispuso: "1) NO HACER LUGAR, al incidente de perención de instancia plan teado, respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la S.D. N° 219 de fecha 21 de novi embre de 2018; 2) IMPONER las costas a la perdidosa; y 3) ANOTAR...". En primer término debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 248 del Códig o Procesal del Trabajo, por vía del Recurso de Apelación se estudian los aspectos relacionados con l a nulidad de la Resolución en Recurso. Analizado el Auto Interlocutorio recurrido no existen méritos para pronunciarlo oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del Código Procesal Laboral. Por consiguiente, corresponde pasar a juzgar lo propuesto ante ésta máxima Instancia. En cuanto al Recurso de Apelación: El Profesional recurrente sostuvo que los Magistrados han transgr edido disposiciones que tienen en materia laboral, realizando una valoración contradictoria de la Le y. Aseveró que la última actuación tendiente a impulsar el proceso fue la Providencia de fecha 19 de marzo del 2019 (fs. 382), por la cual el Tribunal tuvo por contestado el traslado y por fundamentad o el Recurso, ordenando el traslado a la contraria. Esbozó que si bien la Parte actora interpuso Rec urso de reposición, el Artículo 240 del Código Procesal del Trabajo establece que la reposición no t iene la virtudidad de suspender la tramitación del proceso principal, indicando que paralelamente de bió impulsar la Instancia. Pierina Ozuma Vélez Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... con actos útiles y eficaces para que el proceso avance al siguiente estadio procesal. Arguy ó que correspondía al apelante solicitar audiencia de conciliación sin olvidar el deber de las parte s de instar el procedimiento, quedando paralizado con la Providencia con fecha 19 de Marzo del 2019, por lo que corresponde que la recurrida sea revocada y en consecuencia, perimida la Instancia recur siva, con expresa condenación en Costas. Por A.I. N° 216, de fecha 18 de Marzo del 2.021, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, dio por decaído el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Raúl Mongelós Schneider para prese ntar su escrito de contestación de traslado corridole y en consecuencia, llamó Autos para resolver. De acuerdo con lo expuesto, se constituye como única cuestión a resolver si se dio o no la Perención de la Instancia recursiva, o si las Partes, de acuerdo al principio procesal dispositivo estaban ob ligados a impulsar el proceso después de la interposición del Recurso de reposición. A efecto de resolver, es preciso rememorar las circunstancias acaecidas y que advertidas tienen deci siva relevancia procesal. Revisadas las constancias del Juicio, a fs. 349/51, surge que el Juzgado d e Primera Instancia en lo Laboral, Sexto Turno, dictó la S.D. N° 214, de fecha 15 de Noviembre del 2 .018, contra la cual ambas Partes interpusieron Recursos de Apelación (fs. 353 y 361, respectivament e), ordenándose la remisión del Juicio a Alzada el 11 de Diciembre del 2.018 (fs. 366). A fs. 368, e l Ad-quem dictó la Providencia con fecha 8 de Febrero del 2.019, que textualmente dispuso: "Fundamen te el apelante, abogado Raúl Mongelós Schneider representante convencional de la parte actora, el re curso de apelación interpuesto contra la S.D. n° 214 de fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 349/351), dentro del plazo establecido en el art. 259 C.P.T.". En fecha 15 de Febrero del 2.015 (fs. 369/73), el Abogado Raúl Mongelós Schneider expresó agravios. Por Providencia con fecha 19 de Febrero del 2.0 19 (fs. 374), el Ad-quem tuvo por fundamentado el Recurso de Apelación ordenando consecuentemente el traslado a la adversa por el término de Ley e igualmente, dispuso que la Abogada Guadalupe Rodas fu ndamente el Recurso de Apelación. En fecha 6 de Marzo del 2.019, la Abogada ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL GARCÍA GAROZZO C/ EDITORIAL EL PAÍS S.A. S/ REINTEGRAL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". - II - Guadalupe Rodas contestó el traslado corridole (fs. 375/7), y a fs. 378/81 fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto. Por Providencia con fecha 19 de Marzo del 2.019, el Ad-quem tuvo por contestado el traslado y por fu ndamentado el Recurso de Apelación y de ello, ordenó traslado a la Parte actora dentro del plazo est ablecido por el Artículo 259 del C.P.T. (fs. 382). A fs. 383/4, el Abogado Raúl Mongelós Schneider i nterpuso Recurso de reposición en razón que la contestación de agravios y fundamentación de Recursos fueron presentados de formas extemporáneas. A fs. 385/402, el Abogado Raúl Mongelós Schneider conte stó el traslado de forma subsidiaria. Por Providencia con fecha 4 de Abril del 2.019, el Ad-quem dis puso: "Del recurso de reposición interpuesto, traslado a la adversa por el término de Ley. Respecto al escrito presentado (fs. 385/400), estese a las resultados del recurso de reposición" (fs. 403). Por A.I. N° 443, del 25 de Octubre del 2.019, el Ad-quem resolvió hacer lugar al Recurso de reposici ón contra la Providencia con fecha 19 de Marzo del 2.019 y en consecuencia, tuvo por decaído el Dere cho de la Parte demandada para contestar el traslado de los agravios e igualmente, declaró desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandada contra la S.D.N° 214, del 15 de Noviembre del 2.018 y su aclaratoria, S.D. N° 219, del 21 de Noviembre del 2.018 (fs. 397/8). Por Providencia con fecha 5 de Noviembre del 2.019, el Ad-quem, de conformidad con Artículo 261 del Código Procesal del Trabajo, señaló audiencia de conciliación a las Partes (fs. 399). En fecha 7 de Noviembre del 2.019, el Abogado Javier Irún Croskey presentó escrito peticionando Perención del Recu rso (fs. 400). Por Providencia con fecha 12 de Noviembre del 2.019, el Ad-quem corrió traslado del incidente de per ención de instancia por el término del Ley (fs. 403). En fecha 19 de Noviembre del 2.019 (fs..407/8) , el Abogado Raúl Mongelós Schneider ... Pierina Ozuna Woppe Actuaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//... contestó Incidente de Caducidad y consecuentemente, por Providencia con fecha 26 de Noviemb re del 2.019, el **Ad-quem** tuvo por contestado el traslado en los términos del escrito que anteced e y en consecuencia llamó Autos para resolver. Por A.I. N° 172, del 16 de Julio del 2.020, el Tribun al resolvió no hacer lugar al Incidente de perención de instancia planteado (fs. 411/2), hoy objeto de Recurso. Es pertinente atento análisis de constancias del Juicio y sobre todo de actuaciones que han determin ado la apertura y el impulso de la etapa procesal recursiva por el Tribunal de Apelación en lo Labor al, Segunda Sala. Preliminarmente, cabe rememorar que la Perención de Instancia constituye otro medio de terminación d el proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante el plazo establecido por la Ley -tres meses- según lo prescribe el Artículo 217, del Código Procesal del Trabajo. La interrupción d el curso de Perención se produce siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso h acia la Sentencia, independientemente del sujeto que lo impulsó. El Artículo 218 del aludido Código norma: "La perención de instancia se opera de pleno derecho. Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir su declaración. Dich a petición, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes". El Artí culo 221 del mismo Cuerpo legal dispone: "No se producirá la caducidad de la instancia por el transc urso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme. Tampoco, cu ando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al J uez o Tribunal". Revisadas las piezas procesales del Juicio, se advierten que el demandado al contestar los agravios de la adversa y presentar la fundamentación de los suyos, lo realizó de manera extemporánea, conform e surge diáfananamente de los términos del A.I. N° 443, del 25 de Octubre del 2.019, por el que se r esolvió el Recurso de reposición interpuesto. Aquí, cabe referir que previo al dictado de la reposición el apelante se encontraba imposibilitado d e cumplir actos procedimentales para impulsar el proceso. Luego, conforme con el Artículo 261 del Có digo Procesal del Trabajo, el ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL GARCÍA GAROZZO C/ EDITORIAL EL PAÍS S.A. S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". -III- Ad-quem, por el Principio dispositivo y oficioso de la Ley, señalo audiencia de conciliación para la s Partes, acto procedimental interruptivo del decurso de Perención. Entonces, resulta lógico que no procede la Perención de Instancia desde que -reiteramos- por A.I. N° 443, del 25 de Octubre del 2.019, se resolvió -por reposición- dar por decaído el Derecho de la Par te demandada para contestar el traslado corridole e igualmente, declaró desierto el Recurso de Apela ción interpuesto por la Parte demandada, por lo que no se le puede imputar negligencia alguna que pu diera ocasionarle consecuencias negativas en cuanto a Perención de Instancia recursiva. Entonces, procedimentalmente no requería actividad de Partes, sino la del Ad-quem, conforme con el s egundo segmento del Artículo 221, del Código Procesal del Trabajo. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 217, del Código Procesal del Trabajo, no transcurrió ni de asomo. Por tales motivaciones, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogad o Javier Irún C., en representación de Editorial El País S.A., y en consecuencia, Confirmar el A.I. N° 172, del 16 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala. E n cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la Parte recurrente y perdidosa, de conformi dad con lo dispuesto en el Artículo 220, del Código Procesal del Trabajo. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero a lo expuesto por el señor Ministro preopinante en lo que respecta de la nulidad, ya que, no existen méritos para pronunciarla en los términos del art. 204 del Código Procesal Laboral. Secretaria Judicial II- C.S.J. Sobre la cuestión de fondo debatida, disiento con lo expuesto en el voto que me antecedió, pues, en el particular, ha perimido la segunda instancia, por las siguientes motivaciones que paso a exponer. Dr Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon .../Ministro
...//... Como fue explicado por el prepinante, la segunda instancia en este juicio fue abierta por ambas part es con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en primera instancia. El recurso que aquí nos ocupa es el interpuesto por la parte actora, ya que, el recurso de la parte demandada fue declarado desierto en virtud del A.I. N° 443 del 25 de octubre de 2019 (fs. 397/398). Entonces, pasemos al recuento de las actuaciones relevantes a ese respecto. Se ordenó la fundamentación del recurso al apelante por providencia del 8 de febrero de 2019 (f. 368 ) y la expresión de agravios se encuentra a fs. 369/373. Inmediatamente, se corrió traslado de la mi sma a la adversa por providencia del 19 de febrero de 2019 (f. 374). Dicho traslado fue contestado e n los términos del escrito de fs. 375/377 y así fue considerado por el Tribunal por providencia del 19 de marzo de 2019 (f. 382). En el referido proveído del 19 de marzo de 2019, también, se tuvo por fundamentado el recurso de la demandada y se corrió traslado de ello a su contraria. Ello fue objeto de recurso de reposición inte rpuesto por el actor en fecha 27 de marzo de 2019 (fs. 383/384). Y, subsidiariamente, en otra presen tación, contestó el traslado que le fue corrido (fs. 385/402). Por providencia del 4 de abril de 201 9, se corrió traslado del recurso de reposición y en relación con la contestación se supeditó a la r esolución del recurso de reposición. Urgimiento de por medio, fue resuelto tal recurso por el ya ref erido A.I. N° 443. Acto seguido, se fijó la audiencia de conciliación por providencia del 5 de novie mbre de 2019 (f. 399). Y, finalmente se halla el pedido de perención presentado por el demandado a f . 400. En este punto, debe señalarse que, una vez que el apelante exprese los agravios respectivos y fueran contestados los mismos, la siguiente actuación procesal correspondiente a la instancia recursiva es que se fije la audiencia de conciliación, y, es carga de las partes activar el procedimiento para q ue la misma sea sustanciada. Todo esto ex arts. 261 y 101 del Código Procesal del Trabajo. De lo expuesto surge un periodo comprendido entre ...//...
JUICIO: "PEDRO MANUEL GARCÍA GAROZZO C/ EDITORIAL EL PAÍS S.A. S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". -IV- El proveído de fecha 19 de marzo de 2019, por el cual se tuvo por contestado el recurso interpuesto por el actor, y, la fijación de audiencia del 5 de noviembre de 2019, no se registra ninguna activid ad procesal idónea para interrumpir el plazo perentorio. En efecto, en la instancia anterior se encontraba pendiente la resolución del recurso de reposición, sin embargo, ello no impide el transcurso del tiempo para que opere la perención en los términos de l art. 240 del Código Procesal del Trabajo. De modo que, la parte apelante no estaba exenta de conti nuar promoviendo la instancia, bajo pena de operarse la perención, situación que aquí ocurrió. Y, es sabido que la falta de sustanciación del recurso de apelación interpuesto es atribuible al recurren te, quien abrió la instancia recursiva, y, por lo tanto, debió encargarse de todas las diligencias q ue contribuyan al avance de la causa para llevarlo hasta su fin. En suma, en este particular, transcurrió el plazo de perención previsto en el art. 217 del Código Pr ocesal del Trabajo, sin que el apelante haya realizado acto procesal hábil para interrumpir el decur so mencionado y tampoco existió purga de la perención conforme con el art. 218 del mismo cuerpo lega l. Por todo lo expuesto, debe, pues, revocarse en tal sentido el auto apelado y declarar la perención d e la instancia recursiva. Finalmente, en cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte recurrente perdidosa, de c onformidad con lo dispuesto en el art. 232 del Código Procesal del Trabajo. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero a lo expuesto por el ministro preopinante Dr. César Antonio Garay en lo que respecta a la nulidad, puesto que se observan méritos para pronunciarla en los términos del Art. 204 del CET. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... En cuanto a la apelación, también me adhiero al voto del ministro preopinante Dr. César Antonio Gara y y me permito agregar las siguientes consideraciones: En autos se discute la procedencia o no de la perención de la instancia recursiva en el presente jui cio laboral y observo que la discusión gira principalmente sobre la idoneidad interruptiva o suspens iva del recurso de reposición interpuesto en Alzada y los trámites consecuentes a este, respecto del decurso del plazo para la perención en lo atinente al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Raul Mongelos. Así pues, como es sabido, la perención de la instancia en el fuero laboral se opera cuando la parte no ha instado el trámite, siempre que esto fuera necesario, por más de tres meses, conforme lo estab lece el art 217 del C.P.T. Entonces, los requisitos para que esta se produzca son la inacción o inactividad de trámite por part e de quien tiene la carga de impulsarlo, si es que fuera necesario y el transcurso del tiempo establ ecido en la ley para ello. Ahora bien, el decurso del plazo de la perención se puede ver afectado por dos fenómenos asociados a este, estos son, la suspensión o la interrupción respectivamente, ello, de acuerdo al tipo de acto o circunstancia que se produzca. En este punto, se marca la diferencia entre la caducidad procesal y la de los derechos, ya que esta última, en principio, no admite ni suspensiones ni interrupciones; es decir, si el derecho no se eje rce dentro del plazo de caducidad se pierde, sin que el decurso del plazo sea afectado por situacion es de suspensión o por hechos interruptivos. En ese orden, debo decir que la suspensión de plazo de la caducidad procesal se produce cuando el de curso de la perención se detiene en cualquier instancia por alguna circunstancia o acto determinado y una vez cesado este se reanuda, computándose así tanto el tiempo anterior como posterior transcurr ido a la cesación, es decir, el tiempo anterior se aprovecha. Este fenómeno, se caracteriza por la i mposibilidad temporal de las partes de poder impulsar idoneamente el trámite en cualquier instancia, por causa justificada y válida, sin que dicha inacción acarree consecuencias gravosas para aquellos . ...//...
JUICIO: "PEDRO MANUEL GARCÍA GAROZZO C/ EDITORIAL EL PAÍS S.A. S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". -V- En ese mismo sentido, la doctrina refiere que: "la suspensión del plazo de la caducidad de la instan cia, como lo indica su propio nombre, impide que este continúe su curso. Pero si la causa de la susp ensión cesa, el plazo perencional se reanuda inmediatamente, y el nuevo plazo se une al anterior. Ha y una especie de letargo de la caducidad, mientras subsiste la causa suspensiva." Así también, manif iesta que: "La caducidad no funciona, si la parte no tiene nada que hacer. Deviene natural, que no p udiendo ella instar el trámite por causa justificada y legítima, su inercia sea excusable - no le ac arrea consecuencia disvaliosa alguna-, desapareciendo la carga y operándose la suspensión de plazo". Así las cosas, cabe señalar que varias son las causas que podrían producir la suspensión del plazo p erencional e incluso la clasificación de estos ha sido objeto de gran debate por parte de numerosos doctrinarios. Sin embargo, desde una perspectiva general y teniendo en cuenta tales extremos, consid ero que las más comunes son: a) aquellas que se encuentran expresamente legisladas por la ley, b) la que se dan por acuerdo de las partes y c) aquellas que se dan por disposición del propio juzgador d el juicio, ello, sin desconocer otras causas menos comunes, como ciertas circunstancias de hecho aje na a la voluntad de las partes que imposibilitan físicamente a los mismos de poder peticionar. Entonces, como ya he mencionado líneas arriba, para que se produzca la suspensión del desarrollo de la perención de instancia, se debe dar necesariamente alguna de las circunstancias mencionadas. Por otra parte, se da la interrupción de plazo de la intervención, cuando el desarrollo de este se c orta, puesto que existe actividad procesal idónea realizada por las partes o ...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Maurino, Alberto Luis. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, p. 189. E Maurino, Alberto Luis. Perención de la instancia en el proceso civil. Op. Cit., p. 190. Alberto Martínez Silvó Ministro
...//... por el órgano juzgador para impulsar el trámite. Este fenómeno se caracteriza, por el hecho de que, producida tal actividad, se cancela el decurso de la perención transcurrido con anteriorida d a tal acto, empezando así a correr un nuevo plazo, es decir, no se aprovecha el plazo anterior. Ahora bien, cuando se menciona la actividad procesal idónea para interrumpir el curso de la perenció n, esto debe ser entendido como aquellas pretensiones y contra pretensiones, y los actos necesarios para llevar o, por lo menos, aproximar la causa al estado de resolución. En otras palabras, un acto procesal idóneo a los efectos de interrumpir el cómputo del plazo de perención en alzada, es aquél q ue es realizado de manera oportuna y tiene por objeto hacer avanzar el trámite de los recursos, ya s ea que tienda a impulsarlo o que efectivamente marque el fin o inicio de una etapa procesal, tales a ctos podrían ser desde meras presentaciones de las partes hasta resoluciones del órgano juzgador o, incluso, actuaciones de ciertos funcionarios judiciales, como, por ejemplo, una notificación cursada por cédula. En idéntico sentido, la doctrina ha sostenido que: "la interrupción del plazo de la caducidad destru ye el pasado, no computándose más el tiempo transcurrido antes del acto obstativo de la perención, e mpezando a correr un nuevo plazo".³ Así también, manifiesta que: "el acto para ser interruptivo tien e que reunir dos tipos de requisitos: debe ser cumplido en el momento razonablemente esperado, porqu e con ello se hace al desarrollo oportuno y progresivo del proceso y a la igualdad de las partes en el mismo, y, por otro lado, el acto debe tender a llevar el proceso hacia la sentencia".⁴ En el caso, como refirió el ministro Eugenio Jiménez Rolón en su voto, la sustanciación de la revoca toria carece de naturaleza suspensiva, conforme lo establece genéricamente el Art. 240 del C.P.T. Si n embargo, considero que ello deviene aplicable, siempre y cuando dicha sustanciación y resolución n o impida el avance del trámite principal de los recursos para llegar a estado ...//... ³ Fenochietto, Carlos. Arazi,Roland. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anot ado y concordado. Tomo II. Buenos Aires. Astres. pág. 29. ⁴ Colombo, Carlos J., Perención de instancia y acto procesal anticipado, enE. D. 51-480. Extraído de : Falcón, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Buenos Aires. 3era Edición. Rubinz al - Culzoni. Pág. 138/139.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL GARCÍA GAROZZO C/ EDITORIAL EL PAÍS S.A. S/ REINTEGRAL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". -VI- ... de resolución. Aquí, no se puede desconocer el efecto interruptivo que ha tenido la sustanciación de este medio imp ugnatorio obrante a fs. 375 y 380 suspensivo que ha generado la pendencia de su resolución propiamente, respecto del decurso de la perención en lo atinente al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Raúl Mongelos Schnei der. En efecto, observo que la cuestión impugnada a través del recurso de reposición interpuesto por el A bg. Raúl Mongelos, versaba sobre una cuestión inescindible y de vital importancia respecto del trámi te principal de los recursos, cuál es, la contestación en plazo o no del traslado de los agravios pr esentados por su contraparte. Ello es así debido a que sin sustanciación y resolución previa de este no se podría culminar la etapa de contestación, impidiendo a su vez la prosecución de los trámites subsiguientes, todo ello, de producción indispensable a los efectos de la resolución de la controver sia en Alzada. Esto se infiere perfectamente de la lectura de lo dispuesto por el Art. 261 del C.P.T ., el cual determina que la etapa de contestación del traslado en tiempo y en forma, constituye una etapa previa fundamental a ser resuelta, ya que al esto se consolida el contradictorio, objeto de es tudio en Alzada, para avanzar a la subsiguiente, esto es, a la etapa de fijación de audiencia de con ciliación respectiva. En ese orden, como ya he mencionado líneas arriba, posterior la providencia del 19 de marzo del 2019 , por el cual el Tribunal tuvo por contestado el traslado presentado por la Abg. Guadalupe Rodas, se han producido actos idóneos y oportunos destinados a impulsar el trámite de los recursos, como ser, la interposición del recurso de reposición por parte del .////... Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Gómez X Ministro Alberto Martínez Sánchez Ministro 5 Art. 261.- Dentro de los tres días de contestada la expresión de agravios o de transcurridos el té rmino legal para hacerlo, el Tribunal señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personal mente en audiencia pública y preliminar de conciliación, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Si una de las partes o ambas no acudieren en la forma expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 104"
...//... Abg. Raúl Mongelos el 27 de marzo de 2.019 respecto de dicha resolución (f. 375/384), la pr ovidencia del 4 de abril de 2019 (f. 393) que corrió traslado a la contraparte de dicho medio impugn atorio, que han tenido como bien se ha dicho, la interrupción del curso de la perención respectivame nte y la providencia del 23 de abril de 2019, por la cual el Tribunal llamó autos para resolver (f. 394) que también ha tenido como finalidad la de interrumpir a su vez el curso de la perención, debid o a que con ella el expediente quedó pendiente de resolución y, por ende, la perención se tornó insu sceptible de producirse según expresamente lo dispone el segundo párrafo del Art. 221 del C.P.T., ya que constituía carga del Tribunal el pronunciamiento sobre la misma, en tiempo y forma, para la pro secución de los trámites del recurso propiamente. Posteriormente, el profesional recurrente el 8 de julio del 2019 urgió el dictado de resolución respectiva (f. 395). Dicho pronunciamiento, se produjo a través del A.I. N° 443 del 25 de octubre de 2.019, el cual fuere favorable a las pretensiones del recurrente, con el decaimiento del derecho de su contraparte de contestar el traslado respectivo. L uego, por providencia del 5 de noviembre de 2.019, el Tribunal fijó audiencia de conciliación respec tiva. Así las cosas, ambos actos también son considerados idóneos para impulsar el trámite principal , con lo que tuvieron como efecto interrumpir el curso de la perención respectiva. En estas condiciones, mal podría computarse el plazo transcurrido desde el proveído del 23 de abril de 2019, por el cual el Tribunal llamó autos para resolver, al dictado de la resolución citada el 25 de abril del 2019 en pos de la perención en perjuicio del Apelante, teniendo en cuenta que era carg a del Tribunal pronunciarse sobre tal circunstancia dentro del plazo legal establecido y que el apel ante, sin tener carga de impulsarlo, formuló igualmente urgimiento, el que si bien no tiene efecto d e impulsar, expresa el interés del litigante en el punto en cuestión, motivo por el cual, considero que el plazo legal establecido para la perención de la instancia no ha transcurrido, ya que en todo momento se produjo ...//... 6 Art. 221.- “No se producirá la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado po r este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme. Tampoco, cuando el juicio estuviese pen diente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal...”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO MANUEL GARCÍA GAROZZO C/ EDITORIAL EL PAÍS S.A. S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". -VII- actividad idónea para impulsar el trámite. Consecuentemente, en el hipotético caso que la sustanciación resolución del recurso de reposición pl anteado no sean consideradas como idóneas para suspender o interrumpir respectivamente el decurso de l plazo de la perención de los recursos, debo decir, que esta tampoco transcurrió, es decir, quedó s uspendido ex- Art. 221 del C.P.T. En efecto culminada la etapa de contestación de los traslados resp ectivos ocurrido por providencia del 19 de marzo de 2019, era carga del Tribunal realizar el acto id óneo subsiguiente para impulsar el trámite de dicho recurso, cuál es, la fijación de la audiencia de conciliación conforme se desprende claramente de los términos del Art. 261 del C.P.T. citado, el cu al en la parte pertinente refiere como imperativo "Dentro de los tres días de contestada la expresió n de agravios o de transcurrido el término legal para hacerlo, el Tribunal señalará audiencia". Esto debe ser entendido así, puesto que el procedimiento laboral -a similitud del civil-, se rige por li neamientos más oficiosos, por lo que el Juez o Tribunal posee un rol más activo y posee mayores carg as al momento de impulsar el trámite por su parte. Por último, debo decir que estas interpretaciones resultan ser las acertadas y contestes a la natura leza del trámite del fuero laboral, ya que la perención de instancia constituye una medida inusitada a ser aplicada al trámite eminentemente oficioso, por lo que su interpretación se debe realizar de manera restrictiva. Ello, incluso adquiere mayor certeza, teniendo en cuenta que se prevé incluso la purga de la perención por actuaciones posteriores a su producción conforme se colige el Art. 218 de l C.P.T.' Esta también, es la posición de la jurisprudencia que establece que: "la perención constituye una me dida excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva y su ...///... 7 Art. 218.- La perención de instancia se opera de pleno derecho. "Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir declaración. Dicha petición, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes" 14/03/2021
...//... interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso, con mayor razón aún en el procedimiento laboral en que el tribunal del trabajo mantiene un rol protagónico en cuanto a su desarrollo".8. Así pues, en base a las consideraciones mencionadas, corresponde rechazar el recurso de apelación in terpuesto por el Abg. Sebastian Irún Croskey contra el A.I. N° 172 del 16 de julio de 2.020 y en con secuencia, confirmar la resolución apelada. Finalmente, en cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa conforme lo dispuesto en el Art. 220 del C.P.T. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Javier Irún C., en representación de "Editorial El País S.A.". CONFIRMAR el A.I. N° 172, del 16 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabaj o, Segunda Sala, de conformidad al "Considerando" de ésta Resolución. IMPONER Costas a la Parte recurrente y perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alfonso Márquez (Signo) C. Ministerio Cesén Antonio Garza 8 SCJBA, 7-4-92, "Espindola, Jorge Eduardo c/Gandini, Máximo y otro s/Despido y salarios", BA B41912 .
← Volver a los resultados