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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN JOSÉ MONGELÓS HORST C/ ROSA DE JESÚS MONGELÓS DE MORALES S/ INTERDICTO DE RETENER" A.I. No 1268 Asunción, 13 de diciembre del 2.021.-. VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial del Tercer Turno, con sede en ciudad Luque y el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial de Primer Turno de esa misma Circunscripción; y CONSIDERANDO: En estos autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque, an te el que se inició el juicio, por providencia de fecha 31 de mayo de 2021, resolvió: "Notando que l a diligencia preparatoria fue promovida ante el juzgado del primer turno secretaria nro. 2, remitirs e estos autos al mismo para la tramitación del presente interdicto, sirviendo este proveído de sufic iente y atento oficio". (f. 70). Por A.I. N° 734 de fecha 02 de julio de 2021 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Luque, dispuso: "TRABAR la contienda negativa de competencia en los términos expu estos, y en consecuencia, REMITIR estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que la misma resuelva la misma, por los mismos fundamentos; LIBRESE OFICIO a la Excmo. Corte Suprem a de Justicia, remitiéndole estos autos a los efectos indicados: ANOTAR..." (f. 72). En su Dictamen, el Ministerio Público opinó que en autos efectivamente existe una contienda de compe tencia, y que ésta corresponde al Juzgado que previno (75/76). Cabe señalar, ya de antemano, que los argumentos expuestos por el Juez que previno no encuentran bas e en norma alguna de nuestro sistema procesal. En efecto, el art. 210 del C.P.C. fija los parámetros de competencia para el Juez que entenderá en l as diligencias preparatorias, mas nada adelanta acerca de la competencia del Juez que atenderá la cu estión de fondo, a ser planteada Pierina O'zuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
procesalmente con posterioridad. Por lo demás, también debe anotarse que las diligencias preparatorias consisten en peticiones previa s a la iniciación de un proceso como tal, por lo cual su tramitación no fija la competencia del juzg ador que entiende en ellas. Se comprende, en consecuencia, que la competencia del juez que las lleva a cabo culmina con la realización de las diligencias solicitadas por esa vía. Asimismo, no producen litispendencia ya que no son consideradas como una demanda per se. En el mismo sentido, se ha indic ado: "Cumplida la medida preparatoria solicitada, no debe admitirse en el mismo expediente las petic iones posteriores que importen iniciar la demanda, correspondiendo ordenar el archivo de las actuaci ones" (Cám. Civ. 2ª, Gac. Del Foro, t. 90, pág. 322. Jurisprudencia citada en la obra de Alsina, Hug o, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar. Soc. Anom. Editores, Bs. A s. Año. 1961. Pág. 8); "Las principales características de las diligencias preparatorias consisten e n: a) son previas a la constitución del proceso; b) no son introductorias de la instancia principal y no producen estado de litispendencia; c) no fijan competencia" (CNCiv, C, 27.12.68, ED, 29-203). Entonces, desde esta perspectiva los argumentos del juez que previno también deben descartarse, pues to que estas premisas confirman cuanto se ha dicho sobre el art. 210 del C.P.C.; esto es, que tal no rma determina que las diligencias preparatorias deben ser peticionadas ante el juez competente en la materia del juicio a ser iniciado, pero una vez concluidas las diligencias, el interesado deberá at enerse a la distribución de turnos entre los jueces de la misma competencia para iniciar el juicio p rincipal. Por estas razones, se concluye que la competencia corresponde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque, ante el que se promovió la presente demanda. Por tanto, la Excelentisima;
JUICIO: "JUAN JOSÉ MONGELÓS HORST C/ ROSA DE JESÚS MONGELÓS DE MORALES S/ INTERDICTO DE RETENER" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tercer Turno, co n sede en ciudad Luque, que previno en estos autos. REMITIR estos autos al Juzgado competente, conforme con las motivaciones expuestas en el exordio. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de esa misma Circunscripción, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. - ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wray Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ
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