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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Siete** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de febrero dos m il veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte S uprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y CAROLINA LLANES -quien integra la Sala por inhibición del Ministro César Garay- bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Iván Rodr igo Pérez Velázquez, representante convencional de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nú mero 02 del 14 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Ter cera Sala de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, LLANES y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente ha desistido expresamente de este recurso, y no advirtiéndose vicios o defectos que justifiquen un examen oficio so de nulidad, corresponde tener por desistimiento al recurrente. A SU TURNO, LA MINISTA CAROLINA LLANES DIJO: que adhiere al voto del Ministro preopinante. **PODER JUDICIAL SECRETARIA DE JUSTICIA** Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C/01 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: corresponde adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. N° 81, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15º Turno de la Capital resolvió: "HACER LUGAR a la presente demanda ordinaria que por cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes promueve la firma GUARANI S.R.L. contra el COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y en consecuencia: CONDENAR a la demandada a pagar en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia la suma de GUARANIES CIEN MILLONES (Gs. 100.000.000) más intereses legales, computados a partir del 26 de agosto de 2014, hasta el efectivo pago; IMPONER las costas a la perdidosa; ANOTAR..." (f.213/219). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 02 del 14 de febrero de 2020, resolvió: "NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la S.D. No. 81 de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. REVOCAR la S.D. No. 81 de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital y, en consecuencia, rechazar la demanda que promovió Guaraní S.R.L. contra la aseguradora El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas de primera y segunda instancia a la parte actora perdidosa -Guaraní S.R.L.- de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR..."- La parte recurrente -actora- se agravia del rechazo de la demanda resuelto por el Tribunal de Apelación por tres razones fundamentales: a) La parte demandada -aseguradora-
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". hasta aceptado su obligación de resarcirle por los daños ocasionados en el siniestro denunciado; b) la aseguradora no ejerció sus facultades de investigación al momento de recibir la denuncia del sini estro por lo que, en todo caso, el error que alega le sería atribuible a la propia aseguradora, en c aso de que pretenda revocar tal aceptación; c) la carga de la prueba del siniestro y los daños, segú n afirma, ya no pesan sobre su parte. En consecuencia, solicita se revoque la resolución recurrida, haciendo lugar a su pretensión de cumplimiento contractual -y cobro de guaranies. La parte recurrida -demandada- al contestar el traslado que le fuera corrido de los argumentos de la recurrente, sostuvo estas dos premisas: a) se había acreditado que el 18 de septiembre de 2012 no o currió ningún siniestro, con lo cual la denuncia realizada por la asegurada -actoría sería falsa; b) la mala fe de la asegurada indujo a su parte a aceptar erróneamente la responsabilidad por el sinie stro, con lo cual, tal aceptación puede ser revocada en estos autos. En consecuencia, solicita se re chace el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida. En efecto, debe descartarse el argumento de la supuesta fundamentación deficiente por parte de la re currente. Del escrito de agravios se advierte una clara exposición de los motivos que agravan a su p arte, realizada de manera razonada y precisa; ello me exime de mayores consideraciones sobre el asun to. Así pues, se trata de determinar la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro , promovida por la asegurada Guaraní S.R.L. contra la aseguradora El Comercio Paraguayo S.A. Compañí a de Seguros. En cuanto a las cuestiones a ser tratadas, de autos surge que, en el presente juicio, se introdujero n elementos que nos imponen delimitar previamente las cuestiones y hechos debatidos. La aseguradora promovió la presente demanda a los efectos de obtener el pago de la suma de Gs. 100.0 00.000, 'invocando Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
los hechos tal cual fueron expuestos por la misma, en autos, al plantear la demanda a fs. 91/93. Mientras que la demandada, en ocasión de la contestación de la demanda (f. 162/167), afirmó que la a segurada, al formular la denuncia del siniestro, no adjuntó documentales que referían a la existenci a de dos accidentes anteriores, de los que tomó noticia con el escrito de demanda. De ellos, según a firma, surgiría un escenario totalmente distinto al denunciado por la asegurada: esta habría partici pado en un siniestro el 18 de mayo de 2012, en el que se habrían causado los daños en el rodado de l a misma. Luego, el rodado habría sido retenido en sede policial hasta el 18 de septiembre de 2012, f echa en la que, según la denuncia de la asegurada, habría sucedido el siniestro. En tal sentido, sos tuvo que, en el contexto así delineado, su parte no habría dado trámite a la denuncia realizada, por su supuesta falsedad. Ante tales hechos, la aseguradora entendió que el 18 de septiembre de 2012 no habría sucedido ningún siniestro, por lo que la denuncia sería falsa; así también, invocó la caducidad del derecho de la a segurada. En efecto, la accionada sostiene, tal como indicó el Tribunal de Apelación, que el accidente no ocur rió el 18 de setiembre de 2012, sino cuatro meses antes -específicamente en mayo de 2012- lo que hab ría producido la caducidad del derecho del asegurado y, a su vez, alegó la falsedad de la denuncia s obre el supuesto siniestro del 18 de septiembre de 2018. Las preguntas que surgen ahora son: ¿operó la caducidad del derecho del asegurado? ¿aceptó en sede p ropia -verificación y liquidación del siniestro- la empresa aseguradora el siniestro denunciado? Y, en caso afirmativo, ¿puede en este momento procesal negar dicha aceptación cuando en sede propia -ve rificación y liquidación del siniestro- ya no lo hizo?.
JUICIO: "GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". En cuanto a la primera interrogante -caducidad del derecho-, independientemente que la aseguradora p odría cuestionar en sede judicial lo que no hizo en sede propia -verificación y liquidación del sini estro- debo concluir que era la accionada y no la actora la que debió cargar con la demostración de los hechos alegados, conducentes a acreditar la caducidad del derecho del asegurado conforme el art. 249 del C.P.C., es decir, que el siniestro del cual derivaron los daños reclamados en autos se prod ujo el 18 de mayo de 2012 y no el 18 de setiembre de 2012 y que el reclamo se formuló fuera del plaz o indicado. Esta atribución de la carga probatoria sobre la accionada la fundo en dos extremos distintos: a) la interpretación estricta del art. 249 del C.P.C., el cual establece las cargas probatorias sobr e quien invoca un hecho controvertido -dejo constancia, sin embargo, que considero viable, en cierto s casos, la traslación de dichas cargas-; b) la situación de la accionada de estar en mejor posición para producir esta prueba, de conformidad al principio de las cargas probatorias dinámicas, ya que es la accionada quien tiene en su poder -o debería necesariamente tener- toda la carpeta administrativa con la cual se instrumentó la notifica ción de la denuncia del siniestro y se realizó la posterior verificación y liquidación del siniestro ; le bastaba a la accionada adjuntar a autos dicha carpeta para probar estos extremos y no lo hizo. Este hecho fue constatado por el Tribunal en su fallo, dejando constancia que no se probó siquiera l a fecha de la denuncia del siniestro, siendo que ello se probaba, reitero, sencillamente, con la agr egación de la carpeta. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Art. 249 C.P.C. Cargo de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la exist encia de un hecho controvertido o un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga al deber de c onocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Simon
administrativa de verificación y liquidación del siniestro, que debe radicar en la Aseguradora.\text superscript{2} Cabe recordar que la accionada no alegó que la denuncia se haya producido fuera del plazo de tres dí as contados desde el 18 de setiembre de 2012; sino que se produjo fuera del plazo de tres días conta dos desde el 18 de mayo de 2012, pues según la aseguradora, el accidente no se produjo en setiembre sino en mayo de 2012. Ahí radica su posición que el siniestro fue denunciado fuera del plazo de tres días (contabilizado desde mayo de 2012) y que se falseó el siniestro por parte de la actora, al con signar que se produjo en setiembre, omitiéndose referir otros accidentes que afectaran al bien asegu rado. Esto nos lleva a concluir que la denuncia, ante falta de pronunciamiento distinto de la demandada, s e produjo dentro de los tres días contados desde el 18 de setiembre de 2012, ya que le correspondía a la accionada -si era de su interés acreditar la caducidad del derecho de la actora-probar la fecha de la denuncia extemporánea. No habiéndolo hecho, entiendo, en consecuencia, que la denuncia fue pl anteada dentro del plazo. Por si esto fuera poco, la aseguradora demandada incurre en una notoria contradicción: al fundar los recursos ante el Tribunal de Apelación sostiene, sin embargo, en un párrafo que el siniestro se pro dujo el 18 de setiembre de 2012. Copio literalmente dicho párrafo para que no quede duda alguna: "El siniestro aconteció en fecha 18 de setiembre de 2012, la póliza 1.0501.0077770.000 tenía vigenci a desde el 19/4/2012 al /19/04/2013 y la demanda fue notificada en fecha 19 de setiembre de 2014". \textsuperscript{2} "Así pues, con todo lo dicho deviene imposible determinar la fecha en la cual ho y actora habría hecho la denuncia, el punto de partida del plazo de treinta días para un pronunciami ento expreso o ficto del seguro, ni tampoco el momento en que hubo alguna respuesta de la asegurador a y en la asegurada tomó conocimiento de la cuantía de la indemnización que pretendía pagar la asegu radora;" (fs. 262, voto de la Magistrada María Mercedes Buongermini, al cual se adhirieron los demás miembros del Tribunal de Apelación, Acuerdo y Sentencia No. 2 del 14 de febrero de 2020. Las negrit as son mías).
JUICIO: “GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES”. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: “GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENT O DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES”** **Estimado(a) Juez(a):** ¿Preguntarse entonces: ¿con cuál versión de la acción nos quedamos? ¿con la que sostiene que el 18 d e setiembre de 2012 no se produjo siniestro alguno? ¿O con la que, dijo ante el Tribunal de Apelació n que el siniestro ocurrió el 18 de setiembre de 2012? Y en **notoria contradicción** también incurre en la contestación de la demanda. Al contestar la dem anda, la accionada aduce que el 18 de setiembre de 2012 el vehículo siniestrado no produjo ningún ac cidente porque tuvo otro, el 6 de mayo de 2012 quedando con graves daños. Sin embargo, en el mismo e scrito de contestación de demanda -véase fs. 165- sostiene que, a pesar de no poder haber chocado nu evamente el 18 de setiembre de 2012 por estar muy dañado, el vehículo en cuestión sí chocó el 18 de mayo de 2012, causando lesiones a un ciudadano de nombre Sergio Concepción Pana, lo que indica, impl ícitamente que sí podía circular dicho vehículo, lo cual contradice su posición anterior que sostení a no podía hacerlo. La accionada, por lo que constatamos, incurre en el **vicio lógico de contradicción** y desmerita se nsiblemente su posición al momento de analizar lo acontecido en autos. A ello, debemos sumar, lo dic ho sobre las **cargas probatorias** y el notorio incumplimiento de la accionada al no haber traído a l caso las actuaciones de la **carpeta administrativa de verificación y liquidación del siniestro**. Siquiera en la absolución de posiciones de la parte actora, esta fue consultada sobre si en el sinie stro del 18 de mayo de 2012 se produjeron daños, cuál fue su entidad o la mecánica del accidente. Es decir, la aseguradora, aun tomando noticia de los hechos aquí discutidos -retención del rodado y co incidencia de fecha de devolución de este con la del siniestro **Pierina Llanes** Secretaria Judicial II-CSJ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Al respecto, señala la aseguradora demandada: “el vehículo marca Kia Sportage con matrícula provis oria PIR 805 no sufrió ningún accidente pues en fecha 6 de mayo de 2012 el mismo fue chocado por per sonas desconocidas, quedando con graves daños según el acta policial arriba señalado, pero en estas graves condiciones en fecha 18 de mayo de 2012, produjo un accidente de tránsito, produciendo inclus o lesiones en el accidente al Sr. Sergio Concepción Pana lo que se desprende del acta de entrega del vehículo” (fs. 165, escrito de contestación de demanda. Las negritas son mías). **Dr. Eugenio Jiménez R.** Ministro Martínez Sma
denunciado- no proveyó, en el presente juicio, los medios necesarios para averiguar o probar la inex istencia del siniestro del 18 de septiembre de 2012. En suma, la orfandad probatoria de la accionada impide superar la posible conexión azarosa entre los hechos expuestos y el hecho investigado, desde que no existe prueba alguna que permita integrar tal es pruebas; y como la carga probatoria recae sobre la demandada, en este punto, por haber alegado el supuesto fraude, la ausencia de probanzas debe ser soportada por ella. Consecuentemente, debe concl uirse, forzosamente, que el 18 de septiembre de 2012 se produjo el siniestro denunciado por la parte asegurada. Todo esto es sumamente gravoso para la aseguradora accionada pues, si no tenemos siquiera fecha cier ta de la formulación de la denuncia -aunque concluí que se produjo dentro del tercer día contado des de el 18 de setiembre de 2012, a falta de impugnación efectiva de la accionada-, tampoco tenemos for ma de computar el plazo de caducidad que correría a favor de la accionada, tal como ya lo señalara l a Alzada -y en este punto coincido con la misma- la Alzada al revisar el presente caso. Y esto nos lleva de la mano a otro punto: si no tenemos forma de computar dicho plazo, cabe pregunta rse ahora, ¿cómo sabemos que la accionada aseguradora cumplió con su carga de pronunciarse dentro de l plazo de 30 días establecido por la ley, contados después de recibir la última información complem entaria?4 De hecho, reitero, ante la falta de prueba al respecto por omisión de la accionada, la que no agregó la carpeta administrativa de verificación y liquidación del siniestro no tenemos siquiera constanci a cierta que la accionada se haya pronunciado efectivamente sobre la denuncia del presente siniestro . Cabe decir que el art. 1597 del C.C. dispone que el plazo para el pronunciamiento de la aseguradora comienza a 4 Art.1597 C.C. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los trei nta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisi ón de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde.
JUICIO: "GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". En el caso de autos no se ha probado ninguno de estos extremos, excepto que la denuncia fue realizad a por la asegurada, debiendo presumirse, salvo prueba en contrario a cargo de la aseguradora, que fu e realizada dentro de los tres días del siniestro, es decir, contados desde el 18 de setiembre de 20 12. Pero, la accionada, reitero, no ha probado siquiera haber emitido respuesta expresa, ni los términos de la misma, por lo que debe aplicarse la previsión del art. 1597 del C.C. y concluirse que la acci onada no respondió la denuncia del siniestro y tenerse por aceptada la misma. Todavía cabría seguir analizando la cuestión de las cargas probatorias y preguntarse al respecto: ¿c uál de las partes debió demostrar este extremo de la supuesta caducidad del derecho del asegurado? ¿ Es la accionada, como parte que invocara la caducidad y que, además, tiene -o debería tener- toda la carpeta administrativa de verificación y liquidación del siniestro en su poder, entre ellas los doc umentos que prueben las fechas de la denuncia y de la contestación de la aseguradora y de los eventu ales pedidos de documentos complementarios? ¿O es la parte actora que no alegó dicha caducidad ni ti ene la mencionada carpeta de verificación y liquidación del siniestro? La respuesta es obvia: a la parte accionada correspondía esa carga probatoria. Los fundamentos juríd icos ya los expuse, párrafos arriba. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Otra importante divisió de la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado se predica de l a circunstancia de que la tempestiva declaración constituye requisito de admisibilidad de las defens as que el asegurador pretenda oponer (judicialmente) al reclamo de aquél. Por el contrario, la falta de pronunciamiento del asegurador le impide luego invocar en juicio circunstancias objetivas al der echo del asegurado." (CNCom., Sala A, 25-XI-1994, "Ferrosider S.A. c/ Commercial Union Assurance Com pany", JA. 1996-IV-síntesis; CNCam., Sala A, 29-11-1996, "Zorrilla de Carrizo, A. c/ Inca Cía. de Se g.", LL 1996-D-178; CNCom., Sala C, 30-X-1998, "Cesario, S. c/ Solvencia Cía. de Seg.", 19992-1068.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Efectivamente, la cláusula 20ª de las "Condiciones Generales Comunes" del contrato de póliza (véase fs. 56 vlto.), y el art. 1597 del C.C., establecen la obligación del asegurador de pronunciarse en e l plazo de 30 días. Esto constituye una verdadera carga de la aseguradora, impuesta en su propio interés, pues si así no lo hace -como en el presente caso no se acreditó que lo haya hecho- su silencio trae aparejada una consecuencia muy puntual: la aceptación del siniestro denunciado. Haciendo un redondeo del presente caso, tengo la impresión que en estos autos la accionada y asegura dora miró hacia otra parte, sabiendo que las pruebas que obraban en la carpeta administrativa compro metían su responsabilidad. Repito, es una impresión, pero, dada la experiencia de vida y cierta expe riencia en el ámbito del derecho de seguro en nuestro país, podría haberse dado. Por ello, la aseguradora se limitó a pronunciarse lacónicamente sobre extremos que podrían excusarla (la caducidad y falsedad de la denuncia) y no prestó el deber de colaboración con la Justicia -que es más utópico que real, pues nadie lo presta cuando la sentencia podría serle adversa- evitando pre sentar las pruebas que necesaria tiene -o debe tener- en su poder, como la mentada carpeta administr ativa de verificación y liquidación del siniestro y que hubieran aclarado todas las dudas al respect o y, principalmente, hubieran probado las defensas esgrimidas por la accionada. Pero, la asegurada no lo hizo, entiendo, evidentemente porque no le convenían los datos obrantes en la carpeta administrativa, a pesar de tener -o deber tener- dicha carpeta, estando en mejor posición para producir dicha prueba que su adversa y a pesar de haber alegado, en todas las oportunidades qu e tuvo durante este juicio, la caducidad de la cobertura del seguro y la falsedad de la denuncia for mulada por la actora. En casos similares al ahora resuelto, en los que también se ha constatado que una de las partes está en mejor
JUICIO: "GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". recordemos como ejemplo, el de la responsabilidad civil de los médicos que atienden un paciente o in tervienen en una cirugía- se ha aplicado la teoría de las cargas probatorias dinámicas que impone a dicha parte que está en mejor posición de producción de prueba, la carga de realizarlas. En el prese nte caso, sin embargo, ni siquiera fue necesario aplicar dicha teoría de las cargas probatorias diná micas pues quien invocó la caducidad -la accionada- debió producir pruebas que sustenten dicha posic ión pero que, omitió dicha prueba porque, según concluyo, no le convenía evidenciar el contenido de las actuaciones administrativas de verificación y liquidación del siniestro o por algún otro motivo, que del que solo tendrán conocimiento los representantes de la aseguradora. Si no teníamos la posib ilidad de aplicar el art. 249 del C.P.C., entiendo viable, en este caso, la aplicación de la teoría procesal antes indicada, la de las cargas probatorias dinámicas. Entonces, no solo se descarta la defensa de la caducidad del derecho del asegurado, sino que, además , se tiene que el asegurador ha aceptado la denuncia al no tenerse constancia sobre la emisión de un a respuesta a la denuncia del siniestro formulada por la actora. Por otra parte, si bien comparto la posición sostenida por el Tribunal que permite a la aseguradora probar casos de fraude que no fueron previstos -precisamente por ser fraudulentos en la etapa de ver ificación y liquidación del siniestro- que le permitan a la aseguradora excusarse de su obligación c ontractual, debo decir que, en esos casos la Minsitra "Ahora bien, lo que sí cuestionó la aseguradora es la ocurrencia efectiva del accidente denunciado p or la actora. Deviene pertinente determinar si es que este hecho puede ser controvertido en juicio, cuando que la misma aseguradora mencionó haber dado una respuesta positiva a la denuncia de tal acci dente. Para ello debe traerse a colación la teoría de los gastos propios, según la cual las partes q ue asumen una posición no pueden desdectarse o cambiar la posición asumida. Esta teoría, sin embargo , es aplicable solo si el cambio de posición no se debe a un vicio o defecto en la formación de la v oluntad expresada anteriormente; esto ocurre cuando no se toma en consideración un dato fundamental en orden a la formación de la voluntad, o se toma uno falso o incompleto y que, de haber sido tenido en consideración los datos correctos, se hubiera tomado una decisión distinta a la adoptada". (15.2 63 vto. y 264, voto de la Magistrada María Mercedes Biondermini, al cual se adhierieron los demás mi embros del Tribunal de Apelación, Acuerdo y Sentencia No. 2 del 14 de febrero de 2020). Dra. Ma. Caroina Lianes O. Ministro Dr. Eagerio Jiménez R. Alberto Berlín S.
carga de la prueba corresponde, evidentemente, también a la demandada. El fundamento será uno de los ya expresados: habrá sido, necesariamente, la aseguradora quien alegó el supuesto fraude -no lo har á, obviamente, el actor asegurado- y, por tanto, aquella, como parte que invocó el hecho controverti do, deberá cargar con su prueba. Esto es una aplicación directa del art. 249 del C.P.C. Entonces, sea por donde se aborde la cuestión, la carga de probar la falsedad de la denuncia recae s obre la aseguradora: "La existencia de dolo, mala fe o fraude -como expresiones intercambiables- req uiere su alegación y carga probatoria por el asegurador." (Stiglitz, Rubén. Derecho de Seguros, T. I I, p. 127). También la actora sostuvo otros hechos que claramente debieron ser negados por la accionada, de conf ormidad al art. 235 del C.P.C., sobre los cuales la accionada guardó silencio, con lo cual nos habil ita a tomarlos como ciertos. Estos hechos alegados por la actora y omitidos por la accionada son rel evantes, pues indican, muy claramente, que la aseguradora asumió una serie de conductas que inequívo camente indicaban que había aceptado cubrir el siniestro pues había empezado los trámites administra tivos para la reparación del bien. Estos hechos señalados por la actora y omitidos por la accionada son estos: "la firma aseguradora se ha desentendido de su obligación de cumplir íntegramente con el contrato de seguro firmado con nues tra empresa, ya que como se puede apreciar en el documento en donde consta el presupuesto agregado p or la empresa Garden Automotores S.A. y remitida a la firma El Comercio Paraguayo S.A., con cargo de recepción de fecha 25 de abril del 2013 y suscripta por el Sr. Victor Marcelo Martínez C., de la Se cción Sinistros, solo han aceptado cumplir parcialmente con el monto del perjuicio plenamente demost rado, una vez que dicha empresa se ha hecho cargo del vehículo en Pedro Juan Caballero, trasladándol o a la Ciudad de Asunción, asumiendo la
JUICIO: "GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". responsabilidad para su reparación" (fs. 92, escrito de demanda). El Juzgado resalta la atención que la accionada haya guardado silencio sobre estos hechos, pues con ellos, claramente, la actora está endilgando responsabilidad contractual a la accionada, requiriéndo le el pago de la indemnización correspondiente. Por ello, es fácil concluir que la accionada rehusó discutir estos hechos, pudiendo aplicarse aquí la consecuencia prevé la última parte del art. 235 de l C.P.C. y tener por ciertos estos hechos. Concluyo, entonces, que corresponde revocar el fallo del Tribunal de Apelación y en cuanto al sentid o del fallo y pasar a analizar la cuantificación de la condena a ser fijada. Ahora bien, párrafo aparte merecen las consideraciones acerca de los efectos que tiene el descarte d e dicha defensa sobre el monto aceptado por la aseguradora, desde que una cuestión es la asunción de la obligación de indemnizar -aceptación- y otra distinta es la cuantificación de dicha obligación - monto de la indemnización. Sobre la cuantificación de los daños, hay dos instrumentales que el Tribunal valoró erróneamente: la s copias de los Presupuestos de Garden Automotores obrantes a fs. 37 y 38, emitidos a nombre de la p ropia accionada Aseguradora El Comercio Paraguayo S.A. Si bien estos instrumentos son copias simples, dichos documentos, como dije, fueron emitidos a nombr e de la aseguradora demandada, y en los mismos aparecen sellos de recepción de la Aseguradora accion ada, con la firma ilegible de una persona, a cuyo pie aparece -en ambos instrumentos- la aclaración "Víctor Marcelo Martínez C., Siniestros" y las leyendas "Aprobado hasta 36.055.848" y "Obs.: Diferen cia a cargo del asegurado" en el de fs. 37 y "17.327.322 Aprobado Hasta" y Obs.: Diferencia a cargo del asegurado" en el de fs. 38. Sobre ambos documentos, reitero, a pesar de ser copias simples, la parte accionada no dijo una sola palabra al Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro
momento de contestar esta demanda (véase escrito de fs. 162/167). Esta situación está expresamente resuelta en la ley\textsuperscript{7} y favorece notablemente a la parte actora: los jueces, ante el silencio de una de las partes sobre documentos, más aún cuando son librados a su nombre y aparecen como recibidos y gestionados administrativamente por la parte, debe n tener como reconocidos dichos documentos. A pesar de ello, el Tribunal de Apelación no consideró el silencio de la asegurada accionada, omisió n que considero errónea, pues debió entender que, si la actora presentó documentos como los de fs. 3 7 y 38 -remitidos a nombre de la aseguradora demandada- y con evidencias palpables de haber sido ges tionados por ella, dados los sellos que se observan, las firmas y las "observaciones" apuntadas- deb ió tenerlos por reconocidos tácitamente, ante el silencio de la demandada considerando que el art. 2 35 del C.P.C., cuando refiere a estos documentos, no usa la enunciación del verbo otorgando la facul tad -como podría tener por auténticos los documentos- sino en forma imperativa: "se los tendrá por r econocidos o recibidos, según el caso". Por ende, considero que la valoración del Tribunal sobre los documentos de fs. 37 y 38 fue errónea.\ textsuperscript{8} Desde otra perspectiva, la actora ha sostenido al iniciar la demanda que "con posterioridad al perca nce que ha tenido mi vehículo, el mismo ha sido trasladado a la ciudad de Asunción, por cuenta de la empresa aseguradora" \textsuperscript{7}Art. 235 C.P.C. Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado t odas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio d e la facultad consagrada en el artículo 233. Deberá, además: a) reconocer o negar categoricamente ca da uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se l e atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias s e hubiesen acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. E n cuanto a los documentos, se les tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso... \textsuperscript{8}"A fs. 37 y 38 obran copias simples del supuesto presupuesto presentado a la aseg uradora por Garden Automotores S.A. En ellas puede verse la existencia un clíse, poco legible, en el cual se percibe la palabra "ENTRADA" y la fecha "25 de abril de 2013", pero como dicho sello se enc uentra debajo de la firma de un supuesto liquidador de la aseguradora, tampoco se puede atribuir el contenido del clíse a la manifestación de voluntad de este, o a falta de otras firmas, de la recepci ón de la liquidación por parte de la entidad aseguradora." (fs. 262, voto de la Magistrada María Mer cedes Buongermini, al cual se adhirieron los demás miembros del Tribunal de Apelación, Acuerdo y Sen tencia No. 2 del 14 de febrero de 2020).
JUICIO: “GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES”. que hoy es demandada, y trasladada a un taller mecánico de nombre SITJAR y el motor en el taller sin nombre cerca de la parroquia Medalla Milagrosa, en la ciudad de Fernando de la Mora... Posteriormen te, en fecha 04 de abril del año 2012, conseguí que los responsables de la empresa aseguradora trasl aden mi vehículo al taller Garden Automotores S.A. en donde dejaron el vehículo prometiendo solución al problema, pero grande fue mi sorpresa, al llegar a mi poder un presupuesto elaborado por el Tall er Garden Automotores S.A., en donde figura que la empresa El Comercio había dado entrada al mencion ado presupuesto en el que se establecía que el monto aprobado por la misma era de Gs. 36.055.848... y que la diferencia debía ser abonada por el asegurado (Guarani S.R.L.)” (fs. 91/92, escrito de prom oción de demanda). Claramente la actora menciona hechos supuestamente realizados por la accionada en ejecución del arre glo del vehículo sinistrado, lo que implica aceptación del siniestro. Sin embargo, la accionada ha guardado silencio y absolutamente nada ha referido a este respecto al c ontestar la demanda. Nuevamente, su silencio puede ser considerado como un asentimiento de la ocurre ncia de estos hechos en la forma referida por la accionante, lo que nos lleva a concluir, como dije, dicha aceptación. A pesar de ello, esta conducta omisiva tampoco ha sido tomada en cuenta por el Tribunal, más aún cua ndo existe una estrecha vinculación entre el silencio sobre estos hechos relatados por la accionante y el silencio también de la accionada sobre los documentos de fs. 37 y 38, presentados por la actor a y que, recordemos, eran presupuestos librados a nombre de la accionada con signos evidentes de hab er sido gestionados por la misma. Con los documentos agregados a fs. 37 y 38, omitidos de hacer mención por el silencio de la accionad a al contestar la demanda, nos cabe presumir que la denuncia del siniestro persiste y que la acciona da tal como sostiene la Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
actora, remitió -a costa de la aseguradora- el vehículo siniestrado hasta Asunción, donde tres talle res distintos analizaron los daños y uno de ellos -Garden Automotores S.A.- remitió los presupuestos de reparación -que obran, en copias simples, a fs. 37 y 38 de autos, lo que -reitero, y perdón por ello- fueron **omitidos** por la accionada, quien los ignoró totalmente. Con dichos documentos, podemos visualizar entonces, que la accionada estaba fijando los costos de re paración del vehículo, cuando perfectamente pudo haber indagado sobre la mecánica del accidente si a lguna duda tenía al respecto del mismo. No lo hizo y procedió, directamente, a **evaluar los costos* *, en tres talleres, tal como referí previamente. Entonces, además de la aceptación realizada por el asegurador, también se tiene que **se han aceptad o los daños cubiertos** y referidos en la documentación aludida, por los montos que aparecen como “* *aprobados**” de Gs. 36.055.848 (fs. 37) y Gs. 17.327.322 (fs. 38), dando un total de Gs. 53.383.170 . Sobre ello, como dije anteriormente, la aceptación de la aseguradora fue parcial, desde que no solo aceptó la obligación de indemnizar, sino que, también, **delimitó** el monto por el cual asumía tal obligación; así, la aseguradora asumió su obligación de cubrir los gastos de reparación del siniestr o hasta la suma de G. 36.055.848 (fs. 37) y Gs. 17.327.322 (fs. 38), dando un total **Gs. 53.383.170 **. Entonces, en el presente caso, la aceptación tuvo dos consecuencias: **Primero** fijó en cabeza de l a aseguradora la obligación de resarcir los daños y, **segundo**, delimitó el monto que aceptaba cub rir, según los documentos de fs. 37 y 38 -omitidos en la contestación de la demanda-, determinó el m onto de su obligación. Por consiguiente, en caso que la aseguradora, además de pretender desdecirse de la asunción de la ob ligación también pretenda desdecirse del monto indemnizatorio, pesa sobre ella la carga de probar el dolo de la asegurada sobre este punto; pero no obra en autos prueba alguna tendiente
JUICIO: “GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES”. a demostrar tal extremo por separado, tal como señalé anteriormente. Por ello, estando firme la aceptación realizada, también queda firme la determinación del monto por el cual se asumió la obligación de indemnizar, vía aprobación de los montos fijados en los documento s de fs. 37 y 38. En estos términos, la asegurada actora tampoco demostró la entidad total de los daños, por lo que no puede pretender un resarcimiento mayor al aceptado por la aseguradora -de G. 53.383.170. Por tanto, su pretensión sólo puede proceder hasta el monto que inicialmente aceptó la aseguradora - cuyo pago rehusó luego, al momento de contestar la demanda-, dado que tal suma aun no fue abonada po r la demandada. Por lo demás, debe notarse que una cuestión es la pérdida de eficacia de la aceptación realizada -qu e, como vimos, tuvo el efecto de hacer nacer la obligación en cabeza de la aseguradora y de delimita r el monto de su obligación; y cuestión distinta es la prueba de los daños más allá de lo aceptado p or la aseguradora. En este caso, la aseguradora no obtuvo la pérdida de eficacia de su obligación, pero la asegurada ta mpoco probó la existencia de daños más allá del monto aceptado por la aseguradora. De este modo, se tiene que la asegurada solo tiene el derecho de obtener el pago de la suma de G. 53 .383.170, ya aceptada por la aseguradora, sin intereses, por no haber sido solicitados expresamente al plantear la presente demanda. Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda promovida, condenando a la dema ndada al pago de la suma de G. 53.383.170, debiéndose imponer las costas a cada parte en proporción al éxito obtenido; en tal sentido corresponde anular la resolución recurrida. ES MI VOTO. A SU TURNO A SU TURNO, LA MINISTA CAROLINA LLANES DIJO: Adhierio al voto del Ministro preopinante. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
A SU TURNO EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe disentir muy respetuosamente del voto del se ñor Ministro preopinante. Se trata de decidir la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro. Como bien se adelantó en el voto que antecede, una cuestión capital a juzgar es si, en la especie, e l asegurador, quien dio una respuesta positiva a la denuncia del accidente, puede mutar su posición en juicio y disputar la ocurrencia del hecho. Al respecto, se considera ajustado a derecho el fallo impugnado en cuanto juzgó que, en estos casos, no rige la teoría de los actos propios pues, en efecto, ella es inaplicable cuando el cambio de pos ición de la parte se debe a una formación viciada de la voluntad o a la violación de un precepto leg al imperativo (vide fs. 263 vta./264). Esto es así, pues, de lo contrario, la teoría de los actos propios se erigiría en una vía indirecta que importaría, en la práctica, efectos inaceptables como, v. gr., impedir la impugnación de un acto jurídico en el que uno o varias de las declaraciones de voluntad se encuentren viciadas. Por lo dem ás, debe decirse que lo aquí apuntado es enseñanza común de la doctrina (vide: Borda, Alejandro. *La teoría de los actos propios.* 4ª edición ampliada y actualizada. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. Año 2005; López Mesa, Marcelo. *La doctrina de los actos propios.* Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actualizada y ampliada. Buenos Aires-Montevideo: Editorial B de F. Año 2013). En consecuencia, se concluye que el asegurador sí puede disputar la ocurrencia del hecho, sin contra riar la teoría de los actos propios, cuando invoque y pruebe que el hecho denunciado por el asegurad or no existió o es inexacto. Así también lo entiende la doctrina: "Tratándose de una carga informativa o de conocimiento, y atend iendo a las finalidades perseguidas por el asegurador con su observancia, como por ejemplo verificar si el siniestro denunciado corresponde a un riesgo contratado, o si
JUICIO: “GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES”. Los presupuestos fácticos corresponden a dicho riesgo como ha sido determinado (individualizado y de limitado), va de suyo que la ejecución de la carga importa necesariamente que el sujeto sobre quien recae se deba pronunciar exponiendo con exactitud los hechos [...] En efecto, incumbe al asegurador probar la imposibilidad de que el siniestro denunciado se haya producido del modo denunciado como ex imente para su obligación de responder por los daños ocasionados” (Stiglitz, Rubén. Derecho de Segur os. 6ª edición actualizada y ampliada. Buenos Aires: La Ley. Año 2016. Tomo II, p. 588). No debe pensarse que lo anterior importa suplir la facultad que tuvo el asegurador de requerir infor mación complementaria, pues debe considerarse que "...Inclusive el asegurador, confiando en la buena fe del denunciante, puede omitir requerir la información que potestativamente le atribuye el art. 4 6-2 y 3, Ley de Seguros. Pero si luego verifica que la declaración no es real, o es inexacta, a nues tro modo de ver hay inobservancia de la carga..." (Stiglitz, op. cit., p. 589). En consecuencia, no existen obstáculos a que el asegurador alegue y pruebe que el siniestro no ocurr ió, o que no ocurrió tal como fue declarado por el asegurado. Si bien se trata aquí de un hecho negativo, no debe olvidarse que éste también puede ser objeto de p rueba, cuya valoración conlleva ciertas peculiaridades: "La única variante que se presenta con relac ión a esta categoría de hechos, reside en la circunstancia de que no son susceptibles de prueba dire cta, sino que se infieren a través de la demostración de la existencia de hechos positivos. La alega ción de marido que impugna la filiación legítima en el sentido de que no puede ser padre de un hijo nacido durante los trescientos días siguientes a la disolución o anulación del matrimonio (art. 258, CCiv.) configura ciertamente, un hecho negativo, pero es sin embargo susceptible de prueba, por eje mplo, mediante la demostración del hecho positivo consistente en la ausencia. Pierrette Deana Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
del marido durante ese lapso; la pretensión fundada en la inejecución de una obligación de no hacer no releva al actor de probar el hecho positivo contrario; etcétera. c) Las dificultades de orden prá ctico que suelen provocar las pruebas de los hechos de que se trata justifica que se atenúen, a su r especto, las reglas ordinarias de valoración; pero ello no comporta, desde luego, una excepción al p rincipio arriba enunciado" (Palacio, Lino Enrique. Derecho procesal civil. 4ª edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Año 2011. Tomo IV, p. 297). Y así también: "Tanto la doctrina como la jurisprudencia han superado la complicada construcción del derecho intermedio acerca de la prueba de los hechos negativos. Ninguna regla jurídica ni lógica re leva al litigante de producir la prueba de sus negaciones. Cuando nuestras leyes hablan de que si el reo afirmarse alguna cosa tiene el deber de probarla, establecen una regla para el caso de que las proposiciones se expongan en forma asertiva; pero nada establecen para el caso inverso, en que las p roposiciones se hayan formulado en forma de negación. Y ninguna razón lógica ni jurídica hace que el silencio deba interpretarse como relevo de la prueba respectiva. La jurisprudencia es indulgente co n los que tienen que probar hechos negativos, comprendiendo las dificultades inherentes a esa situac ión. Ha construido para ellos la doctrina de las llamadas pruebas leviores y sostenido que para el c aso de prueba muy difícil (difficilioris probationis) los jueces deben atemperar el rigorismo del de recho a fin de que no se hagan ilusorios los intereses legítimos. Ha acudido, asimismo, muchas veces , al criterio de la normalidad, ya aludido, para relevar de las dificultades probatorias, frente a c iertas proposiciones negativas de ardua demostración, al litigante que hubo de producir prueba y no la produjo. Pero esas soluciones no quitan entidad al precepto general de que los hechos negativos, tanto como los expresados en forma asertativa, son objeto de prueba. Además, como las proposiciones negativas son, normalmente,
JUICIO: “GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES”. la inversión de una proposición afirmativa, no puede quedar librada a la incertidumbre de la fórmula , la suerte de la carga probatoria. Admitir tal solución, significaría entregar a la voluntad de la parte y no a la ley, la distribución de este aspecto tan importante de la actividad procesal” (Coutu re, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ª edición, 4ª reimpresión. Montevideo-Buenos A ires: Editorial B de F. Año 2010, pp. 202/203). Así pues, no hay obstáculos a que la aseguradora pueda demostrar indirectamente el hecho negativo, e sto es, que el accidente no ocurrió en la fecha señalada en la demanda - 18 de setiembre de 2012-, m ediante la prueba de otros hechos positivos. Pues bien, en el sentir del suscribiente, debe entenderse que el asegurador demostró suficientemente , de modo indirecto, que el accidente en que se sustentó la demanda no se produjo el 18 de setiembre de 2012. En efecto, a criterio de esta Magistratura, no puede pasarse por alto que, en el acta de devolución de vehículo, de fecha 18 de setiembre de 2012 (f. 87), el oficial público interviniente dejó constan cia de que el vehículo estuvo fuera de circulación por cuatro meses a causa de un accidente ocurrido el 18 de mayo de 2012, tras “...protagonizar un hecho de lesión y daños…” (f. 87) (las negritas son propias). Si bien esta instrumental se trata de una copia simple, ella fue acompañada por la actora al demandar y fue reconocida por la demandada al fundar su defensa, en ocasión de contestar la dema nda (f. 165). Es bien sabido, el órgano judicial debe valorar según la sana crítica las pruebas que han sido prese ntadas en juicio. En el acta referida en el párrafo que antecede –presentada por la propia demandada – se dijo que el vehículo de la actora había sido uno de los protagonistas de un accidente de tránsi to, el cual había generado lesiones y daños. Al hacerse la discusión entre lesiones y daños, es dabl e entender que el primero se refiere a lesiones corporales, mientras que el segundo debe referirse a daños. Pierrette Lopes Wood Secretaria Judicial TI - CSJ Dra. Ma. Carolina Lages Q. Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
patrimoniales. La alegación a estos daños materiales, al ser producidos en el marco de un accidente de tránsito, podría referirse, o no, a la colisión entre dos automotores. Luego, recuérdese que en la fecha en que el rodado le fue devuelto a la actora -tras estar derivada al predio de la comisaría por cuatro meses- ocurrió, precisamente, el accidente. Como ya lo expresó el Tribunal, no solo resulta dudoso, sino muy poco probable que justo en la fecha en que se le había devuelto el rodado a la actora, ésta haya protagonizado otro accidente de tránsito. De hecho, es mu cho más razonable entender que los daños se habrían ocasionado en el evento anterior. A lo expuesto se suma que la actora ni siquiera realizó un acta policial relativo al segundo accidente de tránsito y que no relató, al demandar, las circunstancias del siniestro en que se habrían producido los daño s que reclama. Efectivamente, la actora, sencillamente, se limitó a decir en su brevísimo escrito in icial que si el rodado se encontraba dañado y que reclamaba la cobertura que el seguro le debería pr estar. En estas condiciones, la sana crítica impone que, entre las posibles interpretaciones, el órgano jud icial se decante por la menos dudosa y la más probable según el conjunto probatorio del juicio, y no así por la posibilidad que resultaría muy rara y, por tanto, si se quiere decir, forzada. Entonces, a partir de las pruebas diligenciadas en autos, y por los argumentos expuestos en el párrafo anteri or, debe entenderse que los daños cuya cobertura reclama la actora a la demandada habrían ocurrido e n el accidente de tránsito de fecha 18 de mayo del 2012. Estos argumentos, producen la convicción de que la demandada demostró, indirectamente, que el accide nte ocurrió en realidad en esa fecha; y no así el 18 de setiembre de 2012, como se alegó al demandar . Si lo anterior no bastase para justificar la improcedencia de la demanda, todavía quedan elementos de juicio para pronunciarse sobre su desestimación.
JUICIO: "GUARANI S.R.L. C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPÁNIA DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". En efecto, las documentales de fs. 36/37, que consisten en copias simples de instrumentales con las que la actora pretendió justificar la aceptación y la cuantía de la suma de dinero reclamada, no est án autenticadas como lo exige el art. 415 del Código Civil, por lo que no tienen virtud probatoria a lguna. Ello demuestra, también, la improcedencia de la demanda, por indeterminación de la cuantía de la obligación. Recuérdese que, al tratarse de una pretensión de cumplimiento de contrato y no de un a indemnización ex art. 420 literal "c" del Código Civil, no puede aplicarse el art. 452 del Código Civil para fijar la cuantía de la indemnización. Esta posición ya fue sostenida, por esta Magistratu ra en fallo reciente -vide: Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 2 de noviembre de 2021-. Así pues, se reitera, la demanda deviene improcedente. El fallo que así lo decidió debe confirmarse. Costas de la instancia: a la actora perdidosa, por imperio del art. 205 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando s.s.e.l. todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Secretaria Judicial Lt - CSJ
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........O4 Asunción, 16 de febrero del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido al recurrente del presente recurso. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Iván Rodrigo Pérez Velázquez, representa nte convencional de parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida y HACER LUGAR a la presente demanda de cobro de guaraníes promovida contra El Comercio S.A. Compañía General de Seg uros por la suma de G.-53.383.170 (Guaraníes cincuenta y tres millones trescientos ochenta y tres mi l ciento setenta), sin intereses, comenzando al pago a la actora, dentro del plazo de diez días hábi les de quedar firme la presente resolución. IMPONER las costas en las tres instancias de manera proporcional, en función al éxito obtenido por c ada parte.- ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Sobre escrito: dieciséis, 16, dos, 2022 Valen <signature>Levi</signature>. E.líneas: uno. No vale <signature>Levi</signature>. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ.
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