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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN RIVAS SANCHÉZ C/ HILARIO ESPÍNOLA VILLALBA S/ USUCAPIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ocho. En Ciudad La Asunción del Paraguay, a los dieciocho días, dos del mes de Febrero del año dos mil vei nte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Supr ema de Justicia, César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presid encia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitula do: "RAMÓN RIVAS SANCHÉZ C/ HILARIO ESPÍNOLA VILLALBA S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver Recursos de A pelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Sergia Espínola de Medina contra el Acuerdo y Sentenc ia Número 97, con fecha 6 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia recurrida?. En su caso, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro Cesar Antonio Garay dijo: el recurrente sostuvo que el Fallo impugnado es nulo por incongruente, pues incumplió los Artículos 15, inciso b), y 269 del Código Pr ocesal Civil. En tal sentido, sostuvo que el Tribunal no valoró ni apreció todas las pruebas produci das y diligenciadas por su Parte. Señaló que además el Fallo era nulo por arbitrario, por exceso de ritual manifiesto, incompatible con el debido proceso, según expuso. Es harto sabido que el Recurso de Nulidad es el remedio procesal para invalidar Resoluciones con vic ios formales o estructurales (un procediendo), según reza el Artículo 404 del Código Procesal Civil. En tanto, el Recurso de Apelación es...//... Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Pierrette Zenda Wood, Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón, Ministro 274/20
...//... para subsanar o corregir errores de juzgamiento (in iudicando), referidos a la Justicia del Fallo, conforme regla el Artículo 395 de la misma normativa. Ahora bien, la cuestión referida a la admisión o valoración de pruebas es materia propia del Recurso de Apelación, ya que hace relación al Derecho sustancial o de Fondo. En cuanto al supuesto exceso de ritual, el recurrente no puntualizó cuál sería, en su caso. De todas formas, el exceso de ritual hace a error de juzgamiento y no de pro cedimiento. En esas condiciones y al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términ os del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Así vot o. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero a ambos votos por ser los mismos c oncordantes en el sentido y complementarios en sus fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S. D. N° 17, dic tada el 20 de Marzo del 2.019, el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y L aboral, con sede en Ciudad Juan León Mallorquín, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial Alto P araná, resolvió: "1) HACER LUGAR con costas, la exclusión probatoria planteada por el representante convencional de la parte demandada con relación al testigo Sr. Cristino Arístides Rivas Sánchez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) RECHAZAR con costas, la deman da de usucapión, promovida por Ramón Rivas Sánchez en contra del Sr. Hilario Espínola Villalba, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) HACER LUGAR con costas, a la d emanda reconvencional por reivindicación promovida por el Sr. Hilario Espínola Villalba en contra de l Sr. Ramón Rivas Sánchez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 4) ANOTAR..." (fs. 204/7). Esa Resolución fue modificada por el Acuerdo y Sentencia Número 97, dictado el 6 de Noviembre del 2. 020. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná resolvió: "1-DECLARAR desierto el recurso de nulidad; 2-CONFIRMAR, el punto I de la reso lución recurrida; 3- REVOCAR, con costas, el punto I y...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN RIVAS SANCHÉZ C/ HILARIO ESPÍNOLA VILLALBA S/ USUCAPIÓN". -III- En consecuencia, HACER LUGAR a la demanda de USUCAPIÓN promovida por el señor RAMON RIVAS SÁNCHEZ contra HILARIO ESPINOLA VILLALBA sobre el inmueble individualizado como Finca N° 2724 con Cta. Cte. Ctral. N° 26-205-02, ubicado en el Distrito de Juan León Mallorquín, Barrio Inmaculada Concepción, Manzana N° 44, Lote 2 y RECHAZAR la demanda de REIVINDICACIÓN promovida por vía de la reconvención, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 4.- ANOTAR..." (fs. 242/4). Contra ese Fallo se agravió la Abogada Sergia Espinola de Medina, en los términos del escrito "memorial" de fs. 253/6. Esgrimió que el Tribunal no podía basar su decisión en declaraciones testificales, pues los Testigos estaban influenciados por las Partes proponentes. Señaló que para demostrar la antigüedad de las construcciones era necesaria la prueba pericial, la cual no fue ofrecida ni diligenciada. Refirió que las facturas de la ANDE no demostraban la antigüedad de la posesión. Aseveró que el accionante siempre reconoció la propiedad de la res litis en Juan Genez Santacruz, afirmando que el actor no poseía el inmueble en el año 2.001, por lo que no era poseedor por veinte años. Por tales motivos, solicitó el rechazo de la demanda por usucapión y la admisión de la demanda de reivindicación del inmueble, con Costas a la adversa. El Abogado Daniel Cataldo Ramos contestó agravios, según escrito de fs. 257/268. Esgrimió que la prueba testifical resultaba idónea para acreditar la existencia de la posesión efectiva y real, por más de 20 años, en forma pública, pacífica, contínua e ininterrumpida. Afirmó que la prueba testifical quedó corroborada con las pruebas documentales (vr. qr.: comprobante de pago impuestos; informe de la Ande; boleta de pago de la ANDE; de la Junta de Saneamiento por abastecimiento de agua) y la Inspección Judicial. En consecuencia, solicitó confirmatoria del Fallo impugnado, con Costas a la apelante. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Se trata de establecer si es procedente o no la demanda de usucapión y en caso contrario, estudiar la reconvencional por reivindicación. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Silva Ministro
Preliminar, cabe rememorar que la usucapión es un modo excepcional de adquirir el dominio del inmueb le, por el transcurso del tiempo. Si se alega justo título y buena fe, es exigible la posesión conti nua por diez años (ex Artículo 1.990 del Código Civil). En tanto, si la posesión es sin justo título ni buena fe, deberá cumplirse el plazo de veinte años, siendo aplicable el Artículo 1.989 del Códig o Civil, que norma: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposici ón y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles". Ahora bien, la posesión amparada por el Artículo 1.989 del Código Civil, está referida a la posesión a título de dueño, ejercida en forma exclusiva y excluyente, legislada en el Artículo 1.909 del Cód igo Civil, que reza: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietari o, o al titular de otro derecho real que lo confiera". Surge, entonces, que quienes ejerzan la poses ión bajo la dependencia de otra persona y para ella o como usufructuario, acreedor prendario, locata rio, depositario u otro título análogo, tienen la posesión inmediata o derivada pero no la posesión originaria y mediata, hábil para usucapir, según preceptúan Artículos 1.910 y 1.911 del Código Civil . Claramente, sólo la posesión originaria y mediata, ejercida a título de dueño, es hábil para adqui rir el inmueble por usucapión. No obstante, el Artículo 1.921 de la misma normativa, otorga al posee dor inmediato la posibilidad de revertir el carácter de la posesión y mutarla de posesión derivada a originaria, pero -en tal caso- deberá acreditar -indubitablemente- el momento que ha dejado de pose er por otro para entrar a poseer por sí mismo y, además, que tal situación fue comunicada al poseedo r originario, a fin que éste pueda hacer valer sus Derechos. Vemos, pues, que puede producirse la mu tación de la "causae possessionis", por la oposición del tenedor al Derecho de aquel de quien obtuvo la cosa, siempre que dicha oposición no se limite a meras expresiones verbales ni actos imprecisos que produzcan una simple negativa o resistencia, sino que es necesario que haya contradicción con el titular (cfr. Josserand L., "Derecho civil", Tomo III, página 58, Ed. Bosch, Buenos Aires, 1.950). Al respecto, la más sólida Jurisprudencia ha entendido: "La interversión del título exige condicione s ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN RIVAS SANCHÉZ C/ HILARIO ESPÍNOLA VILLALBA S/ USUCAPIÓN". -III- rigurosas, supone una pugna efectiva que implique impedir realmente al poseedor el ejercicio de sus facultades, en otras palabras, realización de actos claramente incompatibles con la primitiva causa de la posesión o tenencia, que no dejen la más mínima duda sobre la intención de privar al dueño de la facultad de disponer de ella" (C.S.J.N., Fallos, 253:53; La Ley, 109-429; autores y ob. citada, p áginas 239/40). Por lo demás, las pruebas de la usucapión deberán reunir condiciones sustanciales de exactitud, diaf anidad y precisión, porque de admitirlas se estaría afectando el Derecho de propiedad privada, con r aigambre constitucional (Artículo 109, Constitución de la República). La carga probatoria incumbrará a la accionante, por el Principio general que rige en materia probatoria, previsto en el Artículo 2 49 del Código Procesal Civil. Autorizada Jurisprudencia ha señalado: "En materia de juicios sobre pr escripción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restrictivo, atento a las razones de orden público interesadas" (Cam. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 9/4/81 ED 94.229). "La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por l a ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la ley..." (CNCiv. Sala F, 28/11/80, ED, 93.353). "En materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe primar un criterio muy restricto y riguroso" (SC Buenos Aires, LL 1.981-C-567). Se tiene, pues, que corresponde al accionante demostrar que realizó actos poseisorios con ánimo de d ueño, de caracteres público, pacífico e ininterrumpido, por más de veinte años. Además, individualiz ará -en forma precisa- la fracción -ex Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil- y que el inmueble es susceptible de apropiación privada, atendiendo la prohibición del Artículo 1.993 del Cód igo Civil. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial En el caso, Ramón Rivas Sánchez promovió demanda contra Hilario Espínola Villalba, por usucapión de fracción de terreno situada en el Distrito Juan León Mallorquín, Barrio ...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//Inmaculada Concepción, designado como Lote N° 2, de la manzana N° 4044, Cta. Ctral. N° 26-205-0 2 y que consta de las dimensiones y linderos siguientes: AL NORTE: mide cuarenta metros y linda con el Lote N° 1; AL SUR: mide cuarenta metros y linda con Lotes N° 3 y 4; AL ESTE mide veinte metros y linda con calle Sagrado Corazón de Jesús; AL OESTE: mide veinte metros y linda con Lote N° 7. SUPERF ICIE: OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS. Inscripto en la Dirección General de Registros Públicos como Fin ca N° 2.724, del Distrito Juan León Mallorquín, que pasó a ser Matrícula N° K05/2302, del Distrito J uan León Mallorquín. Vemos, entonces, que el accionante cumplió con el requisito de la correcta individualización del inm ueble. Además, fue demostrado que la Heredad es susceptible de apropiación privada, según surge de t ítulo de propiedad obrante a fs. 49/52. Ahora bien, el accionante sostuvo que -en el transcurso del año 1.996- asumió la posesión del inmueb le, en forma efectiva, pacífica y sin interferencia o turbación, actuando como lo haría el propietar io del inmueble, realizando importantes mejoras. Señaló que su posesión se sustentó en el compromiso verbal de compraventa que realizó con el entonces propietario del inmueble, Juan Genez Santacruz. E n tal sentido, afirmó que abonó por el precio de dicho inmueble Gs. 1.500.000, refiriendo que solici tó -reiteradamente- la escrituración a su favor, pero que el propietario le contestaba que la venta no podía formalizarse, porque pesaba sobre el inmueble garantía de hipoteca y una vez levantada, le convocaría para los trámites de transferencia. Señaló que pasado un tiempo tuvo conocimiento que la propiedad fue rematada a favor del "Banco Sur S.A.I.F." y que actualmente el que figuraba como titul ar dominial era Hilario Espínola Villalba, afirmando que éste nunca ejerció el señorío de la propied ad. Esgrimió que, en todos esos años, nadie se presentó a realizar acto alguno de titularidad o domi nio, afirmando que por más de veinte años vivió con su Familia, sin que persona alguna perturbara su posesión (fs. 25/7). Hilario Espínola Villalba negó enfáticamente que el accionante esté poseyendo el inmueble desde el año 1.996, pues en esa fecha ejercía la posesión el antiguo propietario Juan Ge nez Santacruz, hasta que el inmueble fue transferido por Escritura Pública N° 42, del 24 de Junio de l 2.002. Esgrimió que en el año 1.993, el hermano del usucapiente, Cristino Arístides Rivas Sánchez, transfirió el inmueble a favor de Juan Genez Santacruz, afirmando que la construcción existente en el lugar era del hermano del accionante y, en esas ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN RIVAS SANCHÉZ C/ HILARIO ESPÍNOLA VILLALBA S/ USUCAPIÓN". -IV- 21/04/2022 Acondiciones, fue vendida a favor de Genez Santacruz. Aseveró que el accionante no acreditó document almente la posesión por más de veinte años, en forma pacífica, ininterrumpida y a título de dueño (f s. 60/2). De las expresiones del accionante se constatan que, en el año 1.996, ingresó al inmueble por haber c onvenido la compraventa con el entonces propietario Juan Genez Santacruz, cuyo precio fue abonado en su totalidad y escrituración no pudo formalizarse por existir garantía hipotecaria. Esa situación f ue denunciada por el accionante y su esposa, ante el Juez de Paz de la localidad Juan León Mallorquí n, en el año 2.007, en los siguientes términos: "...en el año 1.996, adquirieron un inmueble en el c entro urbano de esta Ciudad del Señor Juan Génez Santacruz... por un valor de Guaraníes un millón qu inientos mil (Gs. 1.500.000), pero lastimosamente no poseen ningún documento o recibo de dinero, por que el negocio lo hicieron por confianza en forma verbal. Siguen diciendo los cónyuges, que insistie ron mucho al señor Juan Genez, para que les transfiera el inmueble de referencia pero nunca lo consi guieron. Siguen diciendo los cónyuges que hace poco tiempo se enteraron que el título de propiedad d el inmueble que habían comprado del Señor Genez, estaba a nombre de la esposa Señora Florentina Drak eford y que la misma había hipotecado al Banco Sur..." (fs. 23/24). Esa confesión espontánea del accionante hace plena fe, ex Artículo 302 del Código Procesal Civil, pa ra demostrar que entre el antiguuo dueño existía nexo contractual o negocio jurídico de compraventa de inmueble. Esa situación fue confirmada por declaraciones de Testigos ofrecidos por la actora, qui enes a la pregunta décimo primera del interrogatorio: "Diga el testigo si sabe del compromiso de com pra que tuvo el señor Ramón Rivas Sánchez con el señor Juan Genez Santacruz respecto al inmueble mat eria de este juicio" (fs. 145), respondieron afirmativamente, según surge a fs. 146; 147; 148; 149; 150; 156; 157 y 158 del Juicio. Especificamente, adquiere relevancia la declaración de Florentina Drakefords González, concubina de Juan Genez...///... Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sánchez Ministro César Antonio Gómez
...//...Santacruz -desde el año 1.986 al 2.000- quien sostuvo que le constaba que Juan Genez Santacr uz recibió suma de dinero de Ramón Rivas Sánchez por compra del inmueble objeto de demanda. Esgrimió que el inconveniente para no formalizar la Escritura de transferencia a favor de Ramón Rivas Sánche z fue: "primero por mucha confianza y segundo mientras se esperaba y esperar nos salió muchos viajes y luego cuando entregó el documento o sea el título, el papel ese mismo le entre el señor cristino que le dio a ello y ese mismo papel le entregó a él, solamente la transferencia lo que no se le hizo , por eso ellos estuvieron tranquilo y el señor Ramón Rivas también...". Continuó refiriendo que no podía aclarar como perdieron la propiedad del inmueble, afirmando: "Que así nomas se hizo... tenían una cuenta en Banco Sur y que ese banco se fue a la quiebra y ellos pensaron que terminó ahí, inclus o estuvieron felices porque terminó ahí y luego de muchos años se enteraron de que ellos metieron ta mbién ese documento, por no tenía ni valor y no sabe como es que se metió eso, no sabían porque, has ta le dijeron que ella traspaso y ella no sabe ni porque y hasta el momento no saben..." (fs. 149 y vta.). Por lo demás, el accionante en su Absolución de posiciones ha vuelto a confesar: "... el señor Juan Genez era el propietario y el compró del señor Juan Genez Santacruz... entró en el año 1.996... que en el 1.996 el señor Juan Genez le transfirió el inmueble y nunca mas le molestó y esto le esta pasa ndo por confianza..." (fs. 169). Diáfanamente, se aprecia que el reclamo del accionante no puede ser atendido vía de la Acción de usu capión, pues la posesión del inmueble fue sustentada en el Contrato de compraventa celebrado entre é l y el antiguo propietario. Aún si admitiéramos lo contrario, resulta incuestionable -por confesión espontánea del accionante- que ingresó a la Heredad reconociendo la propiedad en otra persona, el an tiguo propietario, situación que lo convierte en tenedor precario, esto es, con una posesión inmedia ta o derivada. Si bien la posesión derivada podría convertirse o mutarse en originaria, no fue prete nsión del accionante acreditar los presupuestos del Artículo 1.921 del Código Civil. Por tales motiv aciones, cabe desestimar la demanda por usucapión promovida por Ramón Rivas Sánchez contra Hilario E spínola Villalba. Rechazada la demanda por usucapión, habrá que analizar la reconvencional por reivindicación promovid a por Hilario Espínola Villalba. En tal sentido, rememorar que la Acción reivindicatoria prevista en Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civil, es...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN RIVAS SANCHÉZ C/ HILARIO ESPÍNOLA VILLALBA S/ USUCAPIÓN". -V- la que tiene el titular de un Derecho Real (no poseedor) contra quien posee la cosa indebidamente. E s Acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la condena de d ar o restituir la cosa. Entonces, para la procedencia de esa Acción es requisito ineludible la fehac iente demostración de: I) la titularidad del inmueble, por Escritura Pública; II) la correcta indivi dualización del inmueble objeto de reivindicación (Artículo 215, inciso, c), del Código Procesal Civ il); y III) la posesión indebida del reivindicado. Aquí fue suficientemente demostrado que Hilario Espínola Villalba es propietario del inmueble indivi dualizado como Matrícula N° K05/2302, del Distrito Juan León Mallorquín, Cta. Cte. Ctral. N° 26-205- 02 (ex Finca N° 2.724, del Distrito Juan León Mallorquín), según surge del título de propiedad obran te a fs. 49/52. De igual manera, que el inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: AL NORTE: mide cuarenta metros y linda con el Lote N° 1; AL SUR: mide cuarenta metros y linda con Lotes N° 3 y 4; AL ESTE mide veinte metros y linda con calle Sagrado Corazón de Jesús; AL OESTE: mide veinte met ros y linda con Lote N° 7. Superficie: Ochocientos metros cuadrados. Así también, con el rechazo de la demanda de usucapión, que Ramón Rivas Sánchez tiene obligación de restituir a favor de Hilario Es pínola Villalba el inmueble objeto de la demanda. Por tales motivaciones, corresponde hacer lugar a la demanda reconvencional de reivindicación del in mueble y, en consecuencia, ordenar la restitución del inmueble en el plazo de veinte días de quedar firme y ejecutoriado este Fallo, bajo supercibimiento de ordenarse su lanzamiento por la Fuerza Públ ica.- A tenor de lo expuesto, cabe en estricto Derecho revocar el Fallo impugnado. Las Costas serán impues tas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto.- A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTRA DA: cabe adherir al voto del Señor Ministro preopinante por las siguientes consideraciones. Pierina Ozuna Waga Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Se trata de decidir la procedencia de una demanda de usucapión inmobiliaria y de una reconvención po r reivindicación. En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada , esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veint e años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Aquí incumbe aclarar -desde ya- que se impone la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expues tos en casos análogos al presente, como se verá. Pues bien, cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y esto, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corrient e que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura y absoluta, para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1 909 del Código Civil. Tal postura se resiente de graves defectos. Es que, Ihering ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convence rse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica de l método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisió n su contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering e ra la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasi ón del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, e n el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de bre vedad expositiva. Ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente ; en efecto, cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 261 4 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que en el art. 26 19 previó severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a est e último artículo es harto ilustrativo: "Las...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN RIVAS SANCHÉZ C/ HILARIO ESPÍNOLA VILLALBA S/ USUCAPIÓN". -VI- disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de su Ant eproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos par a la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: E ditorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema concebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, de otro modo, no se entender ía que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble lo pos ea "como suyo". En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura , y que, por ende, se podría calificar de mixto. Si aún cupieren dudas sobre la impropiidad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, inclus o para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y r ebatir la equivocada tesis. El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben prop ender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad. Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplic able y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al in terpretar no constituye el desideratum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación c orrecta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe i nterpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto...//... Pierina Ozuna Modo Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunió n determinada materia. C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. Lóp ez Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actualizada y ampliada. Montevideo- Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, edit or. p. 57). Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, e xige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta ú ltima parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin qu e ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que tambié n es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en bue n derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Códi go de la "norma total". Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en m ateria de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, co mo ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpreta ción sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la q ue debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y p ara estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, llanamente, sostener que las disposic iones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no exist e un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería absurdo. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender qu e...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN RIVAS SANCHÉZ C/ HILARIO ESPÍNOLA VILLALBA S/ USUCAPIÓN". -VII- la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clas ificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún mayor, ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes p recarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la r elación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina. En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del C ódigo Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, ta mpoco pueden adquirir dominio por usucapión si no intervienen el título, ex art. 1921 del Código Civ il. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título, posesor io derivado vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de ...//... Pierina Ortega Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sueno Ministro
...//...noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020). En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opino domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueñ o lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto m ismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualqui er poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil; o aquellos casos e n que la causa de la posesión fue una autorización o tolerancia del dueño de la cosa, precisamente p orque ello importa reconocer el dominio en otro. En el caso, el hecho que conspira contra la procedencia de la usucapión larga, de manera absorbente, es que el propio actor explicó, al demandar, que ingresó al inmueble en virtud de un compromiso ver bal de compraventa con el anterior dueño del bien (vide f. 25, cuarto párrafo). El actor mantuvo esa postura no sólo en la demanda, sino en otras etapas capitales del proceso, como en la contestación de la demanda reconvencional de reivindicación, en la que especificó que "...la única verdad comprobable es que tomé posesión del inmueble en el año 1996 bajo autorización expresa del titular de ese entonces, el señor Juan Génez Santacruz" (f. 113, primer párrafo) y que "...mi po sesión se halla legitimada en razón de haber ingresado a ocupar la finca por autorización del propie tario del inmueble en ese entonces (Juan Génez Santacruz)...” (f. 115). Y más todavía, el actor lleg ó a relatar que se efectuaron trámites preescriturarios en el año 2003 (f. 113, primer párrafo). Todo ello importa, sin lugar a dudas, reconocer que la causa de la posesión es derivada, amén de rec onocer el dominio en otro. Este título poseesorio es inepto para usucapir, por expresa disposición d el art. 1911, en concordancia con el art. 1921, del Código Civil. En cuanto al pago de servicios públicos, cabe precisar que el uso o consumo, a cargo del poseedor, d el suministro de electricidad, agua o teléfono no son actos que "...no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro" conforme lo manda el art. 1921 del Código ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN RIVAS SANCHÉZ C/ HILARIO ESPÍNOLA VILLALBA S/ USUCAPIÓN". -VIII- Para confirmar este aserto, baste considerar que cualquier poseedor derivado -como un inquilino, ex art. 1911 del Código Civil- puede pagar los servicios públicos esenciales del inmueble, sin que ello signifique que exista posesión en calidad de dueño de su parte. Por tanto, si el acto del poseedor derivado no escapa del ámbito propio de los derechos y deberes qu e le fueron impuestos en virtud del acto jurídico o de la ley, o de aquellos que necesariamente debe n ser realizados por cualquier ocupante para habitar un inmueble en condiciones mínimas -como el pag o de servicios públicos-, entonces no puede hablarse de posesión en calidad de dueño. Se explica, de esta manera, porque el pago de servicios públicos no demuestra ni posesión en calidad de dueño ni, en consecuencia, la intervención del título. En consecuencia, la demanda de usucapión es improcedente y debe ser desestimada. En cuanto a la reivindicación, cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, pues se demostra ron sus requisitos de procedencia. Por todo lo expresado, corresponde revocar el fallo impugnado. En cuanto a las costas, corresponde i mponerlas al actor, ex art. 205 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero a ambos votos por ser los mismos c oncordantes en el sentido y complementarios en sus fundamentos. Con lo que se dio por finalizado al Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedó aco rdada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Casan Antonio Garza Alberto Martínez Simón Ministro
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO O8 Asunción, 18 de febrero del 2.021. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 97, con fecha 6 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. NO HACER LUGAR a la demanda por usucapión, promovida por Ramón Rivas Sánchez contra Hilario Espínola Villalba, respecto al inmueble individualizado como Matrícula N° K05/2302, del Distrito Juan León M allorquín (ex Finca N° 2.724, del Distrito Juan León Mallorquín), por los fundamentos expuestos en é sta Resolución. HACER LUGAR a la demanda reconvencional por reivindicación, promovida por Hilario Espínola Villalba contra Ramón Rivas Sánchez, respecto al inmueble individualizado con Matrícula N° K05/2302, del Dist rito Juan León Mallorquín (ex Finca N° 2.724, del Distrito Juan León Mallorquín), por los fundamento s expuestos precedentemente y, en consecuencia, ordenar que la demandada abandone el mencionado inmu eble en el plazo de veinte días de quedar ejecutoriada ésta Resolución, bajo apercibimiento de orden arse su lanzamiento por la Fuerza Pública. EMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Subrayado: Uno. No vale. El línea: dos, ste : febrero. S. Vale. Alberto Martínez-Simon Ministro César Antonio Guerrero SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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