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JUICIO: "TEODORA TORALES DE CÉSPEDES C/ EMILIANA LEIVA Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE G UARANÍES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 738/20 A.I. N° 1219 - Asunción, 23 de Noviembre del 2.021.-. Y VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral con sede en la ciudad de Fernando de la Mora y el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Laboral, Segundo Turno, de la Capital, y: CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: En estos autos, el Juez de Primera Instancia en l o Civil, Comercial y Laboral de Fernando de la Mora, ante el cual se promovió la demanda por cobro d e guaraníes en diversos conceptos laborales (fs. 8/10), por A.I. N° 284 de fecha 13 de agosto de 2.0 20 resolvió declararse incompetente para entender en el juicio en razón de que alega que el Juzgado competente es el de la Capital, puesto que el demandado tiene su domicilio real en la ciudad de Asun ción, mismo lugar donde se prestaba el servicio (f. 11). Luego de tener por recibidos los autos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno de la Capital, dictó el A.I. N° 242 de fecha 08 de octubre de 2.020 por medio del cual se declaró i ncompetente para entender en estos autos y planteó contienda negativa de competencia (f.13 y vta.), sobre la base de la supuesta prórroga de competencia realizada por el actor; en consecuencia, dispus o la remisión de los actos a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo prevé el Artículo 12 del Código Procesal Civil, el Dictamen del Ministerio Público concl uye que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora no resulta competente por imperio del art. 39 del Cód. Procesal Laboral, por lo que corresp ondería que el Juzgado de Primera Instancia en lo Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Laboral de la Capital entienda en este juicio (fs. 16/17). En el caso, se advierte que el pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir, el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Fernando de la Mora, se produjo de oficio, esto es , sin petición de parte y sin haberse articulado declinatoria ni inhibitoria en los términos de los Arts. 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo. En efecto, la parte demandada no ha sido tan siquiera notificada aún de la presente demanda. No caben dudas de que, abstractamente, se produce aquí una contienda de competencia negativa, por cu anto que existen dos juzgadores que no asumen entender en autos. Ahora bien, la cuestión en sí misma , y sobre todo la conducta del primer juzgador, es manifiestamente contraria a derecho e improponibl e en una correcta interpretación sistemática del Código. Así dispone el Art. 45 del Código Procesal del Trabajo: "El Juez en lo laboral, deberá inhibirse de oficio, cuando entienda ser incompetente pa ra conocer en el litigio por razón de la materia, siempre que no haya sido contestada la demanda. Un a vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el juez y las partes". En virtud de esta categórica disposición, la inhibición de oficio en la jurisdicción laboral solo pu ede producirse en razón de la materia, por lo que no procede la inhibición de oficio por razones de competencia territorial. Ello por la sencilla razón de que la competencia -o en este caso la incompe tencia- en razón del territorio queda librada a la iniciativa de las partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el Art. 4 del Cód. Procesal Civil, de aplic ación supletoria por imperio del art. 6 del Cód. Procesal del Trabajo, y por el Art. 43 del mismo cu erpo legal. Asimismo, y a fin de reforzar aún más lo sostenido, cabe mencionar que la competencia laboral territ orial está fijada
JUICIO: "TEODORA TORALES DE CÉSPEDES C/ EMILIANA LEIVA Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE G UARANÍES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la ley en beneficio del trabajador en virtud de los principios de economía y celeridad procesal. Prueba de ello es que cuando éste inicia una demanda, puede escoger entre varias posibilidades que le da el Art. 23 del Código de Organización Judicial; otra prueba es lo previsto es el Art. 41 del C ódigo Procesal del Trabajo, que dispone que la jurisdicción ante la cual el empleador debe radicar l a demanda contra un trabajador es el domicilio del trabajador. Por todas las motivaciones mencionadas, se advierte que el apartamiento de oficio que realizara el J uez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora es pal mariamente contrario a derecho, puesto que no está permitido, y además niega la posibilidad de prórr oga que tan diáfano consagra el principio prescripto en la normativa ritual. Esta posición la suscribe también el maestro Alsina, para quien "...en cuanto a la competencia terri torial, [el Juez] sólo estará habilitado a pronunciarse cuando el demandando intervenga en el juicio , porque pueda prorrogarla tácitamente al no declinar la competencia" (ALSINA, Hugo; Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, tomo II, Ediar Editores, Buenos Aires, 1957, 519). En otras palabras, solamente las partes, o mejor dicho incluso, únicamente el demandado puede cuesti onar la competencia territorial y con ello, eventualmente, dar lugar a una contienda de competencia. La contienda, así, debió fundarse no tanto en la pretendida norma aplicable -cuyo estudio incumbe a los interesados provocar, si así conviniere a sus intereses- cuanto en la verdadera prórroga que imp lica presentar la demanda respecto de la actora; así como en el deber de aguardar a la conducta de l a demandada para que se determine si ésta consiente o no en la misma. En estas condiciones, no queda otra solución que remitir estos autos al juez que previno, esto es, a l Juez de Primera <signature>Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garro</signature> Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Signature of a person, possibly Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garro</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature>
Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Fernando de la Mora, Abog. José Fernández, a fin de qu e imprima el trámite de rigor, conforme a derecho, a la pretensión incoada por Teodora Caballero Tor ales, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado, conforme con lo expuesto; debié ndose, al mismo tiempo, notificar de la presente decisión al Juez de Primera Instancia del Trabajo, Segundo Turno de la Capital, Abg. Graciela Ortiz, conforme con el Art. 48 del Cód. Procesal del Trab ajo. Finalmente, resulta indispensable aclarar que la competencia quedó prorrogada respecto de la actora, sin perjuicio de que la demandada, en tiempo oportuno y siempre que considerare conveniente a sus i ntereses, pueda impugnarla, caso en el cual la cuestión habrá de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Entre tanto tal cuestión no se haya producido, corresponde al juez que previno, conforme se explicitara, continuar la tramitación del juicio que nos ocupa. La de claración de competencia que se realiza en esta oportunidad, por tanto, se limita únicamente a resol ver la contienda negativa suscitada. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: me adhiero al voto del Ministro Preopinante por comp artir sus mismos fundamentos. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Coincido con el Ministro que me precedió en el sen tido de que, es improcedente el apartamiento de oficio por razones de competencia territorial, por l o cual, la inhibición de oficio del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Fe rnando de la Mora, resulta contrario a Derecho puesto que de esta manera se niega la expresa faculta d de prórroga consagrada en la Ley. Cabe destacar que en este momento procesal, cuando ni siquiera la demandada fue notificada del inici o de la acción, no puede estudiarse la incompetencia territorial declarada de oficio, lo cual incluy e si hubo -o no- prórroga de la actora,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TEODORA TORALES DE CÉSPEDES C/ EMILIANA LEIVA Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE G UARANÍES". atendiendo que, en el hipotético escenario que el Juzgado no sea el competente en razón del territor io, la actora hubiera propuesto táticamente dicha competencia al Juez donde promovió la demanda en l os términos de la norma señalada. En tal sentido, y observando además lo reglado en el Art. 45 del Código Procesal del Trabajo, los Ar ts. 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria- tenemos en el presente Juicio una prórroga de competencia en relación a la actora, recayendo en los demandados su impugnación según su s intereses y en tiempo oportuno, no obstante, mientras esto no ocurra, es el primer juzgador quien debe cursar la tramitación de estos autos. Corresponde, por tanto, sobreseer la presente contienda d e competencia y remitar estos autos al Juez que previno a los efectos pertinentes como asimismo info rmar la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo' Laboral, Segundo turno, de la Capit al. Es mi voto. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Fernando de la Mora, Abogado José Fernández, para atender este caso, a los efectos indicados en él cuerpo de esta r esolución. LIBRAR Oficio al Juez de Primera Instancia del Trabajo, Segundo Turno de la Capital, Abogada Graciel a Ortiz, informando la decisión. ANOTAR, notificar y registrar. Alberto Martínez Simon Ministro. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ante mí, Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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