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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ EUCLIDES FERNANDO MALDONADO MEZA S/ SUP HP. DE ESTAFA. N° 2611/2016”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cinuenta y cuatro. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ………… del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “MP. C/ EUCLIDES FERNANDO MALDONADO MEZA S/ SUP HP. DE ESTAFA. N° 2611/2016”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el rec urso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o cont ra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena , o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación pr ocederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libert ad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de **Abg. Norma Dominguez V.** Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. M. Carolina Llanes U. Ministra
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 7/19 del expediente caratulado “ MP. C/ EUCLIDES FERNANDO MALDONADO MEZA S/ SUP HP. DE ESTAFA. N° 2611/2016”, es que el Recurso Extra ordinario de Casación interpuesto por defensor Abg. Guillermo Antonio Aguilera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 16 de junio de 2020, estando dicha presentació n planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribu nal de Apelaciones Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, esta resolución p one fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Pr ocesal Penal se halla cumplido. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que el escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. A rgumentó que el fallo es manifiestamente infundado, por no abordar
CORTE SUPREMA JUSTICIA CAUSA: “MP. C/ EUCLIDES FERNANDO MALDONADO MEZA S/ SUP HP. DE ESTAFA. N° 2611/2016”. Adecuadamente algunos de los agravios esgrimidos, principalmente las relativos a la calificación del hecho y la medición de la pena. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no fundamentar que el fallo es infu ndado. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elem ento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacioni sta demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo e n que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido . En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene
que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formale s de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES** En cuanto a la primera cuestión: disiento, respetuosamente de la opinión del ministro preopinante Dr . Luis María Benítez Riera, por los siguientes fundamentos: De la simple lectura del escrito casacional presentado por la defensa técnica se desprende la viabil idad del recurso, atendiendo que, cumple con todos los requerimientos formales previstos en los arts . 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. En efecto, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 23 de abril del 2020, que confirma el fallo condenatorio dictado por el tribunal de sentencias -impugnabilidad objetiva-, fue interpuesto por el Abg. Guillermo Antonio Aguilera Alderete, bajo patrocinio del Abg. Derlys Damián Martínez Giménez, por la defensa técnica del Sr. Euclides Fernando Maldonado Meza -impugnabilidad s ubjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 29 de mayo del 2020, es decir, en tiempo -con forme consta en la copia de la cédula de notificación de fecha 13 de mayo del 2020 agregada en autos - y forma -mediante escrito- invocando la insuficiencia de fundamentación -inc. 3, art. 478 CPP-, en vista de que, la Alzada ignoró examinar los cuatro agravios expuestos en la apelación especial. ¹Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extinga la acción o la pena, denieguen la extinción, commutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados”
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MP. C/ EUCLIDES FERNANDO MALDONADO MEZA S/ SUP HP. DE ESTAFA. N° 2611/2016". ...Sobre el primero, refiere que fueron incorporados y valorados pruebas ilícitas, sin embargo, no e xpresa las razones por las cuales estima que el tribunal de apelación no analizó los argumentos que ha dado el inferior, ni por qué considera que el razonamiento del tribunal de sentencias se halla vi ciado, por tanto, resulta inadmisible su estudio. En cuanto al segundo, manifiesta que existe una fundamentación deficiente por no observarse las regl as de la sana crítica, en ese sentido, transcribió parte de la respuesta del tribunal de apelación; pero, no explicó cuál fue el error cometido por el órgano judicial ni las consecuencias que esto le produjo; en este contexto, resulta improcedente analizar la cuestión suscitada. Con relación al tercero, menciona que tribunal de alzada se limitó a confirmar la decisión del tribu nal de mérito, sin verificar ni corregir la errónea aplicación cometida por el inferior respecto a l a calificación otorgada a la conducta de su defendido, en violación al art. 400 del C.P.P.; de esta manera, el reclamo se encuentra debidamente argumentado. Referente al cuarto, menciona que el tribunal omitió controlar y responder cada uno de los agravios que hacen a la inobservancia de los presupuestos del art. 65 C.P. -móviles y fines del autor; la for ma de realización y los medios empleados-. Cómo se aprecia, los motivos alegados se hallan debidamen te fundados. En resumen, corresponde declarar la admisibilidad del recurso formulado, por así corresponder a estr icto derecho. **En cuanto a la segunda cuestión:** conforme a lo expresado *ut supra* los agravios del recurrente refieren a la insuficiencia de fundamentación de los motivos que sustentan la confirmación de la sen tencia condenatoria, atendiendo que, omitieron controlar y responder los planteamientos aducidos en el escrito de apelación especial. Como solución propone el reenvío a un nuevo juicio oral y público a los efectos de la sanción a ser aplicada. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por la agente fiscal adjunta Abg. Maria Soledad Machuca Vidal, quien dijo: (...)En esta inteligencia, es posible concluir, sin lugar a equivocos, que las críticas esgrimidas p or la defensa no tienen sustento, pues el Tribunal de Apelación se expedijó en forma fundada con rel ación a todos los agravios presentados. Expuestas las pretensiones de la partes, corresponde examinar la procedencia de la casación plantead a. **Luis María Benítez Riera** Ministro Dr. Manuel Delgado Núñez Canda Ministro
Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley...” así mismo el Art . 125 del Código Procesal Penal establece: “...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorio s contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los moti vos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...” en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Proces al Penal que expresa: “... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en l a deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determi nación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...” De esta manera, se dilucida claramente que la cuestión principal versa en determinar si el fallo de la Alzada es manifiestamente infundado -previa distinción entre la fundamentación ausente, defectuos a, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razona da de los argumentos en que apoya su conclusión. Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nac ional: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley...” en concor dancia con el Art. 125 del CPP que establece:“...Las sentencias definitivas y los autos interlocutor ios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los mo tivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...” y, el Art. 398 del mismo cuerpo legal que reza:“... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...” Inclusive, es acertado puntualizar lo prescrito en el artículo 403 inc. 4° del CPP: “Vicios de la se ntencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes : inc. 4. “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribun al. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cua lquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...” El ilustre doctrinario Cafferata Nores señala respecto a la fundamentación “...permite que los inter esados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnació n que el ordenamiento legal concede...”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: “MP. C/ EUCLIDES FERNANDO MALDONADO MEZA S/ SUP HP. DE ESTAFA. N° 2611/2016”. RECIBIDO 18 FEBRERO 2022 ROBERTO GARCÍA FRANCO CAFFERTARA NORES. JOSÉ. La prueba en el proceso penal; p. 51, Quinta Edición. En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentaci ón de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- está constituida por el plexo de raz onamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implic a señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, ate ndiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afecta das por decisiones arbitrarias- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manife stación de la voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado. Además, cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejer ciendo un derecho -tutela judicial efectiva- por lo que, basta que este último omita la oportuna y a decuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para con siderarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentación. Ahora bien, con relación a la violación del principio de congruencia -Art. 400 del CPP- se vislumbra que este agravio no fue expuesto en el escrito de apelación especial, razón por la cual, deviene in conducente analizarlo. No obstante, estimo pertinente mencionar que el tribunal de sentencias se encuentra autorizado a cal ificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura² -principio iura n ovit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondie nte a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jur ídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión , mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. En cuanto al cuestionamiento de la medición de la pena, la Alzada sostuvo: (...) la conducta del con denado fue valorada con referencia a las pruebas ofrecidas y producidas siendo adecuadas a las dispo siciones del art. 65 del Código Penal, porque a entender de quien, tiene la potestad para juzgar de acuerdo a las pruebas producidas, ha encontrado en el autor, la motivación suficiente para obrar en la forma demostrada en el deliberativo oral y público, resultando consecuentemente apropiada la sanc ión a título de reproche, no siendo arbitraria la pena, que responde a los principios de ² Art. 400 del CPP: "...en la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica dis tinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o dist intas a las solicitadas..." Abogado Norma Dominguez V. Secretaría Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delfinio Gómez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
reprochabilidad y proporcionalidad, existiendo consideración suficiente por parte del Colegiado de S entencia, en la medición de las pena conforme al art. 65 de la Ley de Fondo, habiéndolos explicado d etalladamente, cuyo razonamiento es producto de la vivencia realizada por el principio de inmediació n, así se percibe que es correcta la valoración efectuada por el cuerpo colegiado. Debemos llevar en cuenta que conforme al principio de Prevención, art. 3 del Código Penal, el Tribunal de Merito ha a plicado correctamente las disposiciones del art. 65 del Código Penal, ha analizado y al mismo tiempo ha indicado en forma detallada los incisos que contienen la norma, explicándolas para llegar al qua ntum de la pena, por ello es dable sostener que se trajo a estudio los aspectos indicados por los re currentes como aquellas que dejaron de ser consideradas. Ante este panorama, se infiere que el *a quem* concluyó simple y llanamente con frases doctrinarias que la decisión del órgano inferior es correcta, sin justificación real alguna, vulnerando así el pr incipio *tantum apellatum quantum devolutum* como las disposiciones que rigen el procedimiento en se gunda instancia, razón por la cual, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 07 de l 23 de abril de 2020. Por otra parte, cabe señalar que el recurso extraordinario de casación prevé dos vías posibles de so lución del caso: 1) la reglada por el *Art. 473 del CPP*, es decir, el reenvió y 2) la establecida e n el *Art. 474* del mismo cuerpo legal que establece: “Decisión Directa. Cuando de la correcta aplic ación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”. Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima i nstancia judicial está facultada -art. 474 CPP- a resolver directamente el recurso en función a los agravios vertidos contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia -sobre el cual el Tr ibunal de Apelaciones se ha pronunciado en forma anómala- a los efectos de evitar un superfluo dispe ndio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de cele ridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. Seguidamente, corresponde examinar el fallo de primera instancia a los efectos de controlar si el Tr ibunal de Sentencias aplicó correctamente los parámetros establecidos en el art. 65 del CP³, atendie ndo que, la normativa va ³ Art. 65 del CPP. “*Bases de la medición*: 1º La medición de la pena se basará en el grado de repro che aplicable a autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad . 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en co ntra del autor y particularmente: 1.los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realizaci ón del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9. la conducta posterior a la realiz ación del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la victima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ EUCLIDES FERNANDO MALDONADO MEZA S/ SUP HP. DE ESTAFA. N° 2611/2016”. Enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados re specto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado de conformidad a las cir cunstancias fáticas del juicio, quedando prohibido considerar con efecto agravante o atenuante la co nfiguración de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en l a vida futura del procesado. Cabe mencionar que nada obsta a este Tribunal a verificar todos los par ámetros utilizados en la medición de la pena a modo de evitar defectos en su fundamentación, por más que el recurrente haya argumentado jurídicamente solamente uno de los elementos de la norma. Además, es obligación del juzgador fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizado s para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventua l cuestionamiento, ya que, en una deficiente fundamentación de la medición de la pena es frecuente e ncontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3° del Código Penal y, otra cuando los hechos son estudiad os o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. Al margen de lo dicho, cabe agregar que, la prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de mane ra general cuáles son los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (Maurach R., Gössel K., Zipf. H., “Derecho Penal. Parte Gener al”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, ps. 742.). Por otra parte, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones respecto al art. 187 del CP. En efecto, la estafa corresponde a la categoría de hechos punibles de acción dolosa, por tanto, la s ubsunción parte del tipo objetivo -objeto material, nexo causal y resultado-. Luego se analiza el ti po subjetivo -dolo de hecho- en el cual se debe demostrar que el autor tuvo la voluntad cometer el i lícito, pese a conocer las circunstancias fáticas descritas en el tipo objetivo; finalmente, requier e el elemento subjetivo adicional -constituye una prolongación del dolo- qué es la intención de obte ner para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial indebido. **hechos. 3° En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal.** Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Pérez Gándia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes C Ministra
En ese contexto, la estafa en su aspecto objetivo requiere de cuatro presupuestos, con la particular idad de que al darse el primero de ellos, los tres restantes deben necesariamente ocurrir en cadena, como consecuencia del primer elemento. De esta manera, se comienza el análisis de subsunción determ inando la existencia del primero de sus elementos que es; declaración falsa sobre un hecho; el segun do, es el error; el tercero, es la disposición patrimonial; y el cuarto, y último es el perjuicio pa trimonial. Por tanto, la declaración realizada por el autor debe versar sobre hechos del pasado o del presente para ser contrastados con la realidad, por ende, deben ser falsos. Al concurrir este primer elemento , los demás deben darse como consecuencia de este, por consiguiente, el error en que cae la persona, debe ser a consecuencia de la declaración falsa, este error, respecto a la veracidad de los dichos del autor, le debe hacer disponer de su patrimonio y como consecuencia de ello, le debe causar un pe rjuicio patrimonial. En el aspecto subjetivo, el autor debe de representarse todas estas circunstanc ias y tener la voluntad de realizarlos, con lo que se configura el dolo de hecho, respecto al elemen to subjetivo adicional, el autor además, debe actuar con la intención de obtener para sí o para un t ercero, un beneficio patrimonial indebido. Hechas estas salvedades, corresponde traer a colación los argumentos aducidos por el Tribunal de Sen tencias: (...) **Los móviles y fines del autor:** Este inciso se refiere a la intencionalidad, lo qu e le indujo al autor o los objetivos que quiso alcanzar. El señor Alderete recibió llamadas de acree dores del señor Euclides reclamándole el pago de los cheques. Esto demuestra que el motivo por el cu al el acusado utilizó los cheques de la victima fue para saldar sus deudas personales, en lugar de d estinar a la compra de ganados, por lo que se valora en contra. **La forma de realización y los medi os empleados:** En éste punto debemos verificar la existencia de argucias, artimañas, intimidación, amenaza, violencia, crueldad, engaño, ardiles utilizados en la perpetración del hecho. Al ser el señ or Euclides una persona que se dedica al rubro de intermediar en la compra y venta de ganados, se af irma que le fue fácil realizar este tipo de acción, por los conocimientos que el citado tenía, los c uales, al haber utilizado en perjuicio del señor Alderete, se valora en contra. Asimismo, el acusado no solamente aprovechó la falta de experiencia del señor Alderete, sino también de su para realizar puestas en escenas, como enviarle fotos de los ganados que podía supuestamente conseguir, incluso l levarlo hasta la ciudad de Caazapá, sabiendo que no iba a poder concretar el negocio, con el único o bjetivo de aletargar la situación, por lo que esta circunstancia también se valora en contra. **La i mportancia de los deberes infringidos:** Esta circunstancia es valorada sobre los delitos culposos y en aquellos tipos que prevé la posición de garante. La posición que el autor pueda tener respecto d el bien jurídico lesionado y el grado de violación de los deberes que le corresponde por tal posició n. Este ítem no se puede valorar en la conducta de los acusados, ni de forma positiva ni negativa, d ado el enfoque jurídico penal. **La relevancia del daño y del peligro ocasionado y las consecuencias reprochables del hecho:** El señor Alderete declaró que su cuenta bancaria fue cancelada y esto tam bién fue probado en este juicio. Es decir, la acción ejecutada por el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ EUCLIDES FERNANDO MALDONADO MEZA S/ SUP HP. DE ESTAFA. N° 2611/2016”. El acusado causó la ruina comercial del señor Alderete, pues como es sabido, en el mundo mercantil, un antecedente de cancelación de cuenta bancaria significa dificultad de acceso a créditos en el fut uro, lo que equivale a la muerte de la vida económica del comerciante. Esta situación, el señor Mald onado tuvo la posibilidad de representarse, ya que al dedicarse al rubro comercial, sabía perfectame nte lo que produciría un cheque rebotado, por tanto, consideramos como circunstancia negativa. Las c ondiciones personales, culturales, económicas, sociales, y la vida anterior del acusado: estas circu nstancias son especialmente importantes a la hora de determinar el grado de reproche en la comisión del hecho por parte del autor. Se toman en cuenta la edad, estado de salud, inteligencia, grado de e scolaridad, ámbito social y cultural, condición económica, el acusado es una persona joven, tiene un a formación académica terciaria, dijo ser ganadero, se expresa bastante bien lo que se traduce en su poder de convencimiento para estafar a las personas por lo que son circunstancias desfavorables par a la graduación del reproche y consecuentemente la pena. La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: El Sr. Mald onado minimizó el hecho al sostener que no se han efectivizado los cheques, omitiendo todo el proble ma que su actuar suscitó en la vida del Sr. Alderete y de su familia, desconoce su deber de saldar s u cuenta a excepción del cheque efectivizado por el Sr. Airdi, por lo que esta circunstancia debe co nsiderarse en contra del acusado. La actitud del autor frente a las exigencias del derecho: Esta sit uación debe considerarse igualmente en contra atendiendo las dos veces que se le declaró rebelde, la cantidad de veces que el y su defensa dilataron la realización de la audiencia preliminar y de este juicio oral, no se mostró predispuesto a conciliar con la víctima. Conforme a las transcripciones realizadas, se observa que el **quantum** impuesto de 6 años de pena privativa de libertad, es correcto; sin embargo, considero oportuno rectificar los parámetros que fu eron motivos de reclamos⁴, lo cual no significa la necesaria incursión del Ad- quem en el terreno de los hechos y pruebas acreditadas en el debate oral -principio de inmediatez- reservada al Tribunal de Mérito. Respecto a **los móviles y fines del autor**: este punto refiere a la finalidad del ilícito, es deci r, si el producto del hecho punible fue utilizado a los efectos del pago de obligaciones de vital im portancia, como la salud, alimentos, etc., en este caso, esa situación no puede tomarse en contra. P ero si el injusto fue realizado para la compra de vehículos, majestuosas residencias u ⁴ En varias sentencias he dejado plasmada esta postura, pues considero que es facultad de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revisar y corregir los errores de derechos cometidos por el Tr ibunal, ya que, ello puede determinarse mediante la aplicación de las circunstancias fácticas acredi tadas en autos. **Agg. Norma Domínguez V.** **Secretaria** <img>A signature of Luis María Benítez Riera at the center right.** **Luis María Benítez Riera** **Ministro** <img>A signature of Dr. Manuel Antonio Benítez Cano at the bottom left.** **Dr. Manuel Antonio Benítez Cano** **MINISTRO** <img>A signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O. at the center right.** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
otras cuestiones irrelevantes para la subsistencia, resulta un parámetro a ser tenido en cuenta de f orma negativa. Conforme a la acotación, en el presente caso quedó probado que con parte del perjuici o patrimonial se pagaron deudas por la compra de un vehículo automotor, por tanto, corresponde que s ea valorado en contra. Sobre la forma de realización y los medios empleados: este presupuesto no debió ser valorado en cont ra por el tribunal, atendiendo que, la mentira que se da en la declaración falsa respecto a los hech os, constituye un elemento del tipo objetivo. Por lo expuesto, corresponde: Hacer Lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el A bg. Guillermo Antonio Aguilera Alderete, bajo patrocinio del Abg. Derlys Damián Martínez Giménez, po r la defensa técnica del Sr. Euclides Fernando Maldonado Meza, en consecuencia anular el Acuerdo y S entencia N° 07 del 23 de abril de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná y confirmar la Sentencia Definitiva N° 209 de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 8 de la misma circunscripción judicial y en consecuencia integrar la fundamentación expuesta, por así corresponder a estricto derecho. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el artículo 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1.- Comparto la decisión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación. 2.- Por otra parte, en lo que hace al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente u tiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En est e contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 –primera alternativa-CPP 5, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. ES MI VOTO. 5 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ EUCLIDES FERNANDO MALDONADO MEZA S/ SUP HP. DE ESTAFA. N° 2611/2016”. II.A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 3.- Comparto la decisión asumida en el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en el senti do de HACER LUGAR al Recurso de Casación, anulando la resolución dictada por el Tribunal de Apelacio nes. Asimismo, ME ADHIERO a la decisión directa de confirmar la Sentencia Definitiva condenatoria, p ero por los argumentos que se expondrán más adelante conforme al desarrollo del análisis del recurso . 4.- En lo que respecta al recurso de casación contra el fallo del órgano revisor, la decisión del Tr ibunal de Apelaciones ha omitido cumplir con su labor de control al no contestar debidamente los agr avios propuestos por la defensa técnica de Guillermo Antonio Aguilera Alderete. En efecto, el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P., debido a que en su fundamentación el Tribunal de Apelaciones se ha limitado a responder de manera genérica los agravios señalados por el recurrente, por lo que e l órgano revisor ha realizado un relato insustancial que no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado, y corresponde declarar la nulidad del A cuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 23 de abril de 2020. 5.- No obstante lo expuesto precedentemente, considero pertinente realizar las siguientes manifestac iones en lo que respecta al agravio particular de violación del Art. 400 del CPP, expresando la defe nsa que se cambió la calificación sin advertírselo previamente. Es cierto que resulta imposible que el Tribunal de Apelaciones se haya expedido sobre esta cuestión en vista a que no fue expuesto en el Recurso de Apelación Especial y por ello, al ser un agravio de naturaleza procesal y no haber sido cuestionado, ya hizo cosa juzgada. Sin embargo, no caben dudas respecto a la facultad del Tribunal d e Sentencias de establecer una calificación distinta, con la condición de dar <signature>Norma Domínguez V.</signature> **Luis María Benítez Riera** Ministro <signature>Dra. Max Carolina Elanes C</signature> **Dra. Max Carolina Elanes C** 5 ROXIN, refiere que “La parte de la sentencia que no ha sido impugnada de modo admisible pasa en au toridad de cosa juzgada (llamada cosa juzgada parcial). Por eso, en su decisión, el tribunal del rec urso está vinculado a ella y, en principio, no está facultado para corregir esta parte”. Derecho Pro cesal Penal, Medios de impugnación, pág. 451, Editores del Puerto, s.r.l., Bs. As – 2000.-
advertencia al acusado para que éste pueda ejercer su defensa cuando dicho cambio de calificación no haya sido considerado por ninguna de las partes. 6.- El Art. 400 CPP establece que el imputado **no podrá ser condenado en virtud de un tipo legal di stinto** del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y **que en ni ngún momento fue tomado en cuenta durante el juicio.** Bajo esta regla, el tribunal de sentencias no tiene necesidad de dar advertencia a los imputados si el Ministerio Público -o la Querella Adhesiva , en su caso- **ya lo mencionó como posible calificación**, puesto que su obligación se da en los ca sos que observe la posibilidad de alguna calificación jurídica distinta «que no haya sido considerad a por ninguna de las partes». 7.- Ahora bien, en cuanto a la DECISIÓN DIRECTA, a mi criterio considero que corresponde **CONFIRMAR LA SENTENCIA DEFINITIVA** dictada por el Tribunal de Mérito, para lo cual deben tenerse en cuenta l os agravios expresados en el momento de la interposición del recurso de apelación especial. 8.- El recurrente reclamó en su recurso de Apelación Especial tres agravios consistentes en: **Prime r agravio procesal:** Prueba incorporada en forma ilegal, **Segundo agravio procesal**: Fundamentaci ón insuficiente del fallo apelado, y **Tercer agravio material:** Inobservancia de las reglas de la medición de la pena (Art. 65 del CP). 9.- Cabe aclarar que se analizarán solamente los agravios que afectan a los errores de procedimiento (procesales), puesto que el que afecta a errores en la aplicación del derecho de fondo (material) n o ha sido fundado correctamente por el apelante, ya que en su expresión de agravios de la inobservan cia de las reglas de la medición de la pena, simplemente expuso que la pena es muy elevada porque el acusado no posee antecedentes penales y porque se utilizaron circunstancias del tipo legal para la medición de la pena. Sin embargo no ha rebatido los argumentos del tribunal de sentencia, no los ha individualizado, no expuso en qué forma se utilizaron circunstancias del tipo legal. 10.- **Primer agravio procesal:** Prueba incorporada en forma ilegal (supuesta incorporación de conv ersaciones realizadas entre el procesado y el denunciante). 11.- La defensa técnica solicitó en el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar la exclusi ón probatoria de copias simples de un documento consistente en supuesta transcripción de conversacio nes realizadas entre dos personas, pero que no reúne según el recurrente, los requisitos mínimos exi gidos por la ley, ya que no se realizó con la autorización judicial
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ EUCLIDES FERNANDO MALDONADO MEZA S/ SUP HP. DE ESTAFA. N° 2611/2016” Recibido ESTADÍSTICA CIVIL 18 FEBRERO 2022 Alta de la Justicia Franco Corrección correspondiente para la desgravación de dichas conversaciones. Ni siquiera determinaron la titularid ad de las líneas telefónicas por parte de las operadoras, y tampoco se ofició a las citadas empresas a los efectos de la determinación de la existencia de dichas líneas y menos aún el tiempo, lugar, f echa, día, hora, celdas que demuestren los extremos alegados. 12.- Asimismo, al parecer de la defensa, la investigación fiscal no ha realizado acto alguno a los e fectos de verificar o corroborar la existencia de las conversaciones que le fueran presentadas y que vinculen a su defendido. Añade el recurrente, que el Juzgado de Garantías admitió dichas pruebas de manera irresponsable e infundada, razón por la cual solicitó nuevamente la exclusión probatoria de las pruebas consistentes en las conversaciones que no fueron realizadas con autorización judicial, s iendo rechazada por el Tribunal de Sentencia, del cual la defensa hizo reserva de apelación a los ef ectos de su corrección. 13.- Resalta el recurrente, que “lo agraviante, irreparable y grave del caso consiste en que el Trib unal de Sentencia ha valorado dicha prueba y ha fundado el fallo hoy cuestionado en la misma, la cua l fue admitida en forma ilegal violando el Art. 17, numeral 9 de la Constitución, que dispone que to da persona en el proceso penal tiene derecho a que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas, como ocurrió en este caso”. Así también agrega, que dicha situación trae aparejada la nulidad del fallo conforme a las claras reglas del Art. 371 del C PP, ya que según el impugnante, los jueces de sentencia han basado su decisión en una prueba viciada , cuya obtención no ha sido realizada conforme a los presupuestos constitucionales y legales, violan do derechos y garantías de su defendido, puesto que se ha acreditado la existencia del hecho y la re sponsabilidad penal sin observarse las reglas del debido proceso, y según la defensa de la valoració n de dicha prueba ha resultado la condena de seis años de privación de libertad de su defendido. 14.- Sobre el punto, de la lectura de la sentencia definitiva surge que la defensa expuso como incid ente previo al juicio que la transcripción de los mensajes entre víctima y victimario no habían sido admitidos en forma legal ya que nunca se pusieron a disposición los teléfonos celulares para su per itaje y sin que la desgravación haya sido ordenada por orden judicial. A lo que el tribunal de sente ncias expuso que ya no pueden excluir la prueba a esa altura porque fue admitida en el auto de eleva ción a juicio oral. **Alta, Norma Domínguez V.** **Abogado** **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Roberto Fernández Cano** **MINISTRO** **Dra. Karolín Llanes C.** **Ministra**
CORTE SUPREMA 15.- Efectivamente a fs. 269/270 de autos, el Tribunal de Sentencia ha trascrito en el fallo impugna do parte de los mensajes de texto entre la víctima José Luis Alderete y el acusado Euclides Maldonad o y también los ha valorado para acreditar que el acusado se comprometía a cubrir los cheques que le entregaba la víctima, pero no lo hacía. 16.- De las constancias de autos se observa que la prueba en cuestión es la desgrabación de las conv ersaciones realizadas por mensaje de texto que tuvo la víctima con el autor del hecho. En este senti do, la defensa no ataca la violación de la privacidad por la conversación que víctima y victimario t uvieron a través de mensajes, sino el tecnicismo de la desgrabación de dicha conversación, que consi dera debe ser necesariamente a través de orden judicial. Corresponde aclarar que el Ministerio Públi co tuvo acceso a esta conversación porque la propia víctima le entregó su teléfono para dicho efecto y se hicieron las capturas de pantalla de la conversación, que luego fueron impresas y presentadas como pruebas. 17.- Ante lo expuesto, considero que en este caso en particular no existe una “prueba admitida ilega lmente” en el sentido que lo expresa la defensa. En este caso particular, siendo que la propia vícti ma ofreció su teléfono celular para que el Ministerio Público pueda obtener las conversaciones de me nsajes de texto que tuvo con el autor y presentarlas en forma de capturas de pantalla como prueba de l hecho. No se requiere necesariamente una autorización judicial ni pericia para la desgrabación de dichas conversaciones ya que quien abre el secreto es el receptor de los mensajes. La autorización j udicial o una pericia se requiere cuando se trata de intervenir una conversación entre dos o más per sonas o cuando –por ejemplo– se incauta un teléfono celular (secuestro) y se necesita acceder a la i nformación de dicho aparato que no cuenta con permiso de su dueño, a diferencia del presente caso qu e la víctima entregó voluntariamente su teléfono como prueba del hecho. 18.- Si bien una desgrabación puede ordenarse como antecipo jurisdiccional de prueba, no invalida la presentación de las conversaciones de la forma en que se dieron en el presente procedimiento (captu ras de pantalla del teléfono celular). El medio de prueba se puede introducir. Ahora, al momento de valoración probatoria, los jueces deben hacerlo según todo el contexto y los demás medios de prueba para establecer que el autor fue quien escribió los mensajes, lo cual el tribunal de sentencias esta bleció al expresar que el autor reconoció la conversación por mensajes de texto a través de la aplic ación **Whatsapp** cuando decía que mandaba los precios y fotos de los animales, por lo que no tiene razón la defensa cuando afirma que para la validez del medio de prueba se requería que la Empresa t elefónica informe si la línea telefónica pertenecía al autor.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ EUCLIDES FERNANDO MALDONADO MEZA S/ SUP HP. DE ESTAFA. N° 2611/2016” RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 19.- En esta tesitura, la defensa basó su agravio en cuestiones técnicas de la prueba pero no en su contenido, es decir, no desmintió el contenido de los textos ni que el autor haya mandado los mensaj es, así como tampoco expuso en qué sentido el tribunal de sentencias haya cometido un error en la va loración de dicha prueba. Por lo tanto la sentencia no contiene vicio alguno referente a la inclusió n de la prueba en cuestión y no viola los Arts. 173 y 371 del CPP. 20.- Segundo agravio procesal: Fundamentación insuficiente del fallo apelado. 21.- Expresa la defensa en su escrito de apelación especial que la sentencia apelada adolece del vic io de falta de fundamentación pues no consiste en otra cosa que una simple transcripción de hechos y pruebas producidas, sin motivación de la valoración de las mismas. 22.- De la lectura de la sentencia apelada se observa que en la foja 267 del expediente judicial el tribunal dio término a los alegatos finales de los sujetos procesales y comenzó el análisis de los h echos probados en juicio, complementando la relación de hechos con las declaraciones testimoniales d e los testigos que declararon en el juicio y las documentales admitidas y valoradas por el tribunal de sentencias. Cabe mencionar que dada la complejidad en que se dieron los hechos en la presente cau sa, el tribunal de sentencias realizó una labor detallada al momento de hilar la sucesión de acontec imientos de manera ordenada a modo de poder comprender cómo se produjo el negocio, en qué momento el autor expresó una declaración sobre hechos que sea falsa, cómo se produjo el error en la víctima, c ómo se dispuso del patrimonio de la víctima y el perjuicio patrimonial que le ocasionó. 23.- Por lo tanto, no existe la falta de fundamentación expresada por la defensa toda vez que los he chos pueden ser identificados y el análisis de tipicidad se encuentra desarrollado de manera ordenad a y el recurso no procede con respecto a este agravio. 24.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segun do párrafo del CPR, ES MI VOTO. Abg. Norma Dominguez V. Secretaría Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Daniel Domínguez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eanes O Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Domínguez Domínguez Carolina MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 54- Asunción, 17 de Febrero del año 2022 2.021.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación, y en consecuencia ANULAR e l Acuerdo y Sentencia N° 07 del 23 de abril de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Seg unda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 209 d e fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 8 de la misma circunscripci ón judicial. Luis María Benítez Riera Ministro COSTAS, en el orden causado. ANOTAR, registrar notificar Subrayado 2021. No vale. Lease 2022 Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Domínguez Domínguez Carolina MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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