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JUICIO: “RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: CRISTIAN LIEBHARDT S/ SUCESIÓN INTEST ADA”. A.I. N° 1222 - Asunción, 24 de Noviembre del 2.021.- VISTOS: El Recurso de queja por apelación deneg ada interpuesta por la Abogada Mirtha Caballero Insaurralde, contra el Auto Interlocutorio N° 559, c on fecha 12 de Octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segu nda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, que denegó los Recursos de Apelación y Nulidad inter puestos contra el A.I. N° 434, del 26 de Agosto del 2.021 y su Aclaratoria el A.I. N° 510, del 9 de Septiembre del 2.021, las demás constancias; y C O N S I D E R A N D O: Por Auto Interlocutorio N° 434, del 26 de Agosto del 2.021, el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: “I.- DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° 12 de fecha 11 de febrero de 2020, con el alcance señalado claramente en el considerando de la resolución, en consecuencia; II.- RETROTRAER al pedido de designación de administrador provision al, conforme al exordio de la presente resolución; III.- DISPONER la remisión de estos autos al Juzg ado que sigue en orden de sustitución, a fin de su prosecución en la forma propuesta en el exordio d e esta resolución. IV.- IMPONER las costas en esta instancia a la parte recurrida. V.- ANOTAR...”. A simismo, por A.I. N° 510, del 9 de Septiembre del 2.021 resolvió no hacer lugar al Recurso de Aclara toria interpuesto por la Abogada Mirtha Caballero Insaurralde. El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: “El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modi fique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que c ausen gravamen irreparable o decidan incidente”. ...//...
...//... Del análisis de las constancias del Juicio se advierte que el A.I. N° 434, del 26 de Agosto del 2.02 1 y su Aclaratoria el A.I. N° 510, del 9 de Septiembre del 2.021, no son originarios del Tribunal de Apelación, ya que fueron dictados en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de P rimera Instancia, por lo que el "Principio de la doble Instancia" se halla cumplido, y deviene irrec urrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Abogada Mirtha Caballer o Insaurralde, contra el Auto Interlocutorio N° 559, con fecha 12 de Octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná , por los fundamentos explicitados. - REMITIR estos autos al Tribunal de origen. - NOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: Abogado Julio C. Pavón Martinez Secretario
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