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JUICIO: "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA INTERPUESTO POR EL ABG. NICOLAS ARCE PEREIRA EN LOS AUTOS : DANIEL GUSTAVO CAMPAGNOLI C/ VICENTE ISIDRO MAYOR LOPEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO ". A.I. No 1267 Asunción, 13 de diciembre del 2.021.- VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" planteadas p or el Abog. Nicolás Arce Pereira contra los Magistrados Enrique Mercado Rótel, Mirtha Ozuna de Cazal y Osvaldo González Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala , de la Capital, y: CONSIDERANDO : El recurrente planteó recusaciones "con expresión de causa" contra los Magistrados Enrique Mercado R ótel, Mirtha Ozuna de Cazal y Osvaldo González Ferreira, fundado en la causal establecida en el Art. 20, inc. f), del Código Procesal Civil (-preopinión-). Manifestó que los recusados del citado Tribu nal preopinaron al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 27 de noviembre del 2.01 9, por el cual rechazó la excepción de inhabilidad opuesta por su representado y ordenaron se lleve adelante la ejecución. En ese orden, arguyó que los Magistrados ya han sentado postura con relación al presente proceso a través de dicha resolución al resolver llevar adelante la ejecución en el mism o, por lo que no podrían resolver con objetividad el incidente de suspensión de ejecución recurrido (fs. 1/7). Los recusados elevaron informe de rigor y manifestaron que no han incurrido en la causal invocada po r el recurrente. Sostuvieron que al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 58, de fecha 27 de noviembre de l 2.019, se han limitado a resolver la cuestión objeto de recursos, por lo que un nuevo recurso inte rpuesto ante una incidencia planteada no puede comprometer la competencia de los mismos. Por ello, solicitaron el rechazo de la recusación (fs. 8/9). Antes de analizar la procedencia de la causal invocada por el recusante, debemos determinar si la re cusación ha Pierina Oviedo Ward Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Antonio Gómez Ministro
sido planteada en el plazo previsto por la norma procesal al efecto. En este sentido, el Art. 27 del Código Procesal Civil establece que las partes pueden ejercer su der echo a recusar a los miembros de los Tribunales de Apelación únicamente dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. En caso de que la causal fuere sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y an tes de que el expediente quede en estado de sentencia. En ese orden, de las manifestaciones del propio recusante (fs. 1/7) y del nforme elevado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala (fs. 8/9), se colige que este dictó el Acuerdo y Sentencia N° 58 en fecha 27 de noviembre del 2.019. Según consta en el escrito de recusación, la misma fue planteada con posterioridad al dictado del Acuerdo y Sentencia en fecha 06 de abril del 2. 020. Así pues, tenemos que la parte recusante ha consentido la integración del Tribunal, el cual ha dicta do inclusive sentencia definitiva en el presente caso. Así las cosas, al no haber hecho uso de la fa cultad prevista en la norma procesal en la oportunidad establecida en el Art. 27 del Código Procesal Civil, la recusación resulta extemporánea. Obiter dicta, en cuanto a la causal de preopinión invocada, es sabido que la misma se configura cuan do el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resuelta s las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuan do esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA INTERPUESTO POR EL ABG. NICOLAS ARCE PEREIRA EN LOS AUTOS : DANIEL GUSTAVO CAMPAGNOLI C/ VICENTE ISIDRO MAYOR LOPEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO ". "...,intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la o pinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye pr ejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa d eba hacer cosa juzgada en esta...", "...ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuesti ón incidental...","..., tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejora r proveer...", "...ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexión con otro proceso...", "...ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "...Por la razone s expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cua l solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis. .." (Palacio y Alvarado Vellosso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nac ión Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp.441/447). Estudiada la cuestión planteada y analizadas las constancias de autos, se advierte que el recusante no probó la causal alegada, es decir, no ha ofrecido ni aportado, ningún documento u otro medio de p rueba idóneo, que compruebe la supuesta preopinión de los Magistrados recusados, conforme lo estable ce el Art. 29 del Código Procesal Civil. Por tanto, al no configurarse, dicha causal debe ser desest imada. En este punto, recordemos que la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto en el F allo (disímil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. La recusación tiene por objeto separar al Juez natur al de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir
verosimilmente que el Magistrado no actuará con ecuanimidad e independencia, extremos que aquí no se han dado. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación "con expresión de cau sa" planteada por el Abg. Nicolás Arce Pereira contra los Magistrados Enrique Mercado Rótela, Mirtha Ozuna de Cazal y Osvaldo González Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerc ial, Sexta Sala, de la Capital, y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abog. Nicolás Arce Pereira cont ra los Magistrados Enrique Mercado Rótela, Mirtha Ozuna de Cazal y Osvaldo González Ferreira, Miembr os del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio García Ministro SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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