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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. NELSON P. ESCOBAR EN: CYNTHIA E. GODOY Y OTROS C/ WISDOM PRODUCT S.A. Y MON D APART SRL S/ COBRO DE GS". A.I. N° 1215.- Asunción, 22 de Noviembre del 2021.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad in terpuestos por el Abog. Santiago Aníbal González Agüero, representante convencional de "Wisdom Produ ct S.A.E.C.A.", contra el A.I. N° 439, de fecha 14 de Setiembre del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, y CONSIDERANDO: Por el A.I. N° 439 de fecha 14 de setiembre de 2018 el Tribunal resolvió: "1.- REGULAR, los honorari os profesionales del Abogado Nelson Pablino Escobar, en G. 11.075.371 (Guaranies once millones seten ta y cinco mil trescientos sesenta y un), por los trabajos efectuados en esta instancia en su doble carácter de patrocinante y procurador, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la S.D. N ° 218/2013 y su aclaratoria N° 222/13. 2.- DISPONER, el pago de I.V.A., según el monto establecido e n el considerando de la presente resolución. 3.- ANOTAR..." (f. 8). El Abogado Santiago Aníbal González Agüero, en representación de Wisdom Product S.A.E.C.A., fundó el presente recurso en los términos del escrito obrante a fs. 37/39 de autos y manifestó que agravia a su parte la falta de fundamentación de la resolución impugnada, pues el Tribunal se limitó a manife star que tuvo en cuenta los artículos 21, 22, 24, 32, 33 y 56 de la ley de Honorarios, y ésta mera m ención de ninguna manera puede ser considerada como fundamentación suficiente, ya que no se ha expli cado el porqué de los montos mencionados en forma razonada, como lo requiere toda resolución judicia l. Adujo que el Tribunal ha omitido explicar cómo o bajo que procedimientos matemáticos llegó al mon to regulado. Indicó que ello constituye una grave violación al Artículo 256 de la Constitución de la República del Paraguay y del Art. 15 del Código Procesal Civil. Finalmente, solicita la nulidad del fallo recurrido. **PODER JUDICIAL** **CORTES SUPREMAS** <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretaría</signature> Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Gómez, Ministro Alberto Martínez Simon
Por A.I. N° 157 de fecha 24 de febrero de 2021, esta Sala Civil resolvió: "...DAR POR DECAIDO el Der echo que ha dejado de usar el Abogado Nelson Escobar para presentar su escrito de contestación de tr aslado corridole. AUTOS para resolver...". En autos, el recurrente expresó agravios relativos a la nulidad de la resolución recurrida en razón a que el Tribunal no habría fundado acabadamente la resolución objeto de revisión. De acuerdo al Art . 248, del Código Procesal del Trabajo, es también materia del recurso de apelación los agravios rel ativos a la nulidad, por lo que serán estudiados en esta sede. Como puede verse, los fundamentos del recurrente tratan del incumplimiento de los deberes del juez, expuestos en el inciso "b" del Art. 15 del Código Procesal Civil (aplicable al caso por expresa remi sión del Art. 6 del Código Procesal del Trabajo), los que también se encuentran dispuestos en varios artículos del Capítulo IX "De las resoluciones judiciales", Título V del Libro I del mismo cuerpo n ormativo. Pues bien, el incumplimiento a estos deberes es sancionado con la nulidad del fallo. Como se adelantó, el **deber de fundamentación** es un imperativo de rango constitucional que implic a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Así pues, la decisión del juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, e s decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del juzgador son una derivación razonada del de recho vigente, y no el producto arbitrario de su simple voluntad, lo que ocurre ante la ausencia tot al de fundamentos. Asimismo, la fundamentación posibilita la debida crítica al fallo, permite fiscal izar la actividad intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto razonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emane de una voluntad precipitada y prepotente. "...todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin 1 MAURINO, Alberto Luis. Nulidades procesales. 3ª ed.Buenos Aires: Astrea, 2009, p. 253.
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. NELSON P. ESCOBAR EN: CYNTHIA E. GODOY Y OTROS C/WISDOM PRODUCT S.A. Y MOND APART SRL S/ COBRO DE GS". esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunq ue sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondie nte a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente...2. "Los jueces deben desarrollar una motivación autosuficiente, que dé sustento a la decisión. Respetar el principio de congruencia, adecuándose estrictamente a los términos en que se planteara la cuesti ón litigiosa. Valorar, ajustándose a las pautas de razonabilidad, los hechos, la prueba y el derecho aplicable. Por último, se deberán adecuar a la jerarquía normativa. En este marco, el deber constit ucional de motivar las sentencias se vincula, por un lado, al sistema de garantías que las constituc iones democráticas crearon para la tutela de los individuos frente al poder estatal, y por otro, al principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del mismo pueblo, de positario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos."3.- De la lectura de la resolución impugnada puede verse que el Tribunal, ante la petición del Abogado N elson Pablino Escobar, y en base a sus actuaciones en segunda instancia, sencillamente sostuvo que p ara los cálculos pertinentes debía tenerse en cuenta tanto el monto de la condena en el principal, c omo el monto de la pretensión de la reconvención, así como la apelación de costas -la que a decir de l Tribunal debe ser tratada como incidente- y que por último correspondería la aplicación del 35% en virtud a lo previsto en el Art. 33 de la Ley de Honorarios. PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. Pg. 83/84. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. 1ª ed. Buenos Aires: Astrea, 2013. p. 113. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
Luego citó los Arts. 21, 22, 24, 32, 33 y 56 de la Ley 1.376/88, y finalizó con la asignación de la suma de Gs. 11.075.371 más IVA. Lo expuesto por el tribunal es claramente insuficiente para tener por satisfecho el deber de fundame ntación que es esencial en toda resolución judicial. Si bien fueron citados artículos específicos de la Ley de Honorarios, los mismos contienen normas de tal latitud, que deben necesariamente ir acomp añadas de un fundamento que explique su modo de aplicación, lo que no consta en la recurrida, en don de únicamente se ha especificado el porcentaje utilizado en aplicación de uno de los artículos citad os: el Art. 33 de la Ley de Honorarios. De esta forma, no puede conocerse las razones que motivaron la decisión, ni la consideración o valoración que el órgano juzgador dio a los trabajos realizados, a los efectos de la determinación de los porcentajes establecidos en la ley, ni cuáles son estos por centajes, ni el monto base al que éstos finalmente fueron aplicados. No puede decirse que las escuetas expresiones del fallo atacado constituyan argumentos lógicos, ni q ue la mera enunciación de normas legales constituya razón suficiente de la decisión adoptada, que co nformen un fundamento que exteriorice siquiera mínimamente el razonamiento judicial; por el contrari o, dicha circunstancia, a saber, la carencia de fundamentos de una decisión, constituye una aplicaci ón arbitraria de la ley, lo que, como se dijo líneas arriba, constituye un vicio que deriva en la nu lidad del fallo. Así se ha dicho que "El análisis crítico que exige la ley procesal con el recaudo de fundamentación no puede ser suplido con la remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la c ausa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juez". <sup>6</sup>CNCasPenal, Sala III, 18/10/94, DJ, 1995-2-1064, jurispr. cit. en: MAURINO, Alberto Luis . Nulidades procesales. 3ª ed.Buenos Aires: Astrea, 2009,p. 255
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. NELSON P. ESCOBAR EN: CYNTHIA E. GODOY Y OTROS C/ WISDOM PRODUCT S.A. Y MON D APART SRL S/ COBRO DE GS". "Fundamentar o motivar las decisiones judiciales significa consignar por escrito las razones que jus tifican el juicio lógico que ellas contienen". Así las cosas, resulta claro que el tribunal incurrió en un vicio de falta de fundamentación en ocas ión de establecer los honorarios profesionales del Abogado Nelson Pablino Escobar, lo que resultaría suficiente para el pronunciamiento de la nulidad, toda vez que el vicio no pueda ser subsanado en s ede de apelación a favor de quien aprovecha la nulidad (Art. 407 del Código Procesal Civil). Sin emb argo, en el caso particular, no cabe el estudio en sede de apelación, puesto que del análisis del fa llo, en conjunto con las constancias de autos, se advierte ya en esta ocasión, que no será posible s ubsanar el vicio a través de esa vía, lo que implica que la recurrida debe ser anulada. A continuaci ón encuentra aplicación la última parte del Art. 248 del Código Procesal del Trabajo. Fallo sustitutivo El Abogado Nelson Pablino Escobar solicitó la regulación de sus honorarios por los trabajos realizad os en Segunda Instancia, en el juicio arriba mencionado, concluido con el Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 27 de Junio del 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de l a Capital. Analizando las constancias de los autos principales, se puede constatar que el Juzgado de Primera In stancia en lo Laboral del Cuarto Turno, por S.D. N° 218, del 20 de Septiembre de 2013, resolvió: "1. Hacer efectivo el apercibimiento del art. 164 del C.P.T., en los términos y alcance expuestos en el acuerdo de la presente Resolución. 2. Rechazar con costas, la demanda reconvencional por indemnizac ión de daños y perjuicios propuesta por la empresa "MONDAPART S.R.L." CONSULTORA INTEGRAL (AGACE) co ntra los Sres. Cynthia Godoy Gimenez, Fany Elizabeth Marín Vera, Dalila Esther Villalba Olmedo, Cris tian Raul Peña Albidem Jurispr. cit.:TS Córdoba, Sala Penal, 18/10/94, LLN 1995-309. Dr. Eugenio Jimenez Ro Ministro Cesar Antonio Gómez Alberto Pavón Martínez Simón Secretario
Benitez, Sonia Elizabeth Chamorro, Rossana Luisa Correa Maciel, Anahi Belen Godoy Gimenez, Sandra Gi selle Rojas y Ana Irene Ayala y en consecuencia, Hacer lugar la demanda por cobro de guaranies en di versos conceptos planteada por los Sres. Cynthia Godoy Giménez, Fany Elizabeth Marin Vera, Dalila Es ther Villalba Olmedo, Cristian Raul Peña Benitez, Sonia Elizabeth Chamorro, Rossana Luisa Correa Mac iel, Karen Liliana Oviedo Torres, Anahi Belen Godoy Gimenez, Sandra Giselle Rojas y Ana Irene Ayala contra las empresas "WISDOM PRODUCT S.A." (ELECTROFACIL) y "MONDAPART S.R.L." CONSULTORA INTEGRAL(AG ACE), condenando a las empresas demandadas a pagar en forma solidaria a los actores la suma global d e Guaranies cuatrocientos veintiséis millones doscientos setenta y siete mil quinientos noventa y se is (Gs. 426.277.596) conforme las liquidaciones practicadas en el Considerando de la presente Senten cia, en el perentorio termino de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada. 3. Anotar..." (fs. 242/249 de los autos principales). Al respecto, el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 56, de f echa 27 de Junio del 2.014, resolvió: "1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada según lo explicado en los fundamentos de la presente resolución. 2) HACER LUGAR al r ecurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia REVOCAR la imposición de costa s en el punto "2" de la S.D. N° 218 de fecha 20 de septiembre de 2013 e IMPONER LAS COSTAS de la dem anda principal a la parte demandada, conforme a lo explicado en el acuerdo que precede. 3) IMPONER l as costas de esta instancia en la perdida. 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Su prema de Justicia..." (fs. 315/320 de los autos principales). Es decir, el Abogado Nelson Pablino Escobar obtuvo tanto la confirmación de lo decidido en primera i nstancia, es decir, el acogimiento de la demanda principal y el rechazo de la reconvención; como la revocación de lo dispuesto en cuanto a las costas, resultando así gananciosa la parte representada p or el citado profesional.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. NELSON P. ESCOBAR EN: CYNTHIA E. GODOY Y OTROS C/ WISDOM PRODUCT S.A. Y MON D APART SRL S/ COBRO DE GS". Al tratarse aquí de un caso de acumulación objetiva de acciones; por un lado la demanda principal po r cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, y por el otro, la demanda reconvencional por i ndemnización de daños y perjuicios, resulta aplicable el in fine del Art. 24 de la Ley 1376/88 que d ispone:"En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios co rrespondientes a cada una", por lo cual habrá que regular los honorarios por separado. Aquí, cabe señalar que se tratan de dos pretensiones distintas, con un contenido económico también d istinto e independiente. Asimismo, la labor desplegada por el Abogado Nelson Pablino Escobar ha sido tanto para la demanda como para la reconvención. En consecuencia, repetimos, debemos regular los ho norarios por separado para cada una. En cuanto a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, tenemos que el Art. 56 que rige la regulación de honorarios por trabajos prestados en materia Laboral, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 26 inc. a), y Art. 21 de la Ley Arancelaria, establecen claramente que el m onto de los juicios para el justiprecio de los honorarios profesionales, se determinará -cuando hubi ese- por el valor de la condena pecuniaria, cuantía con la que se cuenta aquí y la cual asciende a l a suma de Gs. 426.277.596; suma que debería ser tomada como base para la regulación de los honorario s profesionales. Luego, atendiendo al monto base y conforme con el principio que establece la aplicación del mayor po rcentaje cuando menor sea el valor del juicio, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley arancelaria, en 8% como Patrocinante y 4% como Procurador dada la actuación del petici onante en tales caracteres. Finalmente, aplicar sobre tal resultado el 30% correspondiente a la Instancia recursiva de conformid ad con el Art. 33 de la Ley arancelaria, todo lo cual arroja la suma de Gs. **PODER JUDICIAL** **Corte Suprema de Justicia** bog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
15.345.993 para el Abogado peticionante en el doble carácter de patrocinante y procurador en la dema nda principal. A dicho monto corresponde adicionar el 10% en concepto de I.V.A. A continuación, a fin de justipreciar los honorarios profesionales por trabajos realizados en la rec onvención sobre indemnización de daños, se debe tomar como base de cálculo, el monto de la pretensió n conforme se desprende del escrito de fs.153/154 de los autos principales, y que asciende a la suma de Gs. 20.000.000, pues este es el valor económico en litigio, a tenor del Art. 21 inc. a) de la le y 1376/88, y sobre él corresponde proceder a la regulación separada. Luego, atendiendo al monto base y conforme con el principio que establece la aplicación del mayor porcentaje cuando menor sea el va lor del juicio, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley arancelaria, en 2 0% como Patrocinante y 10% como Procurador dada la actuación del peticionante en tales caracteres. F inalmente, aplicar sobre tal resultado el 30% correspondiente a la Instancia recursiva de conformida d con el Art. 33 de la Ley arancelaria, todo lo cual arroja la suma de Gs. 1.800.000, para el Abogad o peticionante en el doble carácter de patrocinante y procurador en la demanda reconvencional. Ahora bien, se advierte, que incluso solo la suma del monto justipreciado para la demanda principal, en el párrafo precedente, para el Abogado Nelson Pablino Escobar, es superior a la establecida por el Tribunal de Apelación del Trabajo. Es así que en virtud al Principio que prohíbe al superior empo rar la situación del litigante que apeló (prohibición de la reformatio in peius), cuando la Parte co ntraria no lo hizo -y de mejorar la situación del litigante que no apeló-, debemos sujetarnos a los límites de lo resuelto por el tribunal. La doctrina, por su parte, reconoce esta situación, al afirm ar que la nulidad de la resolución no implica la eliminación del acto sentencial sino sólo la privac ión de sus efectos normales o inmediatos, quedando subsistentes otros efectos, tales como los límite s que impondrá a 6 PODETTI, J. Ramiro. "Tratado de los Recursos". 2ª Ed. Buenos Aires: Ediar, 2009. P. 209.
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. NELSON P. ESCOBAR EN: CYNTHIA E. GODOY Y OTROS C/WISDOM PRODUCT S.A. Y MOND APART SRL S/ COBRO DE GS". la futura decisión que recaiga en reemplazo de la anulada7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia internacional explica que: "En efecto, la nulidad - como categoría jurídica- importa la declaración de invalidez de un acto para producir ciertos efectos jurídicos, pero no conlleva a la inexistencia del acto, como si nunca se hubiera realizado. Por el contrario, aún declarada la nulidad de un acto sentencial, subsiste el efecto prohibitivo para el Tribunal de recurso (originario o derivado) de l a "reformatio in peius". El instituto en cuestión tiene plena vigencia cualquiera sea el Tribunal de recurso de que se trate, sea éste el Tribunal de primer grado, la Cámara de Apelación o el propio T ribunal Superior de Justicia. El principio debe ser necesariamente acatado por el juzgador de recurs o desde que así lo impone el sistema procesal vigente. El instituto referido no responde sólo a su r egulación procesal específica, sino que también encuentra inspiración y sustento en la propia Ley Su prema de la Nación, que garantiza el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN)°8. Es por ello que los honorarios quedan establecidos de la siguiente forma: GUARANÍES ONCE MILLONES SE TENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO (Gs. 11.075.371), más la suma de GUARANÍES UN MILLON CIE NTO SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (Gs. 1.107.537) en concepto de I.V.A., para el Abogado Nels on Pablino Escobar, por los trabajos realizados en su carácter de Patrocinante y Procuradora de la P arte actora gananciosa Por tanto, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, los Arts. 21, 22, 24 25, 32, 33 y 56 de la Ley N° 1.376/88, corresponde regular los honorarios del Abogado Nelson Pablino Escobar, en la suma de GUARANÍES ONCE MILLONES SETENTA Y UNO (Gs. 11.075.371), por 7 De La Rúa, Fernando, "Límites de los recursos. La prohibición de reformatio in peius en materia pe nal y civil", en Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 230. Sent. N° 118 del 07/11/2002, Autos: "Monasterio Santa Catalina de Sena c/Omar García López y otro", Ordinario, Recurso de Casación. Magistrados: Dres. KallerOrchansky, Sesín y Cafure de Battistelli, T ribunal Supremo de Justicia de Córdoba. Abog. Julio C. Patón Martínez Secretario Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon
trabajos realizados en Segunda Instancia, en el doble carácter de Patrocinante y Procurador, en repr esentación de la Parte actora. A dicho monto corresponde adicionar la suma de GUARANÍES UN MILLON CI ENTO SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (Gs. 1.107.537) en concepto de I.V.A., de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Número 337 del 24 de Noviembre del 2.004. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR el A.I. N° 439, del 14 de Setiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación del Traba jo, Segunda Sala, de la Capital, conforme con lo explicitado en el exordio de la Resolución. REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Nalson Pablino Escobar en la suma de GUARANÍES ONCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO (Gs. 11.075.371), más la suma de GUARANÍES U N MILLON CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (Gs. 1.107.537) en concepto de IVA, conforme co n lo explicado en el exordio de la Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abog., Julio C. Pavón Martínez Secretario Alberto Martinez Simon Ministro
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