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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ, EN LOS AUTOS: CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON Y JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. No 1238 Asunción, 30 de noviembre del 2.021.-. **VISTOS:** La impugnación formulada por la Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolesce ncia, Circunscripción Judicial Central, María Eugenia Giménez de Allen contra la inhibición del Conj uez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la misma Circunscripción Judicial , Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, y; **CONSIDERANDO:** Por Providencia con fecha 2 de Agosto del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, C omercial y Laboral, Ramón Adalberto Ynsfrán, dispuso: "Notando el proveyente que en estos autos ha e ntendido el Abogado Víctor Ramón Caballero, como Miembro de la Primera Sala, en su carácter de miemb ro interviniente de la Segunda Sala en el presente juicio en aquel tiempo y habiendo éste Magistrado dado recomendaciones al citado Magistrado acerca del pelito, al tiempo de resolverse las cuestiones que fueron puestas para su estudio y consideración, se encuentra por ello comprendido en la causal de excusación prevista en el art. 20 inc. "f" del C.P.C., por tanto excúsome de entender en estos au tos..." (fs. 1). Ante la inhibición del citado Conjuez, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con la Conjuez d el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, María Eugenia Giménez de Allén, quien no aceptó e impugnó la excusación por los fundamentos expuestos en el escrito obrante a fojas 9 y vltro. El Artículo 22 del Código Procesal Civil, reza: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadame nte la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá si n sustanciación en el plazo de cinco días". Si bien, las causales de inhibición surgen de la ...://// Alberto Martínez Sínodo. Ministerio **PODER JU** Pierina Ozuna Woll Secretaria Judicial II C.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... Ley, las mismas deben ser interpretadas de un modo restrictivo, evitando la separación de J ueces por razones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las circunstancias de hecho que concurren para procede r a su separación. Adentrándonos en el estudio de la impugnación y como señaláramos líneas arriba, tenemos que el impug nado se excusó de entender en este Juicio, manifestando, cuanto sigue: "...habiendo éste Magistrado dado recomendaciones al citado Magistrado acerca del pelito, al tiempo de resolverse las cuestiones que fueron puestas para su estudio y consideración...", amparado en el Artículo 20, inciso f), del C ódigo Procesal Civil, que reza: "haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado rec omendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado". Se configura cuando el Juzgador exter iorizó su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatida s en el pleito. Para que constituya causal de excusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de Fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio d e valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Aquí, cabe advertir, que de las manifestaciones vertidas por Conjuez Ramón Ynsfrán, resulta diáfano que no ha dado cumplimiento a plenitud al Artículo 22, del Código Procesal Civil, que exige la relac ión circunstanciada de la causal de su excusación. Solo refirió que el origen o motivo de su excusac ión se basa en la recomendación que habría dado acerca del pleito al Abogado Víctor Ramón Caballero en -ese entonces- Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, sin dar mayore s detalles ni adjuntar probanzas para sustentar lo esgrimido. No surge un relato pormenorizado que p ermita siquiera colegir de manera somera el grado de afectación que pudiera tener su excusación, al punto de declinar su competencia. En esa tesitura, se concluye que el inhibido se excusó obviando -p or completo- dar cumplimiento a la norma transcripta en el párrafo precedente, que exige la relación circunstanciada de la causal de su excusación. Es obligación del Magistrado, manifestar circunstanc iadamente la causa de la excusación para ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ, EN LOS AUTOS: CODIPRO S.R.L. C/ JOHNSON Y JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - II - En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho hacer lugar a la impugnació n incoada contra la inhibición del Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labora l, Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez; al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen, de conf ormidad a lo establecido en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: HACER LUGAR a la impugnación incoada por la Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolesce ncia, Circunscripción Judicial Central, María Eugenia Giménez de Allen contra la inhibición del Conj uez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la misma Circunscripción Judicial , Ramón Adalberto Ynsfrán Gimenez, por las motivaciones explicitadas en el exordio. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martínez Simón Ministro Secretaria Judicial II - Cesar Andénio Garanz
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