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EXPEDIENTE: "FELICIA BARRIOS DE ECHEVERRÍA Y OTROS S/ AMENAZA Y OTROS" ACUERDO Y SENTENCIA N.° Qinceventa 7 dos. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de feb rero del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado: "FELICIA BARRIOS DE ECHEVERRÍA Y OTROS S/ AMENAZA Y OTROS" para resolver el recurso extr aordinario de casación interpuesto por Felicia Barrios de Echeverría bajo patrocinio del Abg. Jhon R uiz Jara, en contra del A.I.N° 870 del 08 de septiembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelacio nes Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P¹. ¹Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Intervención... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fa llo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o (3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados" Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación acudida no cumple las disposiciones de forma atendiendo que la resol ución recurrida no pone fin al procedimiento2 –impugnabilidad objetiva– porque el tribunal declaró l a nulidad del auto interlocutorio que decretó el abandono de querella, por ende, el proceso debe con tinuar su curso. De esta manera, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado, por lo que deviene inoficio so el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae apar ejada la inadmisibilidad. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante, los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra LLanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación pl anteado debido a que no cumple la resolución recurrida el objeto del Art. 477 2da alternativa del Có digo Procesal Penal, al anular la decisión de primera instancia que resolvió el abandono de la quere lla en un delito de acción penal privada. Así, esta 2 En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Incluso, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000), a punta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particu larmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recu rso de casación…”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FELICIA BARRIOS DE ECHEVERRÍA Y OTROS S/ AMENAZA Y OTROS" Recepción de la notificación del 18 de abril de 2022. A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensabl e para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°...52........- Asunción, 17 de Febrero de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Felicia Barrios de Echeve rría bajo patrocinio del Abg. Jhon Ruiz Jara, en contra del A.I.N° 870 del 08 de septiembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Emendado: venidos 2022. Vía en Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3
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