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JUICIO: "LIDIA NILSEN OZUNA LÓPEZ O LIDIA NILSEN OZUNA DE BRITOS C/DIONISIO VILLALBA Y CUALQUIER OTR O OCUPANTE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I.N°. 1257 Asunción, O6 de diciembre del 2.021. Y VISTOS: Las impugnaciones incoadas por Bartolomé Domínguez Paredes, integrante del Tribunal de Ape lación de la Niñez y la Adolescencia, contra las excusaciones de los Conjuces Luis Alberto Benítez N oguera, Sandra Isabel Fariña Rolón, y María Francisca Prette de Villanueva, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, todos de la Circunscripción Judicial Amambay, y: CONSIDERANDO: Los Conjuces, Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón, y María Francisca Prette de Villanueva, se inhibieron de entender en el Juicio por Providencias de fechas 27 de Julio del 2.021 (f.107), 3 de Agosto del 2.021 (f.115) y 26 de Agosto del 2.021 (f.120), respectivamente. Sustentaro n sus separaciones en la causal de inhibición prevista en el Art. 20, inciso j) del Código Procesal Civil, alegando dichos Magistrados se ven en la obligación de excusarse en razón de hallarse compren didos con el Abg. Rodney Maciel dentro de la citada causal, debido a las insistentes y graves acusac iones que el citado profesional sostiene contra los mismos, con lo cual ello generó en el fuero ínti mo de los Magistrados enemistad, odio y resentimiento, los cuales les priva para actuar con imparcia lidad. La argumentación expuesta por el impugnante, a f. 121 hace alusión a que los Magistrados en ocasione s anteriores ya pretendieron separarse de los juicios en los que interviene el Abg. Rodney Maciel Gu erreño, invocando el Art. 21 del Código Procesal Civil, y que ahora pretenden separarse de entender en estos autos con las mismas. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
fundamentaciones pero invocando el Art. 20 literal "j" del señalado cuerpo legal. Refirió que no han probado su separación, y que esta nueva excusación no ha variado tales aseveraciones y que persiste la misma deficiencia en cuanto a la obligación de manifestar el motivo grave para justificar sus se paraciones. En conclusión, señaló que no se dio cumplimiento al Art. 22 del Código Procesal Civil y solicitó que se haga lugar a su petición. Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. As í mismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (PALACIO, Lino. 1.994. "Tr atado de Derecho Procesal Civil". Tomo II, Bs. As. Ed. Abeledo-Perrot. pp. 331). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proce so cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada po r relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Es dable aclarar que en la presente oportunidad los Magistrados en cuestión, fundaron sus separacion es en el Art. 20 literal "j", del Código Procesal Civil, y no en el Art. 21 del señalado cuerpo lega l como en oportunidades anteriores. Indicaron el momento y la oportunidad en la cual surgió la causa l señalada con el profesional Rodney Maciel. Aclararon que tales hechos resienten gravemente el ánim o de los mismos, y que afectan su fuero interno para actuar con imparcialidad.
JUICIO: "LIDIA NILSEN OZUNA LÓPEZ O LIDIA NILSEN OZUNA DE BRITOS C/ DIONISIO VILLALBA Y CUALQUIER OT RO OCUPANTE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". Ahora bien, a la luz de las constancias de autos corresponde determinar la procedencia -o no- de la impugnación planteada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes. Es importante indicar que, como se ha mencionado también en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben ma terializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser n ecesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer q ue los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a s u conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no l es es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. En el caso concreto, se advierte que los excusados han explicado suficientemente en qué ha consistid o el hecho que ha motivado sus separaciones y que sustentan la causal invocada de odio y resentimien to como justificación de ellas. Además, han manifestado que su imparcialidad se ve afectada, pues, l as circunstancias acontecidas con el profesional del foro ha afectado su ánimo y fuero interno. Corr esponde, entonces, tener por configurada la causal invocada por los mismos, prevista en el Art. 20 l iteral "j" del Código Procesal Civil.
Consecuentemente, se debe rechazar la impugnación planteada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, contra las excusaciones de Luis Alberto Be nítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva, Miembros del Tribu nal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, todos de la Circunscripción Judicial Amamb ay; y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las impugnaciones formuladas por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal Penal de la Adolescencia, contra las excusaciones de Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Roló n y María Francisca Prette de Villanueva, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, todos de la Circunscripción Judicial Amambay. REMITIR estos Autos al Tribunal de origen, para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR. Notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro
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