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JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: AGROP. CUATRO VIENTOS S.A. C/ LUIS GILB ERTO LÓPEZ ZARZA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. № 1220.- Asunción, 24 de Noviembre del 2.021.- y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpues to por el Abogado Edgar López Enciso, contra el A.I. № 729, con fecha 4 de Octubre del 2.021, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, que denegó los Recursos de Ape lación y Nulidad interpuestos por el citado Profesional contra el A.I. № 573, del 27 de Agosto del 2 .021, las demás constancias; y CONSIDERANDO: Por Auto Interlocutorio № 573, del 27 de Agosto del 2.021, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Tercera Sala, resolvió: "TENER POR DESISTIDO a la accionante de su recurso de nulidad inter puesto. REVOCAR in totum el A.I. Nro. 747 de fecha 28 de octubre de 2019, de conformidad a los funda mentos y con los alcances y efectos señalados en el exordio de la presente resolución. IMPONER las c ostas a la perdidosa. ANOTAR...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modi fique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que c ausen "gravamen irreparable o decidan incidente". Al respecto, ciertamente una interpretación literal del artículo 403 permitiría concluir que solo lo s Interlocutorios originales del Tribunal de Apelación serían susceptibles de revisión ante esta sed e recursiva, por el procedimiento de apelación. Sin embargo, la tesis, así expuesta, no resulta cong ruente con una interpretación sistemática del ordenamiento procesal; y en esto a continuación. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Alberto Martínez Sánchez</signature> Ministro
...//... En primer lugar, debe señalarse los efectos de una resolución judicial no se encuentran determinados tanto por su conformación formal como por su contenido sustancial; en efecto, además de las Sentenc ias Definitivas, existen Resoluciones Interlocutorias que, pese a constituir un acto procesal formal mente distinto, puede anejar idénticos efectos. Tal es el caso, precisamente, de las excepciones per entorias: "...resulta que en doctrina las excepciones se refieren siempre al fondo de la cuestión, b ien sea para destruir definitivamente las pretensiones del demandante, haciendo imposible un nuevo j uicio al respecto y constituyendo cosa juzgada, o anulando solo los efectos perseguidos por aquel en el proceso en que se formulan, sin hacer imposible otro posterior..." (Echandía, Devis. Nociones Ge nerales de Derecho Procesal Civil. Madrid, España: Aguilar Editorial, p. 501). Para dar cuenta de tal distinción, el primer dato normativo que corresponde traer a cuento se encuen tra en el texto del art. 133 del C.P.C., literal "j", que dice: "Serán notificadas por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones... j) las sentencias definitivas y las resoluc iones con fuerza de tales." A partir de esta norma, puede verificarse que en nuestro ordenamiento positivo existen dos tipos de Resoluciones con eficacia definitiva: las Sentencias Definitivas y las Interlocutorias con fuerza de tales, válidamente designadas como sentencias Interlocutorias. La premisa que antecede puede confirmarse dándose lectura a los Arts. 558, 559 y 686 del C.P.C., en los que puede verificarse el mismo temperamento que en la norma del art. 133, transcripta anteriorme nte. Con ello se ha verificado que la distinción se encuentra prevista ya en el código de procedimientos; y es a partir de ello que la Acordada N° 9/89 reconoce tal distinción, puesto que en su art. 1º dis pone: "Se entenderá por resoluciones con fuerza definitiva aquellas que sin revestir la forma de una sentencia, ponen, sin embargo, fin al proceso y solo admiten recursos ante el superior, excepto el de aclaratoria".
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: AGROP. CUATRO VIENTOS S.A. C/ LUIS GILB ERTO LÓPEZ ZARZA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". En este sentido, en el análisis de admisibilidad de Recursos ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cuestión radica en determinar si el contenido sustancial de la decisión contenida en la Resolución pone o no fin al proceso, y por ende, en el caso de los Interlocutorios, si se encuen tra elevado al rango de Sentencia. Interlocutoria: "siguiendo de cerca a la definición dada en las P artidas, a los efectos del recurso ordinario, como aquella emanada de una cámara que dirime la contr oversia, poniendo fin al proceso o imidiendo su continuación, y priva de tal manera al interesado de remedios legales ulteriores para la tutela de sus derechos" (Tawil, Guido Santiago. Recurso ordinar io de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Buenos Aires, Argentina: Depalma, p. 104). En el caso de autos, la Resolución recurrida se trata de un Auto Interlocutorio que revocó el Interl ocutorio dictado por Primera Instancia, en el cual se había resuelto hacer lugar a una excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento; es decir, en sede recursiva se re solvió rechazar la excepción de falta de acción opuesta. Va de suyo, entonces, que la Resolución en cuestión tuvo por efecto permitir la prosecución de los trámites procesales en el Juicio que nos ocu pa, de lo cual se sigue que no se enmarca en el supuesto del Art. 1 de la Acordada N° 9/89. Entonces, en tanto la Resolución en cuestión no pone fin al proceso ni impide su continuación, la Re solución apelada no tiene carácter de Definitiva. En estas condiciones, por las motivaciones mencionadas, no cabe más que rechazar el Recurso de queja por apelación denegada interpuesto. Por tanto, la Excelentísima; ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Edgar López Enc iso, contra el A.I. N° 729, con fecha 4 de Octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Tercera Sala. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA Corte Suprema de Justicia
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