Contenido completo: 88429.pdf

JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PRESENTADA CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN SE GUNDA SALA ABOG. WILFRIDO O. GODOY M., EN LOS AUTOS: MAREA SOCIEDAD DE RESP. LIMITADA C/ CONSORCIO D E PROPIETARIOS DEL PARANA COUNTRY CLUB S/ APLICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES". A.I. No 1243 Asunción, 15 de diciembre del 2.021.- VISTOS: La recusación "sin expresión de causa" planteada por C armelo Ochipintti Dalla Fontana, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra Wilfrido Go doy Martínez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circuns cripción Judicial Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: El recurrente planteó recusación "sin expresión d e causa" contra el Magistrado Wilfrido Godoy Martínez, en los términos del escrito obrante a fs. 1. El recusado elevó el informe de rigor y manifestó que la recusación formulada deviene extemporánea e impertinente en razón de que el recusante no es parte en el presente juicio. Arguyó que la presente incidencia se halla reservada exclusivamente para el actor o demandado y que conforme se desprende del Poder General obrante a fs. 3/6 el señor Carmelo Ochipintti Dalla Fontana concurrió en carácter de socio-gerente a otorgar mandato, por tanto, la acción fue promovida por Marea S.R.L. (fs. 3/4). Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta o casión nos ocupa, considero pertinente realizar algunas puntuales. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostuvo que el mismo órgano ante el cual se pla ntea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra fa cultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tale s como la oportunidad de su presentación y la calidad de Pierina Osuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de l a recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportun idad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen..."1. "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto l a oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto de sestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales..."2. "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la p etición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es opor tuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuy a infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violacio nes la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL, 123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe 1 DIAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot , 1972. P. 318. 2 PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419.
JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PRESENTADA CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN SE GUNDA SALA ABOG. WILFRIDO O. GODOY M., EN LOS AUTOS: MAREA SOCIEDAD DE RESP. LIMITADA C/ CONSORCIO D E PROPIETARIOS DEL PARANA COUNTRY CLUB S/ APLICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES". "Desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, II, 70-499)."³. "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno."⁴. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano jud icial. Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y d ado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abocaré a su resolución. Es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervienen en un proceso la imparcialidad del magistrado que deba juzgar sobr e las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, pu esto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar lo s motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSA ³ FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. ⁴ PODETTI Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editoras, 1954. P. 509/510. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Conjuntamente a esta excepcionalidad o facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civ il, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facult ad puede ser empleada. Así las cosas, corresponde señalar que, si bien el derecho a recusar sin expresión de causa es recon ocido a los litigantes dentro del proceso, no menos cierto es que tal derecho debe ser ejercido dent ro del marco legal que dispone la oportunidad para su presentación en el Art. 27 del C.P.C. En ese orden de ideas, tenemos que dicha facultad, está dada exclusivamente al actor al entablar la demanda o en su primera presentación, y al demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señal ada como primer acto procesal. Analizadas las constancias de autos tenemos que la demanda ha sido entablada por Marea S.R.L. (Parte actora), contra el Consorcio de Propietarios del Paraná Country Club (Parte demandada). No obstante , la presente incidencia fue planteada por Carmelo Ochipintti Dalla Fontana, por Derecho propio y ba jo patrocinio de Abogada, quien se presentó e invocó expresamente su carácter de socio de actora, Ma rea S.R.L. En estas condiciones, surge claramente que quien pretende ejercer la facultad de recusar "sin expres ión de causa" en esta oportunidad, no es Parte en el Juicio. Esta sola circunstancia es suficiente p ara el rechazo de la recusación planteada, ya que una simple lectura del Art. 24 del C.P.C. permite concluir que el ejercicio de tal facultad está reservado sólo a las Partes, en expresión textual "ac tor y demandado": "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa...". Así también se ha pronunciado la doctrina, al establecer que el sujeto activo o recusante es quien a sume en el proceso la calidad de actor o demandado, pero no están legitimadas los que no sean parte principal como los terceros (coadyuvantes o interesados) o quienes no han justificado su personería o
JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PRESENTADA CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN SE GUNDA SALA ABOG. WILFRIDO O. GODOY M., EN LOS AUTOS: MAREA SOCIEDAD DE RESP. LIMITADA C/ CONSORCIO D E PROPIETARIOS DEL PARANA COUNTRY CLUB S/ APLICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES". Quienes son parte potencial en el proceso, debiendo interpretarse restrictivamente esta facultad de la parte, la cual es sin embargo, renunciable. Por su parte, la jurisprudencia se ha expedido en igual sentido al establecer que: "Por no revestir carácter de parte, no puede recusar sin causa quien es totalmente ajeno al litigio". En consecuencia, al no tener Carmelo Ochipintti Dalla Fontana intervención en estos autos, correspon de rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por improcedente. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero al juzgamiento en cuanto al rechazo de la re cusación "sin expresión de causa" planteada por Carmelo Ochipinti Dalla Fontana, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Conjuez Wilfrido Godoy Martínez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Jud icial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de 5 Diaz, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Jurisdicción y Competencia. Abeledo Pe rrot, Buenos Aires, p. 311 6 SAL. Corte 29/07/75 Abraham de Flores. Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación comentado. Palacio, Lin o Enrique y Alvarado Veloso, Adolfo. Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., t. I, p. 398.
Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que Sala Civil y Comercial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las L eyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integra nte del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que un Miembro del Tribunal de Apelación no está facultado a resolver su propia recusación. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Adhiero opinión al voto del señor Ministro César A ntonio Garay, por idénticas motivaciones. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por Carmelo Ochipintti Dalla Fontana, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra Wilfrido Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por la s motivaciones expuestas. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez Rolón Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.