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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Aldo Andrés Garcete en el Expediente: M.P. el FABIO ROA LÓPEZ s/ S.H.P. c/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...cuarenta y cinco... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... ...días del mes de ...Febre ro................. del año dos mil ...Vintiñal..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excm os. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí , la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALDO ANDRÉS GARCETE EN EL EXPEDIENTE: M.P. C/ FABIO ROA LÓPEZ S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMI CIDIO DOLOSO)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acue rdo y Sentencia N° 03 de fecha 14 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación – Primera S ala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karinna Peroni Secretaria El Tribunal de Apelación –Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 14 de enero de 2021 confirmó la S.D. N° 71 de fecha 14 de junio del 2018 q ue resolvió condenar a FABIO ROA LÓPEZ a la pena privativa de libertad de 6 años por el hecho punibl e de Homicidio Doloso (Art. 105 inc. 1° CP). 2. De las constancias de autos se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pla zo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los a rts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Fabio Roa y a su abogado e n fecha 8 de febrero de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de febrero del mismo año, es d ecir al décimo día. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Aldo Andrés Garcete ejerce la defens a técnica del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravo el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establ ece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravo al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del re curso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expresa que ha operado la extinción de la acción penal en los términos del Art. 136 del CPP, en vista a que transcurrieron 4 años entre el inicio del procedi miento y el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia y, además, más de 5 años hasta l a resolución del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia. 9. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa expone que la resolución recurrida carece de fundamentac ión. Sin embargo, no identifica cuáles ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]”El art . 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal qu e dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Aldo Andrés Garcete en el Expediente: M.P. c/ FABIO ROA LÓPEZ s/ S.H.P. c/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" -3- son los vicios que considera tiene la sentencia recurrida, así como tampoco menciona cuales son los agravios expuestos en apelación especial sobre los cuales el tribunal haya omitido expedirse. Por es ta razón el recurso no puede ser admitido por este agravio. 10. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto solamente en lo que respecta al PRIMER AGRAVIO PROCESAL. ES MI VOTO. **VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES** 11. A la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el preopinante ministro Manuel Dejesús R amírez Candia respecto a la declaración de admisibilidad del presente recurso, con la siguiente acla ración: 12. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Só lo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tri bunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, e xtingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negr itas son nuestras). 13. En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, e l principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuer a del elenco legal a las demás. Abg. Karinna Penoni Secretaria En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista o bjetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vin cularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... ES MI VOTO. 15. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de admisibili dad del MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍEZ CANDIA por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTERIO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 16. Al analizar el agravio relacionado con la prescripción procesal (Extinción de la acción penal), de las constancias de autos surge que el recurrente no planteó dicho cuestionamiento en su escrito d e apelación especial, lo que resulta en la imposibilidad de que el Tribunal de Apelaciones se haya e xpedido sobre dicho tópico. En esta tesitura, todos los tópicos que no han sido objeto de agravio en apelación especial, al ser agravios procesales como este caso, y no materiales, constituyen cosas j uzgadas⁴ y por tanto quedan firmes en el sentido del Art. 127⁵ del CPP. 17. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES 18. A la segunda cuestión planteada: Comparto en la solución propuesta por el ministro preopinante, por los siguientes fundamentos: 19. Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, éste solicita que se dec lare inadmisible porque la exposición del casacionista no resulta satisfactoria para habilitar el an álisis del fondo, pues no realizó una argumentación clara y concreta como amerita el recurso extraor dinario. 20. Al efecto del estudio sustancial, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar si ha oper ado el plazo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal. En efecto, el rango jurídico de la i nstitución procesal invocada –como lo es la extinción de la acción penal por la duración máxima del procedimiento- armoniza con el art. 7 num. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pact o de San José de Costa Rica” aprobada y ratificada por Ley N° 1/98 y en tal carácter, integrado al o rdenamiento positivo nacional en el art. 137 de la Constitución Nacional. 21. Al margen de lo dicho, es necesario remarcar que esta garantía judicial, constituye un presupues to imprescindible de la garantía del debido proceso, del cual emerge la obligación de observar el “p lazo razonable” conforme a los términos judiciales y presupuestos legales. Esto debe darse sin dilac iones injustificadas que beneficien intencionalmente a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia. En consecuencia, la prolongación del plazo ⁴ ROXIN, CLAUS. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Año 2000, pág. 435. ⁵ Art. 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaraci ón alguna, cuando ya no sean impugnables.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Aldo Andrés Garcete en el Expediente: M.P. el FABIO ROA LÓPEZ s/ S.H.P. c/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". -5- sin solución definitiva por parte de las autoridades judiciales puede llegar a constituir por sí mis ma, una violación a este principio procesal. 22. Por tanto, su desconocimiento implica una grave afrenta al Estado de derecho, en vista de que, n uestro sistema democrático de gobierno tiene como fundamento principal el respeto a la dignidad huma na -incluye el derecho a todo encausado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento cr iminal- que envuelve a todo ciudadano; de allí, la exigencia de analizar "la vigencia" de la causa c onsiderando estos cuatro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del intere sado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurí dica de la persona involucrada en el proceso. 23. Ante esta perspectiva, resulta indudable la dependencia de este instituto con el debido proceso y la seguridad jurídica con el propósito de lograr una justicia rápida como garantía al ciudadano en virtud del art. 17 inc. 10 de la C.N. 24. En ese sentido, el agravio resulta sobre la base de que ha operado la duración máxima del proced imiento, establecido en el **art. 136 del Código Procesal Penal** (modificado por la Ley 2341/03) ** DURACIÓN MÁXIMA**. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razo nable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, **suspenden automáticamente** el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuan do exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La **fuga** o rebeldía del imputado **interrumpirá** el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo (negritas son más). En conformidad a lo expuesto, la mera inte rposición de un recurso ordinario o extraordinario o una excepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la persecución de la causa, en vista de que el plazo de duración máxima del procedimiento es único e indivisible. Abg. Karinna Penoni Secretaria 25. Por lo expuesto, se deduce claramente que este instituto surge a los efectos de garantizar la sa lvaguarda del debido proceso como del plazo razonable, del cual, emerge categoricamente la obligació n de observar los 6 La Corteidh, ha señalado que esta garantía que se desprende de la Convención Americana y de la jur isprudencia constante de este Tribunal "no sólo es aplicable a los procesos internos dentro de cada uno de los Estados Parte, sino Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Luis Mario Benítez Riera Ministro
-6- términos judiciales y presupuestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones in justificadas a fin de beneficiar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la admini stración de justicia; en consecuencia, la prolongación de los plazos sin solución definitiva por par te de las autoridades judiciales pueden llegar a constituir por sí misma, una violación. 26. De esta manera, la duración máxima del proceso se erige como una limitación al poder repressor y garantía procesal -reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado- de cuyo cumplimiento n o puede sustraerse ningún órgano del Estado; de allí, la exigencia de analizar "la vigencia" de la c ausa considerando estos cuatro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situació n jurídica de la persona involucrada en el proceso. 27. Por otra parte, es oportuno aclarar que para esta judicatura (luego de realizar una interpretaci ón armónica de los artículos que regulan la materia) el cómputo del plazo máximo de duración se inic ia a partir de la notificación al procesado de la resolución del juez de la causa, que luego de toma r conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsione s del Art. 303 del Código Procesal Penal. 28. En el caso particular, se observa que el Sr. Fabio Roa López fue imputado en fecha 10 de junio d el 2004 -fs. 7 de autos-. Posteriormente, el juzgado dictó el A.I N° 534 del 18 de junio del 2004, e n el cual resolvió: 1) DECLARAR rebelde y contumaz al imputado FABIO ROA LOPEZ... 2) ORDENAR la capt ura del imputado.... Esta resolución quedó sin efecto el 14 de junio del 2014 con la presentación de l procesado ante el órgano jurisdiccional, oportunidad en que se le notificó de la imputación formul ada por el Ministerio Público. Consecuentemente, esa es la fecha de inicio del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento. 29. Hecha esta salvedad, corresponde identificar cuáles han sido las actuaciones procesales que prod ujeron la suspensión automática del plazo establecido en el art. 136 del CPP. a). Incidente de abreviación de plazo planteado por el Abg. Aldo Andres también para los tribunales u organismos internacionales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones a derechos humanos." La demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales, por lo que corresponde al Estado exponer y prob ar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular. (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, 2004, Párr 142). 7 La Constitución Nacional en su art. 17 dispone: "...De los derechos procesales. En el proceso pena l, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: inc. 10 ... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...." Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica prescribe en su art. 8: "Garantías Judiciales ....1. Toda persona tiene d erecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Aldo Andrés Garcete en el Expediente: M.P. c/c FABIO ROA LOPEZ s/ S.H.P. c/c LA VIDA (HOMICIDIO) -7- Garcete Ferreira en representación del Sr. Favio Roa López en fecha 23 de junio de 2014, resuelto el 23 de julio del 2014. (-30 días). b). Incidente de revisión de medidas cautelares presentado en fecha 14 de octubre del 2014, resuelto el 16 de octubre del 2014. (-2 días). 30. Finalmente, la sentencia definitiva fue dictada el 14 de junio del 2018; por tanto, desde el ini cio del procedimiento -14 de junio del 2014- hasta la fecha mencionada han transcurrido 3 años, 10 m eses y 28 días –descontando todas las suspensiones acaecidas–. En este contexto, el recurso de apela ción especial formulada por la defensa contra el citado fallo nuevamente suspendió el plazo previsto en el art. 136 del CPP. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación aducido por el representante de la defensa, por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. 31. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. 32. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
-8- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 45 Asunción, 16 de Febrero de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por Aldo Andrés Garce te, por la defensa de Fabio Roa López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 14 de enero de 2 021, dictado por el Tribunal de Apelación –Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Para ná en estos autos caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALDO ANDRÉS GARCETE E N EL EXPEDIENTE: M.P. C/ FABIO ROA LÓPEZ S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)”. 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Subrayado 2021. No vale. Please 2022. Abg. Karinna Penoni Secretaría Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel García González MINISTRO Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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