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JUICIO: "INFORME ELEVADO POR LA PTTA. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL. DR A. ELODIA ALMIRON Y EL VICE PTTE. ABG. ARNALDO LEVERA EN RECUSACIÓN CON CAUSA EN LOS AUTOS: "RICHARD LEONARDO SOSA ESPINOZA S/ SUCESION INTESTADA". A.I. No 1272 Asunción, 13 de diciembre del 2.021.- Las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por la Ab og. Audry Núñez, contra Elodia Almirón y Arnaldo Levera, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Ci vil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: La recurrente planteó recusaciones "con expresión de causa" contra los Magistrados Elodia Almirón y Arnaldo Levera, fundada en el Art. 20, inc. i) (amistad o frecuencia de trato) del C.P.C. Alegó que ambos Magistrados mantienen una estrecha amistad con gran familiaridad de trato con su contraparte, según afirmaciones vertidas por este, configurándose así dicha causal (f. 1). Los recusados elevaron el informe de rigor y manifestaron que no incurrieron en la causal esgrimida por la recusante, por lo que solicitaron el rechazo de la recusación planteada (f. 2). Habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 31, segundo párrafo, del C.P.C, corresponde re solver la presente incidencia. En lo referente a la causal invocada, el Art. 20, inc. i), del C.P.C, establece: "i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". De la norma transcripta se desprende cla ramente que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al Magistrado natural de la causa, sino aquéllo que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, o amba s. Esta también es la posición de la doctrina más atenta, que delimita con precisión el ámbito de aplic ación de esta causal de recusación, excluyendo expresamente de él los casos de mero trato funcional: "La amistad como causal de recusación. A fin de comprender adecuadamente el sentido del CPGN, 17/9° , es menester advertir que existen situaciones Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ministro Alberto Martínez Simón
de simples contactos entre las personas que, aun cuando ocurran con asiduidad, sólo derivan del dese mpeño de funciones comunes, de la simple vecindad o de la frecuentación de los mismos lugares. Parti cularmente en el Foro, el inevitable acercamiento entre magistrados y abogados y el respeto hacia el ementales reglas de cortesía pueden hacer aparecer como amistad lo que es sólo una simple relación d e conocimiento que, de manera alguna, llega a configurarla. De allí que la 'gran familiaridad' o la 'frecuencia en el trato' a que aluden tanto la norma comentada como sus similares contenidas en la m ayoría de los códigos vigentes, no pasan de ser meros elementos interpretativos de los que puede val erse el recusante para invocar esta causal. Pero corresponde tener presente que ni el 'tuteo' ni la 'comensalidad' constituyen circunstancias indicativas de la amistad, concebida, según lo hace la Rea l Academia, como 'el afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato'. (Palacio, L., y Alvarado, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado jurisprudencial y bibliográficamente. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. Tomo I, pág. 449). Las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior no han sido ni remotamente probadas en autos p or la recusante. Además, ambos recusados negaron enfáticamente estar comprendido con alguna de las p artes en la causal de amistad. En efecto, de las constancias de autos se puede verificar que la recusante no aportó prueba alguna q ue demuestre los extremos alegados, incumpliendo así lo dispuesto en el Art. 29 -segundo párrafo- de l C.P.C, que textualmente dice: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse...". En el mismo sen tido, el Art. 30 del citado cuerpo legal dispone: "Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del artículo anterior, [...] la recusación será rechazada..."
JUICIO: "INFORME ELEVADO POR LA PTTA. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL. DR A. ELODIA ALMIRON Y EL VICE PTE. ABG. ARNALDO LEVERA EN RECUSACIÓN CON CAUSA EN LOS AUTOS: "RICHARD LEONARDO SOSA ESPINOZA S/ SUCESION INTESTADA". Por tanto, de acuerdo con las normas precedentemente citadas, y viendo carga del recusante aportar e l material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos, lo que aquí no se ha producido; no c abe otra decisión que el rechazo de la recusación por la causal planteada. Aquí, cabe señalar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables, vero símiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el Magistrado no actuará con la suficiente ec uanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso de autos. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación planteada, de conformidad con lo previsto en el Art. 30 del C.P.C, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos previstos en el Art. 33 del citado Código. Por tanto, en mérito a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por la Abog. Audry Núñez, contra Elodi a Almirón y Arnaldo Levera, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Seg unda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR, notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: César Antonio García Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
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