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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MÁXIMO DÍAZ CÁCERES C/ HUGO ORTELLADO Y OTRAS S/ DESALOJO". A.I. N° 1264 Asunción, 09 de diciembre del 2.021. **VISTOS:** El Auto Interlocutorio N° 69, con fecha 16 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, las demás constancias y; **CONSIDERANDO:** Por la mencionada Resolución el Tribunal de Apelación resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad. D ECLARAR MAL concedido los recursos contra los apartados segundo y tercero del auto recurrido. REVOCA R el apartado primero del A.I. N° 1330 del 7 de octubre de 2019, y en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en estos autos. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR..." (fs. 4 10/411). El Artículo 403 del Código Procesal Civil dispone: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifi que la de primera instancia... Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Analizadas las constancias, se advierte que el Auto Interlocutorio N° 69 con fecha 16 de Febrero del 2.021, no es originario del Tribunal de Apelación, siendo que el apartado segundo fue dictado en us o de la potestad otorgada por el Artículo 417 del Código Procesal Civil, la cual implica revisión de la Resolución que concedió los Recursos. Por lo expuesto, es jurisprudencia constante de esta Máxima Instancia, que el Interlocutorio del Tri bunal de Apelación que declara mal concedido el Recurso no puede ser considerado originario del Trib unal de Apelación, pues es dictado en ejercicio de la potestad de revisión, otorgada al Tribunal de Alzada en los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil, para modificar la Resolución de concesi ón de Recursos dictada en la Instancia inferior. //...
...//... Por otra parte, se constata que la Resolución recurrida en su apartado tercero revocó la resuelto po r el Juzgado de Primera Instancia, por lo que el mismo no se halla dentro de los presupuestos previs tos en el Artículo 403 del Código Procesal Civil. Que se haya hecho lugar a un incidente de Caducida d de Primera Instancia, no equipara la Resolución a Sentencia Definitiva pues el proceso puede de to das maneras ser reiniciado. En efecto, la Caducidad operada en Primera Instancia no extingue la Acci ón, la cual puede ejercer en nuevo Juicio, conforme lo dispone el Artículo 179 del Código Procesal C ivil. Finalmente, respecto a la imposición de Costas, al no ser apelable la cuestión principal, tampoco lo es la accesoria, como resulta en este caso. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto s por los Abogados Marcelo Bassani y Hugo Barba contra el A.I. № 69 con fecha 16 de Febrero del 2.02 1, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. POR TANTO, funcada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Marcelo Ba ssani y Hugo Barba contra el A.I. № 69 con fecha 16 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Woda Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alba Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO
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