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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE: "RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y FELI X HUMBERTO ARGUELLO ROJAS EN LA CAUSA: OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Cincuenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de... del año. .. dos mil veintiocho..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: " RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y FELIX HUMBER TO ARGUELLO ROJAS EN LA CAUSA: OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO", a fin d e resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripci ón Judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Primeramente debo decir que l os recursos planteados fueron presentados dentro del plazo legal de diez días (la defensa de Olivia Cattebeke se notificó de la resolución en cuestión el 22 de julio de 2020, el recurso lo presentó el 29 de julio de 2020, dentro del plazo legal de diez días; la defensa de Félix Argüello fue notifica da del Acuerdo y Sentencia recurrido el 20 de julio de 2020, el recurso fue presentado el 31 de juli o de 2020, dentro del plazo legal de diez días), la resolución en cuestión es posible de ser recurri da pues fue dictada por el tribunal de apelaciones y además pone fin a la causa pues ha impuesto con denas por el hecho punible de lavado de dinero, las partes se hallan legitimadas a recurrir en casac ión y los escritos contienen la fundamentación concreta y separada de los puntos objetados, en ambos recursos el motivo invocado fue el establecido en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, todo lo cua l habilita a la Sala Penal a proceder al estudio sobre la procedencia de los recursos de casación pr omovidos. Antes de pasar al análisis sobre la procedencia o no de los recursos, verifico que la defe nsa técnica de Félix Humberto Argüello Rojas dedujo un incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el cual corresponde que sea analizado. En ese sentido, argumentó que, desde el primer acto de procedimiento hasta la S.D. N° 7 de fecha 9 de juli o de 2019, descontando el tiempo transcurrido para resolver incidentes, excepciones, apelaciones y r ecursos planteados por las partes, han transcurrido cuatro años y tres meses, superando así el máxim o establecido en el artículo 136 del Código Procesal Penal, por lo que solicita a la Sala Penal de l a CSJ que declare que en esta causa ha operado la extinción de la acción penal. Si bien el recurrent e hizo un cuadro donde expone las fechas de interposición de incidentes o recursos y los tiempos tra nscurridos, esta Magistratura procedió a verificar tales circunstancias que arrojó el siguiente resu ltado: 1) Un pedido de revisión de la medida cautelar en fecha 2 de junio de 2014 (a fs. 102), resue lto de 4 de junio de 2014 (TRANSCURRIERON 2 DIAS); 2) Ofrecimiento de sustitución de fianza personal el 15 de julio de 2014, resuelto el 17 de julio de 2014 por A.I. N° 293 (a fs. 180) (TRANSCURRIERON 2 DIAS); 3) Pedido de sobresuimiento definitivo el 11 de julio de 2014 (a fs. 173), resuelto el 25 de julio de 2014, por A.I. N° 304 (a fs. 184) Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgados Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
(TRANSCURRIERON 14 DIAS); 4) Pedido de sobreseimiento definitivo el 15 de diciembre de 2014 (fs. 244 ), se resolvió el 25 de marzo de 2015 por A.I. Nº 97 (fs. 412) (TRANSCURRIERON 3 MESES Y 10 DIAS); 5 ) Incidente de recusación contra los miembros del tribunal de sentencias, el 19 de setiembre de 2016 ; resolvió el tribunal de apelaciones el 26 de septiembre de 2016 por A.I. Nº 193, y volvió al tribu nal de sentencias el 7 de octubre de 2016 (TRANSCURRIERON 14 DIAS); 6) Recusación contra los miembro s del tribunal de sentencias el 14 de agosto de 2017 (fs. 493) ; se resolvió el 13 de octubre de 201 7, y volvió al tribunal de origen el 6 de noviembre de 2017 (fs. 495) (TRANSCURRIERON 1 MES Y 22 DIA S); 7) Recusación contra los Agentes Fiscales de la causa el 6 de diciembre de 2017 (fs. 501), fue r esuelto el 8 de enero de 2018, y fue agregado a autos el 6 de marzo de 2019, conforme consta en la p rovidencia emanada del Miembro del Tribunal de Sentencias, Juez Penal Christian González, obrante a fs. 528 de autos (TRANSCURRIERON 1 AÑO 3 MESES); y 8) Incidentes de extinción de la acción y prejude cialidad en fecha 2 de mayo de 2019 (a fs. 578), resuelto el 3 de mayo de 2019 (fs. 583) (TRANSCURRI O 1 DIA). Sumando los días transcurridos que suspenden el plazo de duración del procedimiento nos da como resultado la cantidad total de un (1) año nuevo (9) meses (5) dias). Según constancias del exp ediente, desde la imputación a los procesados Olivia Cattebeke y Félix Argüello hasta la S.D. Nº 7 d e fecha 9 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Sentencias en esta causa, transcurrieron 5 año s, 2 meses y 11 días; efectuando la resta del plazo total suspendido por incidentes y excepciones te nemos que la sentencia definitiva fue dictada antes de los cuatro (4) años, como ya se dijo, computa dos desde el primer acto de procedimiento, teniendo en cuenta las suspensiones que han operado de ma nera automática por la presentación de incidentes, excepciones, recursos y apelaciones, planteadas p or las partes. En ese sentido, el artículo 136 del CPP vigente (artículo 1 de la Ley Nº 2341/03), qu e dispone en la parte pertinente: “Duración máxima...Toda persona tiene derecho a una resolución jud icial definitiva en un plazo razonable. Por tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto de procedimiento… Todos los incidentes, excepciones, apel aciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a corre r una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen…” Nótese que deben ser considerad os en el cómputo todos los incidentes, apelaciones, excepciones y recursos planteados por cualquiera de las partes, porque como puede interpretarse gramaticalmente el artículo transcripto no hace ning una distinción o salvedad al respecto; además, la suspensión del plazo de duración máxima del proced imiento opera de manera automática. En consecuencia, luego de realizar las verificaciones de rigor, concluyo que la S.D. Nº 7 de fecha 9 de julio de 2019 fue dictada dentro del plazo de cuatro años, r azón por la cual deviene improcedente el planteamiento de la extinción de la acción penal. Es mi vot o. A SUS TURNOS, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, manifestaron que adhieren sus votos al del Ministro preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de Villa Hayes resolvió, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 73 del 30 de dic iembre de 2019, confirmar en todas sus partes la S.D. Nº 7 del 09 de julio de 2019, dictado por el T ribunal de Sentencias. El Tribunal de Sentencias resolvió, entre otras cosas, calificar la conducta de Félix Humberto Argüelo Rojas dentro de lo preceptuado en el artículo 196 inciso 1º, segunda alter nativa, en concordancia con el inciso 2º y 10º y el artículo 29 inciso 1º del Código Penal, condenar a Félix Argüello a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años, calificar la conducta de Olivi a Nathalie Cattebeke Zárate dentro de lo preceptuado en el artículo 196 inciso 1º, segunda alternati va, en concordancia con el inciso 2º y 10º y el artículo 31 y 67 del Código Penal, condenar a Olivia Cattebeke a la pena privativa de libertad de dos (2) años y suspender a prueba su ejecución efectiv a. Agravios de la defensa técnica de Félix Humberto Argüello Rojas:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTA SITIO ES PROPIEDAD DEL ESTADO 18 FEB 2022 Franco EXPTE: "RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y FELI X HUMBERTO ARGUELLO ROJAS EN LA CAUSA: OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO". Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular que el Tribunal de Apelaciones no ha tenido l a eficacia de contestar todos los agravios planteados a su conocimiento y porque carece de una clara y precisa fundamentación de la decisión para desestimar el único agravio considerado en el fallo de los dos planteados por esta defensa: 1.- El tribunal de sentencia ha soslayado un elemento probator io de valor decisivo como lo es el informe remitido por la Secretaría de Prevención de Lavado de Din ero o Bienes (SEPRELAD), en donde indica que en su base de datos no se halla registrada ningún tipo de operación sospechosa de Félix H. Argüello Rojas. Para el caso en estudio la importancia del citad o informe es trascendental pues la misma fiscalía fue quien lo solicitó a la SEPRELAD y este informó que las actividades bancarias y movimientos financieros del ciudadano Argüello Rojas no estaban rep ortadas como sospechosas o inusuales, es decir, se enmarcaban en la normalidad. Sin embargo, el trib unal de alzada desestimó el agravio sin expresar cuáles fueron las razones de hecho y de derecho. 2. - Otro elemento de valor decisivo constituye el hecho de que todo el patrimonio de mi defendido se h allaba justificado. El decisorio impugnado está afectado de un vicio formal denominado incongruencia omisiva, cuya esencia estriba en la vulneración del deber del adecuado atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan alegado oportuna y temporalmente, dándoles respuestas jurídicas posit ivas o negativas a los puntos controvertidos. Finalmente, propone como solución la revocación del fa llo recurrido, la anulación de la sentencia definitiva de primera instancia y que se disponga el ree nvío para la realización de un nuevo juicio oral y público. Agravios de la defensa técnica de Olivia Nathalie Cattebeke Zárate: Expresó en esencia que el Acuerdo y Sentencia impugnado es manifiestamente incoherente, arbitrario e infundado. Alegó INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS LEGALES, ART. 256 Y 16 C.N., ART. 386, 175 DEL C.P.P. - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – DEFENSA EN JUICIO, OMISION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y SANA CRÍTIC A. El acuerdo y sentencia reconoce expresamente que existió una diferencia en cuanto a la calificaci ón del hecho acusado, lo plasmada en el auto de apertura a juicio oral y público, que fue incursiona do en el Art. 29 inc. 2 del mismo cuerpo legal, y que se constata que el tribunal de sentencia luego de un análisis realizado cambió la calificación a una favorable incursionando la conducta en el art ículo 31 y 67 del C.P., efectivamente es este punto que agravia a mi defendida, en razón a que la al zada no realizó un análisis a fondo de las consonancias que por imperio legal debe existir, pues al realizar el cambio de calificación de un hecho punible, la misma varía por más mínima que sea, hay d iferencias en cuanto a los presupuestos legales pues la calificación de la acusada que es coautora d onde se tiene el dominio sobre la realización del hecho principal y la complicidad tiene como presup uesto ayudar a otro, para determinar ambas circunstancias debió analizarse hechos que en principio n o fueron establecidos como tales en la acusación o en el auto de apertura a juicio y al no manteners e las mismas circunstancias en la sentencia resulta evidente la incongruencia. Mal podría el tribuna l de apelaciones establecer que un error procesal beneficia a la encausada cuando que en juicio oral y público lo que correspondía era la absolución de mi defendida. INOBSERVANCIA DE PRECEPTO LEGAL – ART. 65 C.P.P. - VIOLACION DE LAS REGLAS DE LA MEDICION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD – SANCION APLICADA El acuerdo y sentencia recurrido sostiene que la decisión del inferior no tiene ningún vic io, que lo pueda tomar de inválido y la pena de dos años con ejecución de la condena fue producto de un análisis que por unanimidad resolvieron, teniendo en cuenta principios establecidos en el Art. 2 0 de la C.N. y el Art. 3 del CPP, existiendo correcta aplicación. Notándose desde cualquier punto de vista, una transcripción de lo establecido por el órgano inferior. En relación Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Msc Carolina Llanes O. Ministra
a la medición de la pena privativa de libertad debe admitirse porque las pruebas no pueden ser desme ntidas – que en el caso examinado no se pone en discusión la concurrencia de los elementos teóricos – dogmáticos del hecho punible que ha sido objeto de juzgamiento y atribuido al acusado, sin embargo , ello no significa que la sanción penal impuesta cuantitativamente sea justa y conforme a derecho, en ese orden de ideas, nuestra ley penal establece unos catálogos clasificadores de circunstancias p ositivas y negativas que sirven de parámetros para medir la sanción a ser impuesta, exige cada atisb o la fundamentación correcta, sin repetir cualidades del tipo legal y evitar dobles juzgamientos, qu e realizando un análisis de los antecedentes mi defendida tuvo más atisbos positivos no siendo valor ada por el Ad-quo en lo relativo a los puntos 7) las condiciones personales, culturales, económicas y sociales, 8) la vida anterior del autor, 9) la conducta posterior a la realización del hecho, 10) la actitud del autor frente a las exigencias todas estas atisbos del Art. 65 del C.P. no fueron fund amentadas, este agravio en cuanto a la mala aplicación de la medición de la pena, no fue revisada ni controlada por el tribunal de alzada ni fue verificada individualmente en base a la sana crítica, c omo entonces podría el tribunal de apelación establecer su decisión para concluir que existe correct a aplicación de la norma? Ante la defectuosa medición de la pena, el grado de reproche y la prevenci ón especial, teniendo como consecuencia que la pena aplicada no es proporcional sino arbitraria. INO BSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL ART. 373 DEL C.P.P. - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONCE NTRACION. El acuerdo y sentencia utilizando una fundamentación aparente se limitó a expresar que cad a una de las audiencias fue realizada dentro de los diez días previstos, consideró que no existe vio lación del principio de concentración e inmediatez. INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 53 Y 54 DEL CPP – VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El tribunal de sentencia a este respecto establec e que el tribunal de mérito es el que valora los elementos, tanto de cargo como de descargo, a los e fectos de determinar la comisión del hecho punible, la calificación y la pena a ser impuesta. Omite el tribunal de alzada a estudiar el agravio, constada ante la expresión del tribunal inferior que ex plícito como esencial de su sentencia y en una clara violación al principio que rige la materia prob atoria implica violación de garantías procesales constitucionales tales como el principio de inocenc ia por cuanto que la sentencia del Ad-quo, elevada para la revisión padece de fundamentación arbitra ria ya que con su expresión en su sentencia impone en forma imperativa que al acusado es la que debi ó presentar elementos de prueba que hacen a la demostración de su inocencia, violatorio al principio de inocencia. Propone como solución que se haga lugar al recurso de casación, ordenando la correcci ón por el procedimiento de la casación directa y ordenando la absolución de Olivia Nathalie Cattebek e Zárate. Escritos de contestación del Ministerio Público del recurso planteado por la defensa de Félix Humert o Argüello Rojas: La Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recurso de Casación, María Soledad Machuca Vid al contestó el traslado, solicitando el rechazo por improcedente del recurso de casación promovido, en razón de que la alzada ha proporcionado una respuesta con relación a los agravios planteados por la defensa conforme a las normas que rigen la materia y dentro de los límites de su competencia, ade más, debe tomarse en consideración que el simple desacuerdo que pueda tener el casacionista con lo r esuelto por el tribunal de primer grado y posteriormente por la alzada, no significa que las resoluc iones emitidas sean manifiestamente infundadas. Escritos de contestación del Ministerio Público del recurso planteado por la defensa de Olivia Natha lie Cattebeke Zárate: La Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recurso de Casación, María Soledad Machuca Vid al contestó el traslado, solicitando el rechazo por improcedente del recurso de casación promovido, en razón de que la alzada ha proporcionado una respuesta con relación a los agravios planteados por la defensa conforme a las normas que rigen la materia y dentro de los límites de su competencia, ade más, debe tomarse en consideración que el simple desacuerdo que pueda tener
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y FELI X HUMBERTO ARGUELLO ROJAS EN LA CAUSA: OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO". 3 El casacionista con lo resuelto por el tribunal de primer grado y posteriormente por la alzada, no s ignifica que las resoluciones emitidas sean manifiestamente infundadas. Concluyó el análisis de la C ámara de Apelaciones con el examen del punto referente a la carga de la prueba, extremo en el cual e xplicó que la defensa tenía la potestad de proponer actos de investigación y adjuntar al proceso ele mentos probatorios si lo consideraba necesario. Igualmente remarcó la facultad exclusiva del tribuna l de juicio para ponderar los elementos tanto de cargo como de descargo, y la limitación de la alzad a, consecuencia del principio de inmediación para ingresar al terreno de la revaloración de hechos y pruebas. Análisis sobre la procedencia de los recursos promovidos: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la C onstitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualda d ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicament e a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mis mo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de qu e exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se pr ecisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fun damentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal , como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario real izar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, de los escritos de expresión de agravios se deduce que los recursos sientan sus bases en las di sposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Análisis del Acuerdo y S entencia recurrido: Que, considero aportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentenci as o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fund amentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la men te de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y ju rídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y estab lecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; si debe s er claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Co ncordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). Que, de un pormenorizado análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido debo decir que el mismo contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lug ar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposi ciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal. Ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Ap elación con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración , razones estas que demuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. E n efecto, la fundamentación del fallo del Tribunal de Luis Maria Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G Ministra
Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción f áctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. Todos los ag ravios planteados han sido estudiados y las correspondientes circunstancias alegadas fueron consider adas y resueltas por el Tribunal de Segunda Instancia en el consabido sentido. En este caso, la deci sión de confirmar el fallo de primera instancia fue unánime. El control de la sentencia de primera i nstancia fue efectivo, ajustado a la ley, pues no excedió el marco al que debe circunscribirse cual es el control de la corrección jurídica del fallo. El Tribunal de Apelaciones, como ya se dijo, indi vidualizó cada agravio y los respondió con solvencia jurídica. En este sentido el Tribunal de Apelac iones respondió los planteamientos propuestos por la defensa de Félix Argüello en los siguientes tér minos: ...Con relación al segundo agravio mencionado por la defensa técnica...sobre las inobservanci as del fallo de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (Art. 403 num. 4 del CPP) que el tribunal no ha valorado el informe remitido por la SEPREL AD que indica que no se hallaba registrado ningún tipo de operación sospechosa de su defendido, invo cando los artículos ley 1015/15 y su modificatoria por la Ley 3783/2009...Importante aclarar que exi sten reglas de prevención del lavado de dinero; la primera fue la ley 1015/97, la cual sigue vigente , aunque con algunas modificaciones introducidas en el año 2009 por la Ley 3783. Estas leyes habilit an a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero (SEPRELAD) a reglamentar los asuntos atinentes a la prevención. En tal sentido, hay muchas resoluciones de dicha Secretaría de Estado que regulan l as reglas de prevención para diversos sujetos obligados, estas tienen por objeto minimizar los riesg os del lavado de dinero a través de aquellos. Ahora bien, los actos de prevención no deben ser confundidos con el hecho punible como tal. Es decir , ni la violación de las reglas de prevención implican la comisión del delito ni su cumplimiento gar antiza que tal conducta punible no se realice...La sentencia atacada se encuentra fundamentada cabal mente y los jueces integrantes del tribunal de sentencia plasmaron en sus decisiones lo producido y debatido del contradictorio realizado, adecuándolo correctamente tanto el hecho y las conductas de l os acusados en el tipo penal penado y previsto en el artículo 196 inciso 1°, segunda alternativa, en concordancia con el inciso 2° y 10° y el artículo 29 inciso 1° y 31 y 67 del Código Penal respectiv amente...Con relación a lo manifestado por la defensa técnica...en su tercer agravio que el tribunal de sentencias valoró pruebas convirtiéndose en peritos, por el contrario en las actas de juicio ora l...los Magistrados han plasmado su análisis valiéndose de las pruebas introducidas legalmente en la causa y producidas en la audiencia oral y pública probaron que el hecho punible de lavado de dinero ha sido realizado por el Sr. Félix Humberto Argüello Rojas, en complicidad con la Sra. Olivia Natal ie Cattebeke, y no por otros...en la fundamentación de la sentencia definitiva impugnada han valorad o los diferentes medios que aportaron para construir el convencimiento de los jueces de mérito tales la declaración del Sr. Emigdio Benítez, en la cual se acredita el ingreso del Sr. Félix Humberto Ar güello Rojas a la Gobernación de Presidente Hayes en calidad de Asesor Financiero Ad honoren, han me ncionado las declaraciones testificales de Raúl Delgado, Rody Villanueva y Mario Ramón Almada, han m encionado los diferentes instrumentales, las cuentas bancarias y los montos de dinero, el lapso tran scurrido, el hecho antijurídico precedente o subyacente y los otros medios de prueba producidas en e l debate oral, y que están correctamente señaladas en la sentencia definitiva y que a esta alzada le está vedado valorar...Con relación a lo manifestado por la defensa técnica en su cuarto agravio que la sentencia adolece de fundamentación contradictoria e insuficiente contrastando con la motivación de la sentencia en cuanto que en su análisis han manifestado los testimonios pero no así los nombre s de los testigos que corroboren dichos testimonios, en cambio, de la lectura del Acta de juicio ora l y público, la misma fue realizada dentro de las formalidades establecidas en la ley, no observándo se ningún vicio o defecto, ni en la audiencia pública ni en la redacción y fundamentación de la sent encia definitiva impugnada...la norma particular producida no ríe en ninguna de sus partes con las e xigencias previstas en el artículo 256 de la Constitución de la República ni con el artículo 125 del Código Procesal Penal...la sentencia impugnada no padece
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y FELI X HUMBERTO ARGUELLO ROJAS EN LA CAUSA: OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO". 4 Los artículos 23 y 08 del Código Procesal Civil de la República, previstos en el artículo 403 del CP P, inciso 4° al existir una correcta fundamentación para la aplicación de la norma referida, en rela ción a la existencia del hecho, a la autoría y al Quantum de las penas impuestas, ni de los requisit os de las demás normas citadas con precedencia...". Queda patente que el tribunal de apelaciones ate ndió de manera ordenada los agravios planteados, pues primero los individualizó y luego procedió a d ar respuestas jurídicas con absoluta solvencia. El primer agravio versó sobre el pedido de extinción de la acción penal, pretensión que volvió a pla ntear ante esta Sala Penal y que ya fue decidido al inicio de esta resolución, por lo que lo que ya fue respondido. Con relación al segundo agravio, el tribunal de apelaciones explicó al recurrente la diferencia de roles que cumplen la SEPRELAD, el Ministerio Público y el Poder Judicial, la naturale za de esas funciones y el sentido y alcance del hecho punible de lavado de dinero; asimismo, le expl icó que los actos de prevención no deben ser confundidos con el hecho punible como tal, es decir, ni la violación de las reglas de prevención implican la comisión del delito ni su cumplimiento garanti za que tal conducta punible no se realice, todo lo cual se halla ajustado a derecho, pues según nues tro diseño jurídico la SEPRELAD es la Secretaría que tiene a su cargo la prevención del lavado de di nero, el Ministerio Público es el encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, conforme a l principio de legalidad establecido en el artículo 18 del Código Procesal Penal y demás concordante s y el Poder Judicial es el encargado de la administración de justicia. En cuanto al tercer agravio, el tribunal de apelaciones refirió que, según las actas del juicio oral, los Magistrados han plasma do su análisis valiéndose de las pruebas introducidas legalmente en la causa y producidas en la audi encia oral y pública probaron que el hecho punible de lavado de dinero ha sido realizado por el Sr. Félix Humberto Argüello Rojas, en complicidad con la Sra. Olivia Natalie Cattebeke, y no por otros; en la fundamentación de la sentencia definitiva impugnada han valorado los diferentes medios que apo rtaron para construir el convencimiento de los jueces de mérito tales la declaración del Sr. Emigdio Benítez, en la cual se acredita el ingreso del Sr. Félix Humberto Argüello Rojas a la Gobernación d e Presidente Hayes en calidad de Asesor Financiero Ad honoren, han mencionado las declaraciones test ifcales de Raúl Delgado, Rody Villanueva y Mario Ramón Almada, han mencionado las diferentes instrum entales, las cuentas bancarias y los montos de dinero, el lapso transcurrido, el hecho antijurídico precedente o subyacente y los otros medios de prueba producidas en el debate oral, y que están corre ctamente señaladas en la sentencia definitiva, todo lo cual se ajusta a las constancias del expedien te y a estricto derecho, y descarta cualquier sospecha de arbitrariedad por parte del tribunal de ap elaciones cuya resolución es objeto del recurso. Con relación al cuarto agravio, por el cual la defe nsa alega que la sentencia adolece de fundamentación contradictoria e insuficiente contrastando con la motivación de la sentencia en cuanto que en su análisis han manifestado los testimonios pero no a sí los nombres de los testigos que corroboren dichos testimonios, el tribunal de apelaciones respond ió que, de la lectura del Acta de juicio oral y público, la misma fue realizada dentro de las formal idades establecidas en la ley, no observándose ningún vicio o defecto, ni en la audiencia pública ni en la redacción y fundamentación de la sentencia definitiva impugnada, que la la norma particular p roducida no ríe en ninguna de sus partes con las exigencias previstas en el artículo 256 de la Const itución de la República ni con el artículo 125 del Código Procesal Penal lo cual esta Magistratura v erifica a través de la lectura del Acta de Juicio Oral y Público y de la Sentencia Definitiva de Pri mera Instancia, por lo que deviene improcedente el reclamo de la defensa de Félix Argüello. En cuanto a los planteamientos de la defensa de Olivia Cattebeke al momento de plantear la apelación especial, el Tribunal de Apelaciones respondió: ...en su primer agravio donde relata que Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Sobretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Max Carolina Etanes C Ministra
existe una inobservancia o mal aplicación de la ley arguyendo que el Ministerio Público no ha destru ido el estado de inocencia de su defendida, calificando la conducta de su representada en calidad de cómplice, para lo cual invocan la violación del principio de la sana crítica, del principio a la de fensa, del principio de congruencia y el artículo 400 del CPP...De la lectura de las Actas de Juicio Oral y Público, de la Sentencia Definitiva, esta Magistratura se percata que no consta en dichas ac tas la advertencia por el tribunal de sentencias invocando el artículo 400 del CPP, sin embargo...se puede visualizar que en la acusación, el auto de apertura a juicio, la calificación de la recurrent e fue incurrida en el artículo 29 inc. 2° del CP, de las constancias de autos se observa las actas d e juicio oral y público así como la sentencia definitiva, se constata que luego del análisis realiza do por el tribunal de mérito, los mismos que han realizado el cambio de calificación, mediante las p ruebas arrimadas en la audiencia oral y pública por el principio de inmediación, resultando la calif icación favorable a la recurrente, incursando en el artículo 31 y 67 del Código Penal...Se observa q ue la sentencia impugnada no incurre en violación del artículo 400, 404 inc. 4 y 8 del CPP, al exist ir una correcta aplicación de los preceptos legales, no existiendo violación al principio de congrue ncia, a la defensa en juicio ni mucho menos violaciones concernientes al principio de la sana crític a, la resolución final asumida por el A que favorece a la condenada por lo que mal podría causarle a gravo, como entiende su defensa...en su segundo agravo expresa que el tribunal tuvo un criterio defo rmado de la realidad en cuanto a la condena impuesta por el A quo, mencionando que su defendida no p osee antecedentes penales, que es profesional del derecho y docente, dando un valor negativo a todas las características según la regla de la experiencia las que actúan a favor de su defendida de conf ormidad al artículo 65 del CP...En relación al cuestionamiento presentado por la apelante...la sente ncia definitiva no adolece de ningún vicio, que lo pueda tornar inválido y la pena de dos años con s uspensión a la ejecución de la condena impuesta...fue producto del análisis realizado por los miembr os del tribunal de sentencias, quienes por unanimidad resolvieron aplicar el quantum de la condena t eniendo en cuenta los principios establecidos en los artículos 20 de la Constitución Nacional y 3° d el Código Penal, existiendo una correcta fundamentación para la aplicación de la norma referida, en relación al quantum de la pena impuesta...En cuanto a lo manifestado por la defensa...en su tercer a gravo donde manifiesta la violación del principio de concentración ya que el juicio oral ha durado m ás de tres meses y que su representada ha salido perjudicada perdiéndose el hilo conductor de las pr uebas...debo decir...el hecho punible probado en este juicio es...de suma complejidad, requiriendo r ecaudos y días adecuados para la correcta realización sin que ello conlleve a la violación de los pr esupuestos establecidos en la norma procesal...Considero que no existe violación al principio de con centración e inmediatez por el tribunal a quo, tesis sustentada por la propia defensa y en la fundam entación han plasmado una correcta valoración de las pruebas y han utilizado las mismas en su estruc tura lógica, fundamento de la sentencia, mencionando las pruebas de cargo y de descargo, lo cual med iante la inmediación y concentración se ha desarrollado correctamente...la defensa...en su cuarto ag ravo menciona que el tribunal ha violado el principio de la carga de la prueba donde la misma recae necesariamente en el Ministerio Público, ya que su representada no está obligada a demostrar su inoc encia...es importante señalar que a la defensa no le está vedado proponer actos de investigación o a rrimar a la causa elementos probatorios que deben ser realizados por el Ministerio Público...el trib unal de mérito es el que valora todos los elementos, tanto de cargo como de descargo...el tribunal d e alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observación de l a ley, las formas esenciales del proceso, no así en cuanto a la relación fáctica que ha sido definit ivamente fijada por el tribunal de sentencia, conforme a la valoración d ellos elementos probatorios producidos en el juicio oral, con la aplicación de las reglas de la sana crítica. No se observa nin gún defecto, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba mencionada por la recurrente...". Com o bien se puede observar, el tribunal de apelaciones examinó de manera ordenada los agravios plantea dos, pues, primeramente los individualizó y luego procedió a dar respuestas jurídicas,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y FELI X HUMBERTO ARGUELLO ROJAS EN LA CAUSA: OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO”. 5 ajustadas a las constancias de autos y a las prescripciones normativas que rigen el proceso penal. E n cuanto al primer agravio el tribunal de apelaciones respondió que se puede visualizar que en la ac usación, el acto de apertura a juicio, la calificación de la recurrente fue incurrida en el artículo 29 inc: 2° del C.P., de las constancias de autos se observa las actas de juicio oral y público así como la sentencia definitiva, se constata que luego del análisis realizado por el tribunal de mérito , los mismos que han realizado el cambio de calificación, mediante las pruebas arrimadas en la audie ncia oral y pública por el principio de inmediación, resultando la calificación favorable a la recur rente, incurriendo en el artículo 31 y 67 del Código Penal...Se observa que la sentencia impugnada n o incurre en violación del artículo 400, 404 inc. 4 y 8 del CPP, al existir una correcta aplicación de los preceptos legales, no existiendo violación al principio de congruencia, a la defensa en juici o ni mucho menos violaciones concernientes al principio de la sana crítica, la resolución final asum ida por el A quo favorece a la condenada por lo que mal podría causarle agravio, como entiende su de fensa. Considero que esta decisión se halla ajustada a derecho pues no había necesidad en este caso de que el tribunal de sentencia realice la advertencia establecida en el artículo 400 del Código Pro cesal Penal, en razón de que no se han modificado los hechos u otras circunstancias descritas en la acusación y admitidos en el juicio oral y público, y además la calificación final favoreció a la acu sada por lo que no hubo violación del principio de congruencia ni vulneración del principio de la sa na crítica. En cuanto al segundo agravio, el tribunal ad quem refirió que, en relación al cuestionam iento presentado por la apelante, que la sentencia definitiva no adocele de ningún vicio que lo pued a tornar inválido y la pena de dos años con suspensión a la ejecución de la condena impuesta fue pro ducto del análisis realizado por los miembros del tribunal de sentencias, quienes por unanimidad res olvieron aplicar el quantum de la condena teniendo en cuenta los principios establecidos en los artí culos 20 de la Constitución Nacional y 3° del Código Penal, existiendo una correcta fundamentación p ara la aplicación de la norma referida, en relación al quantum de la pena impuesta. Sobre este punto es interesante resaltar que la defensa alegó que el tribunal no fundamentó sobre la referida preten sión, sin embargo, el planteamiento de la defensa se limita a afirmar que los antecedentes de su def endida tuvo más atisbos positivos que no fueron valorados por el tribunal de sentencias en lo relati vo a los puntos 7) las condiciones personales, culturales, económicas y sociales, 8) la vida anterio r del autor, 9) la conducta posterior a la realización del hecho, 10) la actitud del autor frente a las exigencias todas estas atisbos del Art. 65 del C.P. no fueron fundamentadas, pero no explica de manera alguna por qué es equivocada la medición de la pena realizada por el tribunal de mérito, cons tituyendo por tanto, un simple desacuerdo con la decisión sin la debida fundamentación, que en conse cuencia y por ese motivo deviene improcedente. En cuanto al tercer agravio, el tribunal de apelacion es afirmó que no existe violación al principio de concentración e inmediatez por el tribunal A-quo, y en la fundamentación han plasmado una correcta valoración de las pruebas y han utilizado las misma s en su estructura lógica, fundamento de la sentencia, mencionando las pruebas de cargo y de descarg o, lo cual mediante la inmediación y concentración se ha desarrollado correctamente, decisión que se halla ajustada a derecho pues durante el juicio oral y público no se ha excedido el plazo estableci do en el artículo 373 del CPP. Finalmente, en su cuarto agravio menciona que el tribunal ha violado el principio de la carga de la prueba, el tribunal de apelaciones manifestó que a la defensa no le e stá vedado proponer actos de investigación o arrimar a la causa elementos probatorios que deben ser realizados por el Ministerio Público, que es el tribunal de mérito el que valora todos los elementos , tanto de cargo como de descargo y que el tribunal de alzada debe limitarse a examinar la correcció n Abra. Mariana Domínguez V. secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candis MINISTRO Dra. Msc Carolina Llanes U. Ministra
jurídica del fallo. Estos fundamentos no merecen reparo alguno, pues de manera alguna se ha violado el principio de inocencia pues durante el proceso penal la carga de la prueba estuvo a cargo del Min isterio Público; además, la acusada tuvo durante todo el proceso la posibilidad de ejercer su defens a con todas las garantías que le acuérdan la Constitución Nacional y las leyes. Todo el análisis descrito demuestra fehacientemente que el Acuerdo y Sentencia recurrido se halla fu ndado suficientemente y ajustado a la ley pues ha controlado de manera puntillosa la coherencia inte rna del fallo de primera instancia de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, es congrue nte con respecto a las pretensiones de las partes y se halla ajustada a la Constitución y a las leye s, por lo que debe ser confirmado en todas sus partes. En cuanto a las costas corresponde que sean s oportadas por las perdidosas de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos manifestó: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto, **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** 1. Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera en l o que respecta al rechazo del recurso de casación y correspondiente confirmación del Acuerdo y Sente ncia N° 73 de fecha 30 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripci ón Judicial de Presidente Hayes. 2. Independientemente de la adhesión mencionada en el párrafo anterior, me permito agregar una funda mentación complementaria respecto a ciertos tópicos –principio de congruencia y advertencia al imput ado-, que forman parte del primer agravo que fundamentarían el recurso de casación planteado por la defensa técnica de OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE, y que no afectan la decisión final del rechazo d el recurso y confirmación de la resolución impugnada. 3. Si bien es cierto el principio de congruencia obedece a la concordancia entre los hechos establec idos en la acusación, auto de apertura a juicio oral y la sentencia condenatoria, esto no quiere dec ir que no deba advertirse ante un cambio de calificación, pero no por una cuestión de congruencia si no por el derecho a la defensa que tiene el imputado. 4. En este punto, la recurrente ha sostenido que al modificarse la calificación legal del hecho que fuera objeto de acusación, se ha modificado las circunstancias de hecho de la misma, debido a que lo s requisitos exigidos para afirmar la complicidad son distintos a los exigidos para concluir la exis tencia de una coautoría. En otras palabras, se argumenta que la modificación de la calificación lega l presupone necesariamente la modificación de la base fáctica que le sirve de sustento. Sobre este a rgumento debemos señalar que la casacionista ha confundido dos figuras que pueden presentarse simult áneamente o separadamente. Es decir que puede presentarse la situación de la modificación de la hipó tesis fáctica sin que necesariamente conlleve el cambio de calificación jurídica, situación poco fre cuente. Asimismo, es frecuente y perfectamente posible que sobre una misma base fáctica el Tribunal considere otra calificación acumulativa que implicaría un concurso con la tipificación previa u otra calificación sustitutiva, que acarrearía la modificación de la calificación jurídica, desechando la adecuación típica previa. 5. Nuestro Código Procesal Penal establece soluciones claramente diferenciadas para los casos de mod ificación de la base fáctica respecto a la mera modificación de la calificación jurídica sobre el he cho objeto de juicio. Para el primer supuesto, el Artículo 386 del C.P.P. establece un procedimiento que no solo implica una advertencia de esta ampliación, sino la obligación de brindar una nueva opo rtunidad de declarar sobre esta nueva circunstancia y ofrecer **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos manifestó: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto, **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** 1. Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera en l o que respecta al rechazo del recurso de casación y correspondiente confirmación del Acuerdo y Sente ncia N° 73 de fecha 30 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripci ón Judicial de Presidente Hayes. 2. Independientemente de la adhesión mencionada en el párrafo anterior, me permito agregar una funda mentación complementaria respecto a ciertos tópicos –principio de congruencia y advertencia al imput ado-, que forman parte del primer agravo que fundamentarían el recurso de casación planteado por la defensa técnica de OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE, y que no afectan la decisión final del rechazo d el recurso y confirmación de la resolución impugnada. 3. Si bien es cierto el principio de congruencia obedece a la concordancia entre los hechos establec idos en la acusación, auto de apertura a juicio oral y la sentencia condenatoria, esto no quiere dec ir que no deba advertirse ante un cambio de calificación, pero no por una cuestión de congruencia si no por el derecho a la defensa que tiene el imputado. 4. En este punto, la recurrente ha sostenido que al modificarse la calificación legal del hecho que fuera objeto de acusación, se ha modificado las circunstancias de hecho de la misma, debido a que lo s requisitos exigidos para afirmar la complicidad son distintos a los exigidos para concluir la exis tencia de una coautoría. En otras palabras, se argumenta que la modificación de la calificación lega l presupone necesariamente la modificación de la base fáctica que le sirve de sustento. Sobre este a rgumento debemos señalar que la casacionista ha confundido dos figuras que pueden presentarse simult áneamente o separadamente. Es decir que puede presentarse la situación de la modificación de la hipó tesis fáctica sin que necesariamente conlleve el cambio de calificación jurídica, situación poco fre cuente. Asimismo, es frecuente y perfectamente posible que sobre una misma base fáctica el Tribunal considere otra calificación acumulativa que implicaría un concurso con la tipificación previa u otra calificación sustitutiva, que acarrearía la modificación de la calificación jurídica, desechando la adecuación típica previa. 5. Nuestro Código Procesal Penal establece soluciones claramente diferenciadas para los casos de mod ificación de la base fáctica respecto a la mera modificación de la calificación jurídica sobre el he cho objeto de juicio. Para el primer supuesto, el Artículo 386 del C.P.P. establece un procedimiento que no solo implica una advertencia de esta ampliación, sino la obligación de brindar una nueva opo rtunidad de declarar sobre esta nueva circunstancia y ofrecer
ESTÁTICA 08.2022 EXPTE: "RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y FELI X HUMBERTO ARGUELLO ROJAS EN LA CAUSA: OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO". 6. Por otra parte, debemos ser claros que una persona es sospechosa y consecuentemente imputada por la realización de una conducta o supuesto fáctico. Solo una conducta humana o supuesto de hecho cons tituye el objeto de un proceso penal y no la calificación jurídica del mismo. Es decir que "...La me ta del proceso no es el castigo del culpable -esto es la pretensión del derecho penal material-, sin o la decisión sobre una sospecha, la sospecha de un comportamiento punible. Inherente a toda sospech a es la posibilidad de su descomprobación (o la imposibilidad de su comprobación) ...1". Consecuente mente solo la sospecha de una conducta punible podrá ser objeto de una imputación y de una acusación , solo esta sospecha podrá ser objeto de juicio y servir de sustento a una sentencia. En términos si mples a un sujeto se lo procesa por un hecho y no por una categoría jurídica. Si el hecho o supuesto fáctico es objeto de verificación, recién en este punto es factible la discusión definitiva y no pr ovisoria sobre la calificación legal que le corresponde al mismo. 7. Existe un deber judicial de asistencia amplio, ante todo frente al acusado que no conoce las leye s, que constituye el precepto regulador más importante para un proceso penal aplicado con lealtad. E ste deber judicial de asistencia está establecido en el Art. 16 de la Constitución y es la fuente de los numerosos deberes: de advertencia, de informar, de preguntar y de protección, contemplados en e l Código Procesal Penal en sus artículos 86, 350, 400, etc. Su consecuencia más significativa es el deber de advertencia, ante una modificación en la calificación jurídica. Dado que el tribunal, dentr o de los límites del mismo objeto procesal, tiene la posibilidad de calificar el hecho que se somete a su decisión de modo distinto a aquel que emplea la acusación admitida, el acusado debe permanecer a salvo de sorpresas con respecto a las cuales no pueda preparar su defensa. En interés de un escla recimiento exhaustivo de la causa, se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre el reproche m odificado. 8. Con lo precedentemente expuesto, no caben dudas respecto a la facultad del Tribunal de Sentencias de establecer una calificación distinta, con la condición de dar advertencia al acusado para que és te pueda ejercer su defensa cuando dicho cambio de calificación no haya sido considerado anteriormen te por ninguna de las partes. También no cabe duda alguna sobre la finalidad de la institución proce sal, cual es la de garantizar el acceso a la defensa, lo que necesariamente nos permite afirmar en e l presente caso que si hubiera existido una lesión al acceso a la defensa correspondería revocar la sentencia, y en caso que no exista dicha lesión, la respuesta adecuada consiste en la confirmación d el fallo impugnado. 9. De la lectura del expediente judicial, se observa –en orden cronológico- que OLIVIA NATALIE CATTE BEKE ZARATE fue imputada bajo la calificación provisoria del hecho punible dentro del Art. 196 inc. 1° numeral 1) Inc. 2° numeral 2) e Inc. 10, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal. Posteriormente, en el A.I. N° 162 de fecha 8 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Penal de Garan tías se calificó provisoriamente el hecho punible atribuido a dicha persona dentro de las disposicio nes del Art. 196 inc. 1° numeral 1) Inc. 2° numeral 2) e Inc. 10, en concordancia con el Art. 29 inc . 1° del Código Penal. Al momento de la acusación, la calificación de la conducta objeto de la misma se correspondía al Art. 196 Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cándia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 SCHÖNE, Wolfgang "Acerca del Orden Jurídico Penal". Editorial Juricentro. San José. 1992. Pag. 163 .
inc. 1°, numeral 1) Inc. 2° numeral 2), en concordancia con el Art. 29 inc. 2° del Código Penal, el Juzgado de Garantías elevó la causa a Juicio Oral y Público calificando la conducta dentro del Art. 196 inc. 1°, numeral 1) Inc. 2° numeral 2), en concordancia con el Art. 29 inc. 2° del Código Penal, habiendo tenido la procesada y su defensa conocimiento del hecho atribuido y la calificación otorga da al mismo. Finalmente el hecho punible es calificado en la S.D. N° 7 de fecha 9 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias Colegiado N° 1 de la Circunscripción Judicial de Presidente Ha yes, dentro de las disposiciones del Artículo 196 inc. 1° y 2°, en concordancia con los artículos 31 y 67 del Código Penal. 10. Cabe preguntarnos entonces, si ha existido o no una lesión al derecho a la defensa, al no habers ele advertido formalmente la posibilidad de incurrir su conducta dentro de las disposiciones del Art . 31 del Código Penal en concordancia con el Art. 67 en calidad de cómplice, y no dentro de las disp osiciones del Art. 29 inc. 2° del CP en calidad de coautora de los hechos punibles. En ese sentido v erificamos que en el presente caso los elementos objetivos y subjetivos de la complicidad se encuent ran descriptos también en la coautoría de este hecho punible. Tal es así que tanto complicidad como coautoría, requieren en forma objetiva un aporte material para la realización del hecho punible, con la característica que en el caso de la coautora este aporte material debe ser realizado durante la realización del hecho y ser imprescindible para la perpetración del mismo. En el caso de la complici dad sin embargo, es indiferente que el aporte material sea realizado durante la perpetración o duran te la ejecución del hecho punible. Es decir que en cuanto a este elemento la complicidad cumple una función subsidiaria. En otros términos, la coautoría requiere el mismo elemento que la complicidad j unto a otras exigencias. Ello conlleva que este caso, al defenderse de la atribución de conducta com o coautora también se ejerce defensa de la atribución en calidad de cómplice. 11. La nota resaltante de la coautoría es el codominio del hecho, que implica no solamente el aporte material citado, sino la posibilidad de agravar, atenuar y/o desistir del hecho haciendo que el mis mo sea más leve, grave y/o de imposible perpetración según el caso concreto. En el caso en estudio, el Tribunal no considero acreditado este dominio del hecho, por lo que considero que la conducta OLI VIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE solo podría ser sancionada en base a su participación en calidad de cóm plice. 12. El conocimiento de la existencia de este aporte objetivo para la perpetración de un hecho punibl e, como elemento subjetivo, es también común tanto para la coautoría como para la complicidad y ha s ido considerado acreditado por el Tribunal de Sentencias, que tuvo inmediación con los medios de pru eba demostrativos de los hechos que constituyeron el objeto del juicio. Esta relación de subsidiaria dad o de concurso aparente entre la coautoría y la complicidad, nos permite afirmar que en este caso la descripción de la coautoría entraña a su vez la descripción de la complicidad. En otras palabras , el coautor es necesariamente un cómplice y no a la inversa, porque se puede ser cómplice sin ser c oautor de este hecho punible. Consecuentemente no sería necesaria la citada advertencia porque según el Art. 400 del CPP, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo legal distinto del inv ocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue t omado en cuenta durante el juicio. Bajo esta regla, el tribunal de sentencias ya no tenía necesidad de dar advertencia al imputado puesto que su obligación se da en los casos que observe la posibilida d de alguna calificación jurídica distinta «que no haya sido conocida o considerada por ninguna de l as partes» anteriormente. ES MI VOTO. Concluyo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certificó, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dujeosés Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y FELI X HUMBERTO ARGUELLO ROJAS EN LA CAUSA: OLIVIA NATALIE CATTEBEKE ZARATE Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO". SENTENCIA NUMERO 51 de Febrero de 2022. VISTOS: Los meritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLES para su estudio los recursos extraordinarios de casación articulados por las defensas de Olivia Natalie Cattebeke Zárate y Félix Humberto Argüello Rojas. 2) NO HACER LUGAR a los Recursos Extraordinarios de Casación planteados por las defensas técnicas de Olivia Natalie Cattebeke Zárate y Félix Humberto Argüello Rojas, contra Acuerdo y Sentencia N° 73 d el 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multidisidios de la Circunscripci ón Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio. 3) IMPONER las costas a las perdiódas. 4) ANOTAR, registrar, notificar, Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra SECRETARIA JUDICIAL III
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