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794/17 JUICIO: “INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA ELEVADO POR EL MIEMBRO ÁNGEL COHENE INTERP. POR LA ABOGADA SARA CENTURIÓN DE RADICE, EN LOS AUTOS CARATULADOS: SARA CENTURIÓN DE RADICE C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GS.”. A.I. N° 1263 Asunción, Oq de diciembre del 2.021.- VISTOS: La recusación “con expresión de causa” incocada por Sara Centurión de Radice, por Derecho pr opio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primer a Sala, Ángel Daniel Cohene, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La recusante en el escrito obrante a fojas 45/6, arguyó que el Conjuez Ángel Cohene mantiene estrech a relación con la “Entidad Itaipú Binacional”, Parte demandada en este Juicio, a raíz que su hijo Ev er Daniel Cohene, conforme consta en el documento que se acompañó, fue designado como empleado de la citada Institución, colocándolo en un enorme conflicto de intereses, razón por la cual indicó que s u imparcialidad ya no está garantizada. Por las razones apuntadas consideró que debe apartarse de en tender en este Juicio. El recusado -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Esgrimió que la circunstancia no puede comprometer su independencia e imparcialidad en el juzgamiento de esta Causa. Refirió que la responsabilidad en el ejercicio de la Magistratura no pued e ser afectada en cuanto a su independencia personal, puesto que no existe ningún vínculo ni relacio namiento con la Parte demandada. Sostuvo que no existen causales que puedan encuadrar su conducta para apartarse de entender en este Juicio, por lo que peticionó el rechazo de la recusación incocada. El Artículo 19, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el Ar tículo 6º, del Código Procesal Laboral, que preceptúa: “Los jueces deberán excusarse cuando se halla ren comprendidos en alguna de las causas ...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay MINISTRO
...//... previstas por este Código". En efecto el Artículo 20, del mismo Cuerpo legal, establece tax ativamente cuales son las causales de excusación que poseen los Magistrados. La Ley impone al Juez la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando l a imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relacione s o situaciones con alguna de la Partes o con la materia controvertida. En el sub examine, se advierte que el recusado no negó que su hijo Ever Daniel Cohene Miranda es Fun cionario contratado de la Entidad Itaipú Binacional, Parte demandada en este Juicio. Tal circunstanc ia, de ser así, se enmarcaría en las previsiones del Artículo 20, inciso g), del Código Procesal Civ il, que reza: "haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor". Naturalmente, la suscripción del Contrato constituye beneficio de importancia que justifica sobradamente la subsunción de la hipótesis dentro de la normativa de referencia y se c olige -fácilmente- que su hijo es asalariado de dicha Institución. Según el Dr. Clemente A. Díaz: "La vinculación patrimonial del juez con alguna de las partes en cará cter de acreedor, deudor o fiador debe extenderse a la cónyuge del mismo y sus descendientes, y tamb ién a los mandatarios y letrados de las partes".(Instituciones de Derecho Procesal, Tomo II, páginas 324/5). Tal como lo ilustró diáfanamente el autor citado y siendo la objetividad del Juez uno de los presupu estos básicos del Derecho Procesal que permiten asegurar a su vez la plena imparcialidad del Fallo, el Juzgador debe hallarse con respecto a las Partes sin ningún motivo de desconfianza o recelo. Finalmente, cabe rememorar la Ley N° 3.759/2.009, que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados, establece que el Juez debe inhibirse de entender en un Juicio, si se enc uentra incurso en alguna de las causales previstas en el Código Procesal Civil, si no lo hiciere inc urrirá en mal desempeño de sus funciones, Artículo 14, inciso g) "abstenerse de su excusación en un juicio o ...//...
JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA ELEVADO POR EL MIEMBRO ÁNGEL COHENE INTERP. POR LA ABOGADA SARA CENTURIÓN DE RADICE, EN LOS AUTOS CARATULADOS: SARA CENTURIÓN DE RADICE C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GS.". - II - Investigación a sabiendas de que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la le y, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura de l magistrado o agente fiscal". En estas condiciones, advertida la existencia de causal de excusación, corresponde en Derecho hacer lugar a la recusación "con expresión de causa" incoada contra el Conjuez del Tribunal de Apelación e n lo Laboral, Primera Sala, Ángel Daniel Cohene, debiéndose devolver estos Autos al Tribunal de orig en a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abg. Manuel Enrique Radice, en representación de Sara Centurión de Radice, formuló recusación "co n causa" contra el Magistrado Ángel Daniel Cohene. Arguyó que el mismo posee estrechas relaciones co n la demandada. Indicó que el hijo del Magistrado ha sido contratado por la Itaipú Binacional y que por ello debe apartarse, ya que su imparcialidad se encuentra comprometida (fs. 45/46). El recusado señaló que el recusante no invocó causal alguna. Alegó que su independencia no se encuen tra comprometida, por ello, solicitó el rechazo de la recusación. (fs. 56/57). Entonces, la cuestión a resolver versa sobre la recusación con causa formulada por la actora contra el Magistrado Ángel Daniel Cohene. Con carácter previo corresponde destacar que, según se puede colegir de las fotocopias adjuntas por el recusante (fs. 77/83), las circunstancias fácticas alegadas como fundamento de la presente recusa ción, relacionadas con el Magistrado y la causal invocada, no es una cuestión novedosa. En efecto, e sta Sala Civil, en una primera oportunidad, se decantó por ...//... Dr. Eugenio Jiménez Rí Ministro César Antonio Garces MINISTRO
...//... admitir la recusación con el fundamento principal de que la situación fáctica se encuadraba en la primera parte del literal "g" del Art. 20 del Código Procesal Civil. Dicha norma dispone: "Ha ber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficios de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco va lor." Sin embargo, en una segunda y posterior oportunidad, esta Sala Civil realizó un reexamen de la cuest ión nuevamente planteada, y, a la luz de la doctrina especializada en la materia y del criterio juri sprudencial sustentado en casos similares, resolvió desestimar la recusación. Ello, porque la circun stancia fáctica planteada -en puridad- no se subsume específica y exactamente en el literal "g" del Art. 20 del Código Procesal Civil. La existencia de un contrato laboral entre el hijo del Magistrado y la parte demandada no puede ser subsumida en la citada causal; es decir, dicho vínculo no puede ser considerado un beneficio en los términos de la norma. Ello es así, dado que en el marco de toda relación laboral de dependencia, las partes poseen derechos y obligaciones recíprocas; en esencia, el dependiente debe ejecutar una labo r determinada, y el empleador debe abonar un salario por dicha actividad. A más de lo señalado, cabe traer a colación el Art. 17 del Código Laboral, que refiere: "[...]Contrato de trabajo es el conven io en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un emple ador, bajo la dirección o dependencia de éste y por su cuenta, mediante el pago de una remuneración, sea cual fuere la clase de ella[...]" Así, la contraprestación debida por el empleador al dependien te, por la tarea realizada, no puede ser considerada un beneficio. Autorizada doctrina señala: "[...]De allí que se haya decidido que en el concepto de beneficio como fundamento de la recusación con causa no deben considerarse incluidas las designaciones para cargos judiciales o de otra índole, hechas por el Gobierno Nacional, ni reputarse autor personal de esas de signaciones a cualesquiera de los firmantes del respectivo decreto [...]" (PALACIO, Lino Enrique y A LVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la ...//...
JUICIO: “INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA ELEVADO POR EL MIEMBRO ÁNGEL COHENE INTERP. POR LA ABOGADA SARA CENTURIÓN DE RADICE, EN LOS AUTOS CARATULADOS: SARA CENTURIÓN DE RADICE C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GS.” -III- ...///... Nación. Tomo I. Buenos Aires: Rubizal - Culzoni. pp. 448); “El beneficio se reporta como u n objeto material o inmaterial que le llega al juez antes o después de iniciado el proceso; puede o no ser escaso valor, porque en esta causal no se estudia la dependencia que genera el hecho con la a ctitud del magistrado, sino el impacto que tiene como hecho subordinante. Por eso, no se encuentran en esta categoría las designaciones para cargos judiciales o de otra índole, hechas por el gobierno en ejercicio de su actividad específica; ni las adhesiones que se pueden haber realizado como avales a la candidatura para el cargo; ni otras similares que no sean de tal importancia y trascendencia c omo para magnificar la abstención o la causa de recusación.” (GOZAÍNI, Osvaldo. 2012. Garantías, pri ncipios y reglas del proceso civil. Buenos Aires: Editorial Eudeba. pp.171). Entonces, como se ve, las circunstancias fácticas descriptas por el recusante no se encuadran en la citada causal; es decir, no pueden ser consideradas como un beneficio, en los términos requeridos po r la norma. Por lo demás, cabe indicar que el recusante no ha individualizado en forma concreta y específica nin guna de las causales de recusación previstas en el Art. 20 del Código Procesal Civil, es decir, no s e dio cumplimiento al requisito establecido en el Art. 29 del mencionado cuerpo legal. En efecto, el recusante se limitó a indicar que el hijo del Magistrado trabaja en la entidad Binacional Itaipú, q ue es parte demandada en estos autos, y que ello lo coloca en un enorme conflicto de intereses que r esulta insostenible. En esa tesitura, surge patente la inexistencia de la causal invocada, y por lo mismo, ésta debe ser desestimada. ...///...
...//... Asimismo, la ausencia o falta de imparcialidad no se halla prevista como causa de recusación, y su a legación genérica trasluce una imputación imprecisa; en efecto, los supuestos del Art. 20 del Código Procesal Civil, están concebidos para garantizar el principio de juez imparcial, por lo que es la i nvocación concreta de alguno de ellos la que autoriza a admitir la recusación, en caso de configurar se. Aquí se debe recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por en de, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosimilmente que los Magistrados no actuarán con ecuan imidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. En conclusión, atento a que el caso ya fue reexaminado por esta Sala Civil con anterioridad, y a los mayores abundamientos expuestos en la presente resolución, corresponde rechazar la recusación con c ausa planteada por el Abg. Manuel Enrique Radice, en representación de Sara Centurión de Radice, con tra el Magistrado Ángel Daniel Cohene, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala , y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministr o que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación “con expresión de causa” incoada por Sara Centurión de Radice, por Derecho pr opio y bajo patrocinio de abogado, contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primer a Sala, Ángel Daniel Cohene, por las motivaciones expuestas en el exordio. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alte mi Pilarina Deuna Wood Secretaria Judicial II C.S.J. César Antonio Garza <signature>Signature of César Antonio Garza</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
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